CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoció la pensión de Vejez a favor de la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, en cuantía $ 1.583.058, para el año 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar que, Colpensiones no es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la demandada, sino la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy UGPP. 1.1.2 Hechos Colpensiones indicó que, la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi nació el 5 de abril de 1950 y causó su derecho pensional el 5 de abril de 2005, al cumplir 55 años de edad y haber cotizado más de 20 años de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.
El 11 de mayo de 2015, la señora Bonilla Lucumi solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y esta fue resuelta de manera favorable con Resolución No. GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015, reconociéndole una pensión de $1.583.058. El 16 de febrero de 2016, COLPENSIONES solicitó a la demandada autorización expresa para revocar la Resolución No. GNR 283187.
COLPENSIONES argumentó que, al verificar la historia laboral, determinó que el derecho pensional de la señora Bonilla Lucumi se configuró según la Ley 33 de 1985 y que al 5 de abril de 2005 se encontraba cotizando a CAJANAL, por lo que la competencia para el reconocimiento de su prestación recaía en la UGPP. La señora Ana Miryan Bonilla Lucumi se negó a autorizar la revocatoria del acto administrativo.
Además, presentó un recurso de apelación solicitando la reliquidación de su pensión, el cual fue negado por COLPENSIONES mediante la Resolución No. VPB 11522 del 9 de marzo de 2016. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. Sostiene que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión está viciado de nulidad por violar las normas en las que debía fundarse, por cuanto, según el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, la competencia para reconocer las pensiones de jubilación de afiliados a Colpensiones antes del 1 de julio de 2009 corresponde a Cajanal hoy UGPP.
Por lo anterior, destaca que, el derecho de pensión de la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, se consolidó el 5 de abril de 2005, fecha en que cumplió 55 años y más de 20 años de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, momento en el que se encontraba cotizando a CAJANAL y previo al traslado forzoso establecido en el Decreto 2196 de 2009. Por ello, considera que CAJANAL hoy UGPP es la competente para reconocer la pensión de la demandada. 1.2 Contestaciones de la demanda.
La demandada a través de curador Ad litem contesto la demanda y se opuso a las pretensiones de demanda y fundamentó su defensa invocando la Constitución Política, por cuanto, se le debe garantizar “a la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, los derechos pensionales adquiridos y que la liquidación se realice conforme a la ley y no generarle un perjuicio que va en detrimento de sus condiciones actuales de vida, puesto que cuenta con setenta y dos (72) años de edad” Que la demandada “No, renunció al derecho pensional adquirido de buena fe, considerando que la verificación de oficio de los requisitos legales y la carga de la prueba corresponden a COLPENSIONES,” y en el expediente no se encuentra probada la mala fe de la señora Bonilla Lucumi.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, integrada al contradictorio mediante auto del 16 de noviembre de 2023, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que, “Colpensiones a través de la Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015 concedió una pensión de vejez a la señora Ana Miryam Bonilla Lucumi, en cuantía de $ 1.583.058 M/cte.
La pensión se reconoció sobre un total de 1050 semanas cotizadas, 55 años de edad y un IBL del 78.94% de acuerdo a la Ley 797 de 2003, por lo tanto, se le aplicó el principio de favorabilidad pensional” Propuso excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y ausencia de vicios en los actos administrativos demandaos, buena fe e imposibilidad de condena en costas. 1.3.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Estableció que, la controversia consiste en determinar si es la UGPP o Colpensiones la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora ANA MIRYAN BONILLA LUCUMI, dado que consolidó su derecho antes del traslado masivo a la Administradora Colombiana de Pensiones y que continuó cotizando con esta última.
Señaló que, no se demostraron las causales de nulidad pretendidas por COLPENSIONES, por cuanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. GNR 283187 de 2015, pues, cuando se trata de un conflicto de competencias entre entidades administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, esta carga no puede ser trasladado a la demandada, afectando sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, resalta la prevalencia de los derechos fundamentales de la demandada en condición de pensionada y además, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión no está en discusión, sino la entidad encargada de asumirla. En ese sentido, cita la sentencia del 24 de noviembre de 2022, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 15001-23-33-000-2018-00392-01, indicó que COLPENSIONES tiene el deber de reconocer la pensión cuando, a pesar de que el afiliado estuvo vinculado a CAJANAL y consolidó su estatus pensional antes de julio de 2009, también se realizaron cotizaciones a COLPENSIONES.
Además, COLPENSIONES y la UGPP cuentan con la "Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida" como una herramienta idónea y ágil para resolver estas controversias mediante principios de coordinación administrativa, y definir los mecanismos de bonos o traslados pensionales sin afectar al pensionado. En conclusión, desestimó las pretensiones de la demanda, manteniendo la validez de la Resolución que reconoce la pensión a ANA MIRYAN BONILLA LUCUMI.
La decisión no impide que las entidades realicen el trámite de traslado de aportes y/o bonos pensionales que corresponda. 1.4. Recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), solicitando que, se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes motivos de inconformidad.
Señala que, la demandada cumplió el estatus el 5 de abril de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, mientras cotizaba activamente a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” y para ese momento, aún no había ocurrido el traslado masivo de afiliados a COLPENSIONES, establecido en el Decreto 2196 de 2009, por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de la pensión corresponde a la UGPP.
Destaca que, la Resolución emitida por Colpensiones en 2015, carece de sustento jurídico y es contraria al ordenamiento legal vigente y el continuar con esta prestación indebidamente reconocida afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional implicando un pago de recursos que deberían destinarse a afiliados bajo su legítima competencia. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Por medio de auto del Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. Dentro del plazo legal, el Ministerio Público emitió concepto, pidiendo confirmar la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará: Establecer si la Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoció la pensión de Vejez a favor de la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, está incursa en nulidad por falta de competencia de COLPENSIONES; y si esta prestación debe estar a cargo de la UGPP. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( )”. Dicha normativa, fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: “Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.
Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Así pues, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordena su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Puestas, así las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Previo, el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Con todo, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.
En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.
Acorde con esto, en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De acuerdo a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
Con todo, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la aludida ley por concepto de pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
Sin embargo, mediante la Ley 1151 de 2007 se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3 dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.
Así también, el artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.
Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Así mismo, CAJANAL tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.
Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.
Por Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.
Hay que mencionar, además que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Como resultado, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus).
Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1 de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1 de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.
Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1 de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Sobre la competencia para el pago de prestaciones periódicas la Sala se remite al fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), C.P. Jorge Portocarrero Banguera, Radicación: 70001-23-33-000-2016-00350-01, Interno: 4413-2021, Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL.
El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009.
Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.2.5. Pruebas recaudadas. Cédula de ciudadanía de la señora Ana Miryan Bonilla Locumi, que da cuenta que nació el Cinco (5) de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1950). Certificado expedido por la secretaría de educación municipal de Popayán de 5 de mayo de 2015, por medio de la cual, se indicó que, la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi ingresó en el cargo de profesional universitario grado 02 el 1 de septiembre de 1983 vinculación vigente hasta el momento de la expedición de la certificación. Certificación expedida por el rector de la Institución Educativa INEM Francisco José de Caldas- Popayán- en la que informa que la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, fue nombrada en el cargo de profesional universitario 3020-03 y posesionada en el cargo el 1 de septiembre de 1983.
Reporte de semanas de cotizadas en pensiones actualizado al 10 de marzo de 2017, el cual establece: Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual, Colpensiones, reconoce una pensión vitalicia de jubilación a la señora Bonilla Lucumi Ana Miryan, solicitada el 11 de mayo de 2015, en la cual, se indicó: Que una vez efectuada la revisión del expediente pensional y consultada la historia laboral de la peticionaria, se procede a realizar el estudio de la prestación económica pedida: Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13.860 días laborados, correspondientes a 1.980 semanas.
Que es preciso señalar que la solicitante allego formato CLEB, en el cual se evidenciaron tiempos cotizados desde el 01-09-1983 a la fecha con COLPENSIONES, sin embargo y revisado la historia laboral para el periodo comprendido entre el 01-09-1983 al 30-07-2009, no se encuentran incluidos. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor de la señora BONILLA LUCUMI ANA MIRYAN, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada 1 de noviembre de 2015= $1.583.058 ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina hasta tanto él, o los interesados hagan llegar a través del correo electrónico (…) el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual deber ser ingresado en nómina el pensionado, garantizando con esto la no solución de continuidad.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SALUDCOOP.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. (…) Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015 [corresponde a la resolución demandada], mediante la cual, reconoce la pensión de Vejez de la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi en cuantía de $ 1.583.058 Colpensiones, el día 16 de febrero de 2016 solicitó a la accionada la autorización para revocar la pensión y Resolución VPB 11522 del 9 de marzo de 2016, por la cual, se da respuesta al recurso de apelación presentado por la parte demandada. 2.2.6.
Caso concreto. En el sub judice es importante recordar que el a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, la posible existencia de un conflicto de competencias entre Colpensiones y la UGPP, no puede implicar una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder al derecho pensional. Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia, alegando que, la demandada cumplió el estatus el 5 de abril de 2005, fecha que se hizo exigible los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiempo que cotizó activamente en CAJANAL y por ello, considera que la competencia para el reconocimiento de la prestación corresponde a la UGPP.
En consideración a lo anterior, de los medios de prueba incorporados al expediente se puede advertir que, de acuerdo a la certificación proferida por el rector de la institución educativa INEN Francisco José de Caldas de Popayán en la que indica que a la señora Bonilla Lucumi fue nombrada como profesional universitario 3020-03 y posesionada el 1 de septiembre de 1983, le efectuaron los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Además del certificado expedido por la secretaria de Educación Municipal de Popayán, se puede acreditar el tiempo de vinculación de la demandada desde el 1 de septiembre de 1983 con vinculación vigente al momento de la expedición de ese documento que es de fecha 5 de mayo de 2015. Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso; se tiene que, la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, prestó sus servicios como profesional universitario 3020-03, desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 30 de julio de 2009, para un total de 25 años, 10 meses y 29 días) y con Colpensiones cotizó en los siguientes periodos: empleador Mancol Popayán (desde 05/10/1970 hasta 15/04/1977) con el ISS (19/07/1982 al 01/09/1982) y con el municipio de Popayán (desde 01/08/2009 hasta 28/02/2017).
En ese sentido, se encuentra probado en el expediente que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, para el 1 de septiembre de 2003, cumplió 20 años de servicio para el municipio Popayán faltándole la edad de 55 años que los cumplió el 5 de abril de 2005, en esas consideraciones, el estatus para acceder a la pensión de vejez la demandada fue cuando estaba cotizando a la extinta Cajanal hoy UGPP.
En esa dirección debemos recordar entonces que, la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi, así como, también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; dado que, aclarado este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades de previsión social tenía la competencia para reconocer el derecho, toda vez que, conforme lo expresado en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional, de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
De acuerdo con lo anterior, y dado que, la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi adquirió el estatus pensional el 5 de abril de 2005 al cumplir 55 años, debido a que ya había cumplido con el tiempo de servicio requerido, encontrándose afiliada a CAJANAL en esa fecha, es posible establecer que el reconocimiento del derecho a la pensión le corresponde a la UGPP.
Esto de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000, y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, y como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 12 de junio de 2020, en la cual señaló el siguiente evento: “(…) iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.
(…)”. En consideración a lo anterior, esta Subsección encuentra que hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015, por cuanto, fue expedido por la entidad de previsión que no tenía competencia para esos efectos, pues, se reitera que, el reconocimiento de la pensión de vejez de la demanda corresponde a la UGPP.
No obstante, los efectos de esta decisión se diferirán con el fin de proteger los derechos fundamentales de la demandada, toda vez que, el conflicto de competencia suscitado entre las dos entidades de previsión social, no puede causar una carga administrativa que menoscabe el derecho pensional y los derechos fundamentales de la demandada entre ellos, el mínimo vital.
Así las cosas, la nulidad del acto acusado no es consecuencia de los requisitos para acceder a la prestación sino la ausencia de la competencia de Colpensiones en dicho reconocimiento, por lo tanto, se ordenará a Colpensiones a continuar pagando la mesada pensional hasta que la UGPP realice el reconocimiento pensional con la inclusión en nómina de pensionados y haga el efectivo el pago.
En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas en esta providencia. 2.3 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra Ana Miryan Bonilla Lucumi, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015, a través de la cual, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Ana Miryan Bonilla Lucumi.
TERCERO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales reconocer y pagar de manera inmediata la pensión de Ana Miryan Bonilla Lucumi, en iguales condiciones a las establecidas en la Resolución GNR 283187 del 16 de septiembre de 2015 proferida por Colpensiones.
CUARTO: Colpensiones deberá seguir pagando la prestación hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le reconozca la pensión de jubilación de Ana Miryan Bonilla Lucumi y esta sea incluida en la nómina de pensionados hasta que se haga efectiva la mesada pensional.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.
Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.