Micelio
11001031500020250747700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-25

Radicación interna: 11859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Argenida Maria Lugo Burgos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: ARGENIDA MARÍA LUGO BURGOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Argenida María Lugo Burgos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 25 de noviembre de 2025, la señora Argenida María Lugo Burgos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 28 de mayo de 2025, dictada por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la cual se revocó la sentencia del 25 de febrero de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, y, en su lugar, las negó. La demanda se tramitó bajo el radicado 05837-33-33-001- 2023-00328-01.

Hechos relevantes 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Argenida María Lugo Burgos demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Antioquia, a fin de que se ejerciera control de legalidad del acto ficto o presunto, 1 Que ingresó al despacho para fallo el 11 de diciembre de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 configurado el 20 de enero de 2023, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías 2. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara la sanción, equivalente a un día de retraso por cada día de retardo, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, así como la respectiva indexación de los valores y la condena en costas en contra de las demandadas. 4.

El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Turbo, que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo declaró la nulidad del acto administrativo ANT2023EE014680 del 24 de mayo de 2023 expedido por el departamento de Antioquia y del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de enero de 2023, con ocasión de una petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de los cuales se negó la señora Lugo Burgos el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. 5.

Para sustentar su decisión, el a quo expuso que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 4 de octubre de 2021; sin embargo, el ente territorial demandada solo expidió el acto administrativo de reconocimiento hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, excediendo el término de 15 días con el que contaba para tal efecto.

Asimismo, destacó que el trámite de la notificación también fue extemporáneo, pues se efectuó seis días después de la fecha en la que debió realizarse y que, además, también se incurrió en una tardanza al momento de remitir el expediente a la Fiduprevisora, toda vez que, de acuerdo con la hoja de revisión allegada al expediente administrativo, el acto administrativo fue recibido por dicha entidad hasta el 27 de diciembre de 2021. 6.

En suma, concluyó que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Lugo Burgos el departamento de Antioquia incurrió en mora durante 61 días; sin embargo, descartó la responsabilidad de la Fiduprevisora, tras verificar que dicha entidad recibió el acto administrativo el 27 de diciembre de 2021 y efectuó el pago el 21 de enero de 2022, es decir, dentro del plazo legal con el que contaba para ello. 7.

Así, condenó al departamento de Antioquia a pagar a favor de la demandante el equivalente en dinero a un día de salario por cada día de retraso, en el periodo comprendido entre el 26 de octubre y el 26 de diciembre de 2021. 8. Inconforme con la decisión, la entidad que resultó condenada apeló. En esa oportunidad, alegó que no incurrió en la mora que se le endilgó, pues la fecha que debió tenerse en cuenta para la contabilización de los términos no era la consignada en la constancia de radicación aportada por la parte demandante —4 de octubre de 2 La demanda fue reformada en el sentido de adicionar las pretensiones de la demanda, para que se declarara también la nulidad del acto administrativo ANT2023EE014680 del 24 de mayo de 2023 emitido por el departamento de Antioquia.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 2021—, sino la que obraba en la resolución de reconocimiento de la prestación — 19 de noviembre de 2021—. De modo que, realizada la verificación del plazo a partir de esta última fecha, no podía considerarse que había excedido los términos legales para adelantar el trámite y, menos aún, que el pago se hubiera efectuado extemporáneamente. 9.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no había lugar al reconocimiento de la sanción solicitado por la parte demandante, pues, en su criterio, ésta no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que, en efecto, la radicación formal de la solicitud ocurrió el 4 de octubre de 2021 y que luego de eso no fue requerida por la entidad demandada para que la adicionara o la corrigiera; de modo que, dado que existía una contradicción entre lo consignado en el documento aportado por la parte actora y en la hoja de revisión expedida por el FOMAG en relación con la información que al respecto se consignó en la Resolución 2021060130263 del 30 de noviembre de 2021, era procedente otorgarle credibilidad a lo que se dispuso en este último elemento de convicción, por cuanto se trataba de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, cuyo contenido no había sido objeto de cuestionamiento ni en sede administrativa ni en sede judicial. 10.

Expuso que no podía pasar por alto que existen eventos en los que la documentación presentada por la solicitante resulta incompleta o el formato se encuentra indebidamente diligenciado, eventos en los que el ente territorial debe requerir para que se subsanen dichas irregularidades, dando como resultado que la solicitud se radique efectivamente en una fecha posterior.

En ese orden, resaltó que dicha situación pudo ser verificada a través del sistema «Humano en Línea», en el cual se registra la trazabilidad del requerimiento; sin embargo, la parte demandante se abstuvo de probar que no fue requerida para completar o enmendar la solicitud y que, en consecuencia, la tardanza en la validación de la información, así como en la expedición del acto y en la remisión al FOMAG, obedecieron exclusivamente a la entidad demandada. 11.

En consecuencia, tuvo como presentada la solicitud el 19 de noviembre de 2021 y a partir de allí contabilizó los términos con los que contaba la entidad para darle el trámite correspondiente, concluyendo que el plazo no se excedió y que, al contrario, la solicitud fue resuelta oportunamente y la resolución de reconocimiento fue enviada de inmediato al FOMAG para el respectivo pago, con lo cual descartó la nulidad de los actos censurados y negó el pretendido reconocimiento de la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías.

Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 05837-33-33-001-2023-00328-01 transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora ARGENIDA MARÍA LUGO BURGOS, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la parte demandante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. Según la parte actora, la sentencia del 28 de mayo de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria, al restar injustificadamente mérito probatorio a un elemento de convicción debidamente incorporado al expediente; y (ii) falta de motivación, pues no contiene una explicación suficiente y razonable de los motivos por lo que se desestimó la información relativa a la fecha de presentación de la solicitud, consignada en constancia de radicación del formulario de solicitud de cesantías que aportó —4 de octubre de 2021— y, en contraste, se otorgó plena credibilidad a lo consignado al respecto en otro elemento de juicio —19 de noviembre de 2021—. 14.

En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó completamente de los hechos probados en el plenario y resolvió el asunto a su arbitrio, omitiendo realizar una exposición detallada de las razones por las cuales consideraba que la información contenida en el documento de radicación que daba cuenta de que la solicitud se presentó el 4 de octubre no resultaba fiable. 15.

Alegó que la prueba desestimada corresponde a un formato «genérico elaborado por el propio Departamento de Antioquia y dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación», el cual fue destinado para la tramitación de solicitudes relacionadas con prestaciones económicas del personal docente, y que, según indicó, acreditaba que fue diligenciado por ella, el 4 de octubre de 2021, para solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y daba cuenta de la fecha y hora de presentación, tipo de solicitud y el nombre el funcionario que recibió. 16.

Asimismo, sostuvo que, para sustentar su tesis, el ad quem presumió de manera errada que la solicitud se radicó formalmente en la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, porque el requerimiento inicial se presentó de forma incompleta y, por tanto, la entidad territorial tuvo que requerirla para su subsanación. Circunstancia ésta que no fue probada en el proceso. 17.

Además, adujo que, al requerir la trazabilidad de la petición, el fallador de segundo grado le impuso una carga probatoria desproporcionada, pues le exigió demostrar que no fue requerida para subsanar la solicitud. Tal obligación, en su sentir, correspondía exclusivamente a la entidad territorial demandada, quien debió Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 controvertir lo señalado en la demanda y allegar copia de la gestión que adelantó con ocasión de la solicitud. 18.

Además, insistió en que la autoridad judicial demandada no explicó de manera suficiente las razones por las cuales privilegió un medio de convicción sobre otro, limitándose a señalar que, en su criterio, debía tenerse como fecha de radicación la consignada en el acto administrativo y no la consignada en el formato de solicitud. En otras palabras, afirmó que la decisión carece de motivación, pues no contiene un ejercicio argumentativo tendiente a interpretar y determinar justificadamente si, a partir de los medios de prueba allegados al plenario, era viable desestimar el valor demostrativo de un elemento de juicio que acreditaba directamente la fecha en la que radicó su solicitud. 19.

Por último, indicó que en oportunidades anteriores esta Corporación ha concedido el amparo en casos fáctica y jurídicamente similares al suyo. Trámite en primera instancia 20. Mediante auto del 1° de diciembre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó, en calidad de terceros con interés, al ministro de Educación Nacional, al representante legal —o quien haga sus veces— de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y al gobernador del Departamento de Antioquia.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21. De igual forma, requirió a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Turbo, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001-2023-00328- 00/01.

Intervenciones 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia4, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Explicó que la controversia planteada constituye simplemente una inconformidad de la parte demandante en relación con la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuestionada, es decir, sobre los hechos que se encontraron acreditados en el proceso y aquellos que no; inconformidad que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 23.

Por otro lado, señaló que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, en la providencia censurada sí se valoró la constancia de radicación aportada por la parte 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 10, documento electrónico con certificado 1E6A20EEBC98F11E CF2A14F30F28DCC1 442C139BEE3205E2 924A38907A331A74. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 demandante, así como la hoja de servicios del FOMAG, que dan cuenta de que la solicitud de cesantías se radicó el 4 de octubre de 2021.

Sin embargo, aclaró que allí también se destacó que la parte demandante no probó que la solicitud presentada en la fecha inicial no fue objeto de requerimientos o devoluciones, circunstancia fácilmente demostrable a partir de la trazabilidad del sistema «Humano en Línea». 24. Concluyó que, tanto la valoración probatoria como la definición del litigio en el caso concreto fueron adecuadas, pues se enmarcaron en el principio de autonomía e independencia judicial y en plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación. 25.

El Ministerio de Educación Nacional5 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la acción es cuestionar una providencia judicial. A lo anterior, agregó que, aun en gracia de discusión, la solicitud de amparo también es improcedente, en la medida en que la parte actora no se ocupó de probar que con la decisión que censura se hubieran afectado sus derechos y prerrogativas iusfundamentales. 26.

El Juzgado Primero Administrativo de Turbo6 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-001- 2023-00328-00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda7.

CONSIDERACIONES Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión 29. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 28 de mayo de 5 SAMAI, índice 11, documento electrónico con radicado 5B88E121CA3069A4 891620DAE1ECD166 E1B10795D1B49D57 E301A99A9AA1B45F. 6 SAMAI, índice 9, documento electrónico con certificado 8046F7126854690D 14405EB0DA11EC72 9D30B257577C6ADE ED81B71A9F15E6E7. 7 Fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, el 3 de diciembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 8 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 2025 y si, por consiguiente, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber omitido valorar en debida forma un medio de convicción que demostraba que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada el 4 de octubre de 2021 y que, en consecuencia, el departamento de Antioquia sí incurrió en una tardanza injustificada en el trámite de la misma. 31.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 34. Legitimación en la causa.

La señora Argenida María Lugo Burgos se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05837-33-33-001-2023-00328- 01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada. 35.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativa de Antioquia fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 28 de mayo de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 36. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de mayo de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de noviembre de ese mismo año. Este término que resulta razonable. 37.

La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela. 38. Subsidiariedad12. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 39.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.

La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó y los defectos que se alegan no se enmarcan en las causales previstas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 41.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga 12 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 13 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 43. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 44.

En el caso en concreto, la señora Argenida María Lugo Burgos presentó acción de tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su criterio, por la sentencia del 28 de mayo de 2025. 45. A través de dicha providencia la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 25 de febrero de 2025, en virtud de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Turbo declaró la nulidad del acto administrativo ANT2023EE014680 del 24 de mayo de 2023 expedido por el departamento de Antioquia y del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de enero de 2023 y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, por un periodo equivalente a 61 días de mora, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que se tramitó bajo el radicado 05837-33-33-001-2023-00328-00/01. 46.

Para la accionante, la providencia censurada adolece de los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración de la constancia de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías; y (ii) motivación insuficiente, al no contener una exposición razonable de los motivos que condujeron a privilegiar la información contenida en la Resolución S2021060130263 del 30 de noviembre de 2021 en relación con la fecha de presentación de la solicitud —19 de noviembre de 2021—, sobre la que se consignó en la constancia de radicación de la petición —4 de octubre de 2021—. 47.

En su criterio, el defecto fáctico consiste en que el Tribunal accionado restó injustificadamente mérito probatorio a la constancia de radicación de la solicitud, elemento de juicio que daba cuenta de que la radicación ocurrió el 4 de octubre de 13 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 2021 y que, según dijo, no fue tachado de falso, ni su contenido desestimado por parte del departamento de Antioquia. Además, destacó que dicha prueba es un formato designado por la propia entidad territorial demandada para la tramitación de solicitudes de esta naturaleza y en él obra constancia de la fecha y hora de presentación, el numero de consecutivo asignado y el funcionario que la recibió. 48.

En cuanto al defecto por falta de motivación, adujo que la providencia no contiene una exposición de motivos razonables por los cuales se desestimó el contenido de la constancia de radicación y, en contraste, se le otorgó plena credibilidad a la información consignada en el acto administrativo que reconoció la prestación. 49. Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al concluir que la solicitud se presentó el 19 de noviembre de 2021 —fecha consignada en la Resolución S2021060130263 del 30 de noviembre de 2021—, con fundamento en la errada suposición de que, luego de la presentación de la solicitud, el departamento de Antioquia la requirió a fin de que eventualmente la corrigiera o adicionara. 50.

Reprochó igualmente que se le hubiera atribuido la omisión de probar que no fue requerido, pues tal consideración constituía una carga desproporcionada, en la medida en que debió ser la entidad demandada la interesada en desestimar que la solicitud se presentó el 4 de octubre de 2021, según se afirmó en la demanda. 51. Sin embargo, de entrada, se advierte que el presente asunto carece de relevancia constitucional.

La tesis de la Sala es que la controversia que se plantea en esta instancia judicial pretende reabrir un debate que ya fue resuelto razonablemente por los jueces naturales de la causa y, en ese sentido, convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, resulta evidente que el asunto ostenta una naturaleza legal con efectos estrictamente económicos, que no tendría ninguna incidencia o posible afectación de derechos fundamentales. 52.

En efecto, revisado el expediente ordinario, se evidencia que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de alzada formulado por el departamento de Antioquia contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, en virtud de la cual Juzgado Primero Administrativo de Turbo declaró la nulidad del acto administrativo ANT2023EE014680 del 24 de mayo de 2023 expedido por el departamento de Antioquia y del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de enero de 2023 y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por un periodo equivalente a 61 días de mora. 53.

En su criterio, la solicitud debía tenerse por presentada el 19 de noviembre de 2021, fecha consignada en la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada, pues dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, en tanto su validez no fue cuestionada ni en sede administrativa ni en sede judicial. Para motivar su decisión, explicó que «normalmente» la resolución es Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 la única prueba fehaciente para acreditar la radicación formal de la solicitud, teniendo en cuenta que «con las demandas suelen aportar la copia de un formato de solicitud de prestación que, de un lado contiene un numero de radicación que no es relacionado al interior del acto administrativo, lo que no permite tener certeza de que sea la radicación de la solicitud que específicamente se está resolviendo en dicho acto y no de otra anterior o posterior». 54.

Asimismo, expuso que tampoco podía tomarse la fecha consignada en el certificado de radicación, comoquiera que la normatividad que regula el trámite de cesantías contempla el escenario en el que la solicitud es radicada en forma incompleta y deben requerirse documentos, por lo que la petición solo se entendería radicada correctamente una vez se subsanaran las falencias advertidas.

En ese sentido, destacó que el formato que suele aportarse con las demandas no es prueba efectiva de la radicación y echó de menos que la parte demandante hubiera aportado una prueba de la trazabilidad de la solicitud, a fin de acreditar con certeza que la solicitud quedó formalmente radicada el 4 de octubre de 2021, sin que hubiera sido objeto de requerimientos posteriores por parte de la entidad demandada. 55.

Así las cosas, la Sala observa que, al resolver la alzada promovida contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada advirtió una contradicción entre la información consignada en la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada y la que obraba en el formato de solicitud de cesantías, respecto de la fecha de radicación de la petición. 56.

De ese modo y, con el fin de resolver tal discordancia, acudió a las reglas de la experiencia y la sana crítica y concluyó, razonablemente, que las incoherencias existentes entre el serial de radicación del formulario en relación con el consignado en el acto administrativo, así como la falta de prueba de trazabilidad de la solicitud, le impedían establecer a ciencia cierta si la solicitud resuelta mediante la Resolución S 2021060130263 del 30 de noviembre de 2021 correspondía a la que fue radicada el 4 de octubre de ese mismo año o si, tratándose de la misma, la señora Lugo Burgos había sido requerida para adicionarla y/o subsanarla. 57.

En ese sentido, se estima que la decisión censurada se motivó suficiente y adecuadamente, pues la justificación expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia para desestimar el contenido de la constancia de radicación es absolutamente razonable y no merece reproche alguno desde una perspectiva constitucional, luego, los reproches de la parte actora develan su intención de reabrir un debate ya concluido, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto, porque se encuentra inconforme con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, en relación con el mérito y alcance que le otorgó a un elemento de convicción. 58. Debe mencionarse, además, que al resolver un asunto similar al sub lite esta Subsección consideró que «el hecho de otorgarle mayor valor probatorio a un medio de convicción sobre otro, no constituye, per se, un yerro en la valoración de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 prueba, ni un actuar arbitrario o ilegítimo por parte del juez natural, sino que se enmarca dentro del ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, siempre que se exponga de manera clara, suficiente y coherente las razones que sustentan la decisión adoptada»14. 59.

De otro lado, se destaca que, aunque la parte accionante relacionó una serie de providencias de tutela dictadas por distintas salas de esta Corporación, en las que se concedió el amparo de los derechos de los accionantes, en asuntos similares al que aquí se analiza, dichas decisiones son sentencias de tutela, cuyos efectos son exclusivamente Inter partes, es decir, no pueden extenderse a otros asuntos.

Máxime cuando no fueron proferidas por esta Subsección, cuya postura en este tipo de casos ha sido la de declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 60. Por último, es menester indicar que, de acuerdo con lo razonado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, los asuntos relacionados con la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías no tienen relevancia constitucional, toda vez que dichas pretensiones ostentan un carácter netamente económico, que no tiene el alcance de trasgredir derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Argenida María Lugo Burgos, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2025, dictada en el proceso con radicado 2025-03871-01; C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07477-00 Accionante: Argenida María Lugo Burgos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.