CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 250002342000201801841-01 Número interno: 3083-2020 Demandante: Ximena de las Violetas Vidal Perdomo Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 22 de agosto de 2018, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 7970 del 3 de noviembre de 2015, 178 del 14 de enero de 2016, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, y de la Resolución No. 8241 del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el oficio impugnado.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA: (…) reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración faltante para un total del 2100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que, como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992, artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje y de la prima especial de servicio señalada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 se le adeuda las consecuencias prestaciones (sic) que generen dicho porcentaje más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como juez de la República hasta la fecha en que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: (…) reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de mi mandante como juez de la República hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aporte de esta demanda.
SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a la demandante con sus respectivas consecuencias prestacionales ) que generen dicho porcentaje, que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992”.
Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas y pagadas con reconocimiento de intereses conforme los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA, y la condena en costas. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, ya que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, por expresa disposición consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Además, dicha norma fue objeto de revisión por la Corte Constitucional quien la declaró exequible. Agregó que, en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios, se tiene que la reclamación administrativa tuvo lugar el 2 de octubre de 2015, es decir que las sumas de dinero reclamadas con anterioridad al 2 de octubre de 2012, se encuentran prescritas, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Finalmente propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de casa petendi, prescripción e innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del día 29 de noviembre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 y en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…) QUINTO.- Condénese a la NACIÓN- RAMA a reconocer y pagar a XIMENA DE LAS CIOLETAS VIDAL PERDOMO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., en su condición de juez de la República, desde el 2 de octubre de 2012 hasta cuando funja en ese cargo, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2012, se encuentran prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- En consecuencia, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante en los extremos temporales indicados, su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes ajustes prestacionales.
(…)” El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -La parte demandante La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual sostuvo que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial sobre las sentencias que ha denominado como constitutivas, las cuales se basan en que con ellas se da certeza y se crea la convicción de la existencia de un derecho, por ello no es posible aplicar la prescripción en fecha anterior a la ejecutoria de estas sentencias, ni al caso en concreto, pues hacerlo se estaría sancionando a la demandante y premiando al Gobierno Nacional que ha pretendido arrebatarle sus derechos.
Concluyó que la prescripción solo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria de los futuros fallos y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data, como sucede en el presente caso. -La parte demandada La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la que indicó que la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aplicable únicamente a los magistrados de Alta Corte, por lo cual no resulta aplicable a los jueces de la República.
Por otro lado, señaló que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30% regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, al de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y demandada alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. El Ministerio Público no intervino en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.
La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya decantado jurisprudencialmente el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO: Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así: juez 29 penal municipal de Bogotá desde el 11 de agosto de 2004 al 10 de agosto de 2005; juez 38 penal del Circuito de Bogotá del 1 de mayo de 2006 al 10 de enero de 2007; juez 58 penal municipal con función de control de garantías del 11 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007;, juez 31 penal municipal de control de garantías del 01 de agosto de 2007 al 13 de marzo de 2008; juez 16 penal municipal de Bogotá del 13 de abril de 2009 al 4 de mayo de 2009; juez 63 penal municipal de Bogotá del 5 de mayo de 2009 al 14 de mayo de 2009; juez 71 penal municipal de Bogotá del 15 de mayo de 2009 al 28 de diciembre de 2011; juez 16 penal municipal de conocimiento del 29 de diciembre de 2011 al 15 de febrero de 2012; juez 9 penal del Circuito especializado de Bogotá del 16 de mayo de 2012 al 9 de febrero de 2014; juez 2 penal para adolescentes conocimiento de Bogotá del 10 de febrero de 2014 al 10 de febrero de 2014; juez 9 penal circuito especializado de Bogotá del 11 de febrero de 2014 al 14 de mayo de 2014; juez 2 penal para adolescentes conocimiento de Bogotá del 15 de mayo de 2014 al 20 de mayo de 2014; juez 9 penal del circuito especializado de Bogotá del 21 de mayo de 2014 al 17 de mayo de 2016; y juez 2 penal para adolescentes conocimiento de Bogotá desde el 18 de mayo de 2016, sin que reporte retiro del servicio.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
Que el día 2 de octubre de 2015, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Mediante Resolución No. 7970 del 3 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca negó lo pretendido por la actora.
Mediante Resolución No. 178 del 14 de enero de 2016, la entidad demanda concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por Resolución No. 8241 del 15 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó en todas sus partes el acto recurrido. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo.
Tercero, frente a lo alegado en el recurso de apelación de la entidad demandada en el sentido que no hubo pronunciamiento por parte del a quo frente a la pretensión invocada en la demanda frente al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es del caso señalar, que, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues, la actora no ostentó el cargo de magistrada de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como juez de la República, por lo que, en su caso se aplica lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y no lo la preceptiva del artículo 15 de la referida norma.
Así las cosas, la Sala adicionará la sentencia recurrida en dicho sentido, ello, toda vez que, ésta únicamente se pronunció respecto del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (frente a la cual si procede su reconocimiento como lo indicó la sentencia recurrida), cuando la actora había invocado también en las pretensiones de la demanda el artículo 15 de la referida norma.
Cuarto, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar, que, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 2 de octubre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 2 de octubre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada, como bien lo precisó el a quo.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.
Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto reconoció la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conforme lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR el reconocimiento y pago a la actora de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).
QUINTO. - NO CONDENAR en costas. SEXTO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. SÉPTIMO.- RECONOCER personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, identificado con la C.C. No. 6.776.653 y T.P. No. 88.463 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 37 de Samai.
OCTAVO- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA