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11001031500020250584300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Consorcio Ecosantiago·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: Ginprocol S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: GINPROCOL S.A.S. Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de tutela, la autoridad judicial demandada adoptó una decisión en virtud de la cual se satisfizo la pretensión de amparo de la parte accionante.

La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por las sociedades Ginprocol y Estructurador Colombia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 17 de septiembre de 2025 2, el abogado Carlos Julián Ramírez Romero instauró demanda de tutela en nombre de las sociedades Ginprocol y Estructurador Colombia, integrantes del consorcio Ecosantiago y en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de aquellas.

En consecuencia, solicitó lo siguiente (transcripción con posibles errores incluidos): - (…) [D]eclarar la nulidad de la notificación y en su lugar ordenar la notificación en debida forma al llamado en [g]arantía Consorcio Ecosantiago. - Subsidiariamente, se revoque parcialmente el auto del 18 de marzo de 2025[,] proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de tener como oportuna la contestación de la demanda y el llamamiento presentados por el Consorcio Ecosantiago. 2.

De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 23 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: Ginprocol S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

El 13 de marzo de 2024, la sociedad Redes y Edificaciones instauró demanda contra el Departamento de Antioquia, con el propósito de que se declarara que este incumplió el contrato de obra 4600010098 de 2019, suscrito con el consorcio JAR —integrado por dicha sociedad, Joca Colombia Ingeniería y Construcciones S.A.S. y Construcciones AR&S S.A.S.—, cuyo objeto consistió en la «ampliación, rectificación, pavimentación y construcción de obras complementarias en la vía Santiago-Berrío-Mulas-Cruces-Puerto Nare, sector Santiago-Berrío-Mulas, subregión Magdalena Medio del departamento de Antioquia». 4.

Dicha demanda dio origen al proceso 05001-23-33-000-2024-00480-01 y fue admitida por la magistrada Juliana Nanclares Márquez, integrante de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de junio de 2024. 5. Al presentar la contestación correspondiente, el Departamento de Antioquia formuló llamamiento en garantía contra el consorcio Ecosantiago, puesto que con este celebró el contrato de interventoría sobre el de obra aludido.

También formuló tal llamamiento contra las sociedades Segurexpo de Colombia y Compañía Mundial de Seguros, las cuales expidieron pólizas para garantizar el cumplimiento de uno y otro contrato. 6. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se admitió el llamamiento en garantía contra el consorcio Ecosantiago y se le concedió un término de quince días para que se pronunciara al respecto.

Con el propósito de realizar la notificación correspondiente, dicho auto fue enviado por correo electrónico a las siguientes direcciones: administrativo@estructuradorcolombia.com y financiera1@ginprosacol.com. 7. El 11 de octubre de 2024, el consorcio informó al despacho sustanciador que en las direcciones de correo electrónico mencionadas nunca se recibió el escrito por el cual se formuló el llamamiento en garantía en su contra, ni el auto mediante el cual se dispuso la admisión respectiva.

En consecuencia, solicitó que ambos documentos fueran enviados a aquella registrada en su acta de constitución: licitaciones@estructuradorcolombia.com. 8. El 16 de octubre siguiente, el representante del consorcio se comunicó con el despacho sustanciador por vía telefónica, a fin de solicitar acceso al expediente a través de Samai.

Sin embargo, esa solicitud nunca fue resuelta. 9. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, se negó la solicitud del 11 de octubre anterior y, en cambio, se dispuso tener al consorcio como notificado por conducta concluyente. Esta decisión se sustentó en que en dicha solicitud se afirmó conocer el auto admisorio del llamamiento en garantía. 10.

El 6 de noviembre siguiente, el consorcio contestó el llamamiento y la demanda y solicitó declarar la nulidad «del acto de notificación» del auto ya mencionado. Además, advirtió que se vio obligado a acudir a una de las compañías aseguradoras llamadas en garantía para acceder a los actos procesales frente a los cuales se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: Ginprocol S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

El despacho sustanciador negó la solicitud de nulidad mediante auto del 3 de diciembre de 2024. Allí insistió en que el consorcio se notificó por conducta concluyente agregó que, el 30 de octubre de 2024, la providencia mediante la cual se admitió el llamamiento en garantía fue enviada a las direcciones de correo electrónico licitaciones@estructuradorcolombia.com, financieral@ginprosacol.com.co y presidente@estructuradorcolombia.com, junto con el enlace de acceso al expediente del proceso, almacenado en OneDrive.

Además, advirtió que aquel ejerció su defensa al contestar tal llamamiento y la demanda. 12. A través de auto del 18 de marzo de 2025, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial y se advirtió que la contestación del consorcio Ecosantiago no se tendría en cuenta por extemporánea, pues se presentó el 6 de noviembre de 2024, es decir, un día después del vencimiento del término correspondiente, el cual, según el despacho sustanciador, corrió entre el 15 de octubre y el 5 de noviembre de 2024. 13.

El referido consorcio interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en subsidio del de reposición. Mediante auto del 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador confirmó la decisión de no tener en cuenta la contestación aludida y, a través de auto del 23 de julio siguiente, el Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación por improcedente. 14.

Según las sociedades aquí accionantes, el despacho sustanciador del proceso de controversias contractuales incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto porque: (i) desconoció el canal dispuesto para la recepción de notificaciones dirigidas al consorcio que integran; (ii) obvió que el mensaje por el cual se pretendía notificar el auto admisorio del llamamiento en garantía nunca fue entregado;

(iii) no verificó que el escrito contentivo del llamamiento y sus anexos fueran efectivamente remitidos al mencionado canal, con lo cual desconoció el deber establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y efectuó un traslado indebido y (iv) no les permitió acceder al expediente. 15. Expuesto lo anterior, los demandantes sostuvieron que el despacho sustanciador obstaculizó el ejercicio de su defensa, pues impidió que recibieran oportunamente el escrito contentivo del llamamiento en garantía y la demanda, a los que solo tuvieron acceso el 6 de noviembre de 2024, gracias a una de las aseguradoras llamadas en garantía. 16.

Igualmente, señalaron que los mencionados defectos se configuraron porque se contabilizó erróneamente el término para la contestación del llamamiento en garantía, pues se obvió que este estuvo suspendido mientras el expediente se encontraba en el despacho para adoptar una decisión frente a la solicitud del 11 de octubre de 2024 —dirigida a que la demanda y el llamamiento fueran enviados a la dirección de correo electrónico señalada en el acta de constitución del consorcio—, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. 17.

Por último, alegaron que el mismo despacho vulneró el principio de confianza legítima, en tanto desconoció la validez de la contestación a la demanda y al llamamiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: Ginprocol S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en garantía, luego de haber advertido que esta implicó el ejercicio de la defensa por parte del consorcio.

B. Trámite impartido e intervenciones 18. Por medio de auto del 22 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador requirió al abogado Carlos Julián Ramírez Romero, a efectos de que presentara el escrito mediante el cual se le hubiera conferido poder especial y específico para ejercer la acción de tutela en nombre de las sociedades integrantes del consorcio Ecosantiago.

Tal requerimiento fue cumplido el 30 de septiembre de 20254. 19. Mediante auto del 10 de octubre de 20255, el mismo despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, dispuso notificar a los representantes legales de las sociedades Redes y Edificaciones, Construcciones AR&S, Joca Colombia Ingeniería y Construcciones, Segurexpo de Colombia y Mundial de Seguros, así como al gobernador y al secretario de infraestructura del departamento de Antioquia, en calidad de terceros con interés. 20.

La magistrada Juliana Nanclares Márquez, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia6, expuso que, tras ser notificada del auto admisorio de la demanda de tutela, solicitó a la Secretaría de esa corporación que aportara la constancia de recepción del mensaje por el que se pretendía notificar el auto del 29 de octubre de 2024, el cual, a su vez, tuvo al consorcio Ecosantiago como notificado por conducta concluyente.

Agregó que, como consecuencia, identificó que dicho mensaje no fue entregado y, por ende, mediante auto del 21 de octubre de 2025, puso en conocimiento de las partes la posible configuración de una causal de nulidad. En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 21. A través de escrito del 6 de noviembre de 2025, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual expuso que, por auto del 23 de julio de 2025, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia censurada por las sociedades demandantes.

El 7 de noviembre siguiente, la magistrada ponente de esta sentencia declaró infundado dicho impedimento, básicamente, por considerar que no se trataba de una decisión de fondo que pudiera comprometer su imparcialidad para resolver la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índices 8 a 11. 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índices 17 y 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: Ginprocol S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 23. En vista de lo expuesto por las partes, la Sala determinará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, o si se está ante una vigente vulneración de los derechos fundamentales de las sociedades integrantes del consorcio Ecosantiago. E. Análisis de la Sala 24. En síntesis, las sociedades demandantes sostuvieron que el despacho sustanciador del proceso dentro del cual fueron llamadas en garantía les impidió ejercer adecuadamente su defensa, pues no les notificó debidamente el auto admisorio de tal llamamiento ni les garantizó el acceso al expediente, pese a la presentación de varias solicitudes al respecto. 25.

Ahora, el expediente de dicho proceso 7 evidencia que, mediante auto del 21 de octubre de 2025 8, notificado al día siguiente 9, la magistrada Nanclares Márquez puso en conocimiento de las partes la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en el artículo 137 del mismo código y en que el mensaje por el cual se pretendía notificar el auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual se dispuso tener como notificado por conducta concluyente al consorcio Ecosantiago, no fue entregado a este. 26.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, durante el presente trámite, el despacho ya mencionado adoptó la decisión necesaria para garantizar el ejercicio de la defensa por parte del consorcio integrado por las sociedades aquí demandantes, satisfaciendo así su pretensión de amparo. De esta manera, la demanda tutela perdió su sustento y, en consecuencia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 27.

Según la Corte Constitucional, dicho fenómeno puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»10; (ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido 7 Este puede ser visualizado a través del enlace de OneDrive señalado en la contestación de la magistrada Juliana Nanclares Márquez (Samai, índices 17 y 18). 8 Archivo 077 del cuaderno principal del expediente del proceso contencioso-administrativo, almacenado en OneDrive. 9 Archivo 078 del cuaderno principal del expediente del proceso contencioso-administrativo, almacenado en OneDrive. 10 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05843-00 Demandantes: Ginprocol S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»11; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»12. 28.

En el presente caso, como se anticipó, la pretensión de la parte accionante se satisfizo a causa de una actuación de la autoridad judicial demandada. Esa actuación, además, fue voluntaria, pues esta corporación no ordenó su realización. Por consiguiente, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 29. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional presentada por las sociedades Ginprocol y Estructurador Colombia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.