Micelio
11001031500020240364401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-20

Radicación interna: 10225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cesar Enrique Mosquera Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Accionante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Tesis: Vulnera el derecho al debido proceso, la providencia que rechaza por extemporánea la impugnación presentada por una persona privada de la libertad contra el auto que niega el habeas corpus si cuenta los tres (3) días para impugnar desde que se produjo la notificación física al interesado y no desde que se produjo la notificación electrónica.

Es procedente confirmar la sentencia de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales, si se surte los dos (2) días hábiles siguientes al envío de la notificación electrónica. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el magistrado Fernando Augusto García Muñoz, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parte accionada en el proceso, contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales del señor César Enrique Mosquera Vergara y dejó sin efectos la providencia del 4 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió un habeas corpus, y ordenó a la autoridad judicial demandada conceder la impugnación interpuesta por el accionante.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 12 de julio de 2024, el señor César Enrique Mosquera Vergara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad y al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión del auto del 4 de julio de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto contra el proveído del 28 de junio de 2024, que declaró improcedente una solicitud de habeas corpus presentada por el accionante en el proceso identificado con el radicado 76001 2333 000 2024 00419 001.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones H, Juez Constitucional le solicito de la manera más cordial tutelarme el derecho a la libertad, al debido proceso y al derecho a impugnar, porque se me han vulnerados estos derechos, para tal fin concédame la libertad inmediata por vencimiento de términos en este proceso.”2 1.2.

Como fundamento de la anterior solicitud, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Indicó que el 25 de abril de 2023 fue detenido en la Mega Estación de Policía de Yumbo tras un allanamiento en una vivienda, en el cual se incautaron cincuenta y dos (52) cigarrillos de marihuana y siete (7) gramos de cocaína. Señaló que quedó a disposición de la Fiscalía de Yumbo y de los Juzgados Cuarto y Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Agregó que han transcurrido más de quince (15) meses sin que se haya definido su situación jurídica. Afirmó que, interpuso un habeas corpus contra la Mega Estación de Policía de Yumbo, con el propósito de proteger su derecho fundamental a la libertad. Adujo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue quien conoció del asunto y mediante providencia del 28 de junio de 2024, declaró improcedente la mencionada acción constitucional, argumentando que ni el demandante ni las autoridades involucradas aportaron la información necesaria para decidir de fondo.

Inconforme con la decisión del a quo, el accionante interpuso impugnación. No obstante, mediante auto del 4 de julio de 2024, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo, argumentando que el plazo de tres (3) días calendario para su presentación debía contarse a partir de la notificación de la decisión, efectuada el 28 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el folio 7 y 8 del escrito de demanda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2024, y que vencía el 1 de julio del mismo año. Sin embargo, el recurso fue radicado el 4 de julio, es decir, fuera del término establecido.

Alegó que, el Tribunal no tuvo en cuenta su condición como persona privada de la libertad con dificultad para acceder a medios de comunicación como el internet o un celular, por lo tanto, adujo que impugnó a los tres (3) días hábiles porque la decisión llegó el fin de semana. Finalmente, señaló que considera vulnerado su derecho al debido proceso, debido a que, por las condiciones de reclusión en las que se encuentra, no siempre es notificado oportunamente, dependiendo de familiares o del apoyo de los policías para recibir dicha información. Asimismo, sostuvo que se han vulnerado los términos judiciales aplicables a su caso, teniendo en cuenta el tiempo prolongado que lleva detenido, su condición de narcodependiente y el hecho de que las cantidades de sustancias incautadas eran mínimas y destinadas exclusivamente para su consumo personal.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien, mediante auto del 12 de julio de 2024, ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado por ser el competente en virtud del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.2.

El expediente fue sometido a reparto el 12 de julio de 20243 y allegado al Despacho del Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar el 15 de julio de la presente anualidad4. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, allegó copia digital del expediente pero guardó silencio frente a la tutela. 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible índice 10 Samai 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cali Valle6, manifestó que la única actuación respecto del proceso 7600 1600 0193 2023 03710, fue la asignación de una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del accionante, por lo tanto, programó audiencia para el 17 de junio de 2024.

Sin embargo, devolvió al centro de servicios de los juzgados penales mediante auto de la misma fecha, debido a la inasistencia tanto del abogado convocante como de su defendido. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales del señor César Enrique Mosquera Vergara.

En consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 4 de julio de 2024 y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, concediera la impugnación contra el auto del 28 de junio de 20247. Señaló que el Tribunal comunicó la providencia del 28 de junio de 2024 mediante correo electrónico enviado ese mismo día. Por lo tanto, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendía que la notificación se surtía una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje.

Argumentó que, si bien reconoce el plazo de tres (3) días calendario establecido en la Ley 1095 de 2006, considera indispensable ajustarlo a las condiciones actuales de las notificaciones judiciales realizadas por medios electrónicos. Este ajuste tiene como objetivo garantizar una mayor protección de los derechos de las partes, especialmente de aquellas personas privadas de la libertad, quienes enfrentan un acceso limitado y controlado a dichos medios.

Arguyó que como la anotada comunicación se realizó el viernes 28 de junio de 2024, y la impugnación fue presentada el 4 de julio de 2024, dicho recurso se encuentra dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del demandante, 6 Visible índice 11 de Samai 7 Visible índice 35 de Samai 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que, aunque presentó su recurso dentro del plazo, este fue rechazado por extemporáneo, impidiéndole así acceder a la segunda instancia. Por último, enfatizó los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, que ha sido garante de los derechos de las personas privadas de la libertad en lo relacionado con la notificación de decisiones judiciales.

La Corte ha señalado que no basta con cumplir las formalidades legales si estas no aseguran un acceso efectivo a la justicia, especialmente al considerar las limitaciones que enfrentan los reclusos en el uso de medios electrónicos. IV. LA IMPUGNACIÓN El magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo de Valle solicitó declarar improcedente la acción de tutela, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por al accionante y que se revoque la sentencia de la tutela de primera instancia, argumentando los siguiente: Manifestó que en la plataforma SAMAI, en el índice 13 del expediente 76001 2333 000 2024 00419 00, se encuentra la copia de la providencia que fue entregada personalmente al señor César Enrique Mosquera Vergara el 28 de junio de 2024.

Como prueba de ello, se encuentra la firma y huella del recluso al pie de la providencia, así como la certificación de notificación personal emitida por la Policía Metropolitana de Yumbo. De ahí que no sea cierto que la comunicación surtida a ese ciudadano haya sido por medios electrónicos. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 8 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos 4.5.1 El 25 de abril de 2023, el señor Cesar Enrique Mosquera Vergara, fue detenido en la Mega Estación de Policía de Yumbo tras un allanamiento en una vivienda. 4.5.2. El actor interpuso una acción de habeas corpus contra la Mega Estación de Policía de Yumbo, con el propósito de proteger su derecho fundamental a la libertad. 4.5.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del asunto dentro del expediente con número de radicado 76001 2333 000 2024 00419 00 y mediante providencia del 28 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. 4.5.4. Inconforme con lo anterior, la actora presentó impugnación el día 4 de julio de 2024, en contra del citado auto. 4.5.5.

El Tribunal mediante providencia de 4 de julio de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, arguyendo que el accionante disponía de tres (3) días calendario, contados desde el 28 de junio de 2024, hasta el 1 de julio de 2024. 4.5.6. En contra de dicho proveído, el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.5.7.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela mediante fallo del 22 de agosto de 2024, en la que amparó los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de julio del corriente año y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 4.5.8.

En contra de la precitada decisión, la autoridad judicial demandada impetró impugnación. 5.3. Planteamiento Así las cosas, se observa que las partes discuten sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante debido al rechazo extemporáneo de la impugnación que este interpuso contra la providencia enjuiciada.

En efecto, para la parte demandada, dicho rechazo fue correcto, ya que la providencia fue notificada físicamente al actor el 28 de junio de 2024, y la impugnación fue presentada el 4 de julio del mismo año, de modo que era extemporánea ya que no fue instaurada dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su comunicación. Por su parte, para el a quo, el recurso fue interpuesto oportunamente, dado que la notificación fue electrónica, y por lo tanto, el accionante se consideraba debidamente notificado una vez transcurridos dos (2) días hábiles contados desde el envío del mensaje, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5.4.

De la controversia sobre la notificación de la providencia que resolvió el habeas corpus Así las cosas, deberá absolverse si vulnera el derecho al debido proceso, la providencia que rechaza por extemporánea la impugnación presentada por una persona privada de la libertad contra el auto que niega el habeas corpus si cuenta los tres (3) días para impugnar desde que se produjo la notificación física al interesado y no desde que se produjo la notificación electrónica. 5.4.1.

Con el fin de resolver este interrogante, es pertinente señalar que el 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el habeas corpus interpuesto por el señor Mosquera Vergara. En particular, de la parte resolutiva de dicha decisión se destaca que no se encomendó o comisionó a ninguna autoridad ajena a esa Corporación judicial la notificación de la mencionada decisión: veamos: 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “RESUELVE:

PRIMERO. DECLARASE IMPROCEDENTE el amparo de habeas corpus presentado por el señor César Enrique Mosquera Vergara, contra la Mega Estación de Policía de Yumbo, acorde con lo explicado precedentemente.

SEGUNDO. ORDENASE a la Mega Estación de Policía y al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que respondan oportunamente los requerimientos realizados por las autoridades judiciales en asuntos de raigambre constitucional que deben ser resueltos en un término de 36 horas, so pena de las sanciones a que haya lugar.

TERCERO DESVINCULASE del contradictorio al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por falta de legitimación material en la causa por pasiva.

CUARTO: Por la Secretaría del Tribunal, REMÍTASE copia de la presente decisión a la Mega Estación de Policía de Yumbo, así como a los Juzgados Cuarto y Veintiuno Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, para su conocimiento y fines pertinentes.

QUINTO. La presente providencia puede ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 7º de la Ley 1095 de 2.006”9. Posteriormente, ese mismo día, la Secretaría General del Tribunal notificó electrónicamente la providencia mencionada al demandante, utilizando el canal digital que este había proporcionado en su solicitud de habeas corpus, así como a la Mega Estación de Policía de Yumbo, donde se encuentra retenido.

La constancia de comunicación del actor es la siguiente: “ ”10 9 Visible en el índice 10 del Expediente incorporado en el Gestión SAMAI del Tribunal. 10 Visible en el índice 12 ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, ese mismo 28 de junio de 2024, la Mega Estación de la Policía Nacional de Yumbo, remitió al Tribunal un memorial en el que adjuntó una copia de la providencia que declaró improcedente el habeas corpus, firmada en su última hoja, presuntamente por el accionante, junto con una huella de este, como puede evidenciarse a continuación: “ ”11 Adicionalmente, el correo en que fue remitida esa copia contiene los siguientes datos: “ ”12 11 Visible en el índice 13 ibidem. 12 Ibidem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.1.1.

Lo expuesto pone en evidencia que, en el auto del 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no delegó a ninguna autoridad la comunicación de la providencia emitida ese mismo día. Esto se debe a que, como se ha señalado, fue la propia autoridad judicial la encargada de llevar a cabo la notificación electrónica de la decisión a través de los canales digitales proporcionados por las partes, entre los cuales se encontraban el correo electrónico del demandante y el de la Mega Estación de Policía de Yumbo, lugar de reclusión del actor.

Ahora bien, aunque parece que la entidad policiva entregó físicamente el proveído por el cual se declaró improcedente el habeas corpus al señor Mosquera Vergara, quien lo habría firmado y estampado su huella en la última hoja, lo cierto es que, a juicio de la Sala, dicha actuación no suplió la notificación de la decisión por parte de la autoridad demandada.

Esto se debe a que el Tribunal no ordenó una comunicación de esa naturaleza, y no existe constancia de que se haya informado al demandante que ese acto prevalecía sobre la notificación electrónica realizada. De este modo, dado que el señor Mosquera Vergara se encontraba ante dos situaciones: por un lado, la entrega física de la providencia por parte de la Policía Nacional, y por otro, la notificación electrónica realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es lógico que hubiera entendido que este último acto era el que le notificaba la decisión que resolvía su petición de habeas corpus.

Esto, ya que fue emitido por la autoridad competente para resolver su controversia, quien, además, no previó ningún procedimiento especial para llevar a cabo dicha comunicación a través de la Policía Nacional. De ahí que, en criterio de la Sala, la comunicación electrónica realizada por el Tribunal prevalezca sobre la constancia de entrega física de la providencia efectuada por la mencionada Estación de Policía, como quiera que, como se ha señalado, la primera se efectuó a través de los canales oficiales dispuestos para esos fines. 5.4.1.2.

Aclarado lo anterior, se observa que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dispuso que la providencia que niegue el Habeas corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación: 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” Ahora, es pertinente indicar que con la emisión de la Ley 2213 de 2022, se permitió el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales.

En efecto, el artículo 2 ibidem, determinó: “Artículo 2o. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

Parágrafo 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 8 ibidem dispuso que las notificaciones personales realizadas a través de mensaje de datos, se entendía comunicadas, pasados dos (2) días hábiles siguientes al envío del respectivo mensaje, tal y como se puede evidenciar enseguida: “Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Parágrafo 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal” (Subrayas y negrillas de la Sala). En este sentido, la Sala concuerda con el a quo respecto a que esta última disposición sí era aplicable al caso concreto, con base en las siguientes consideraciones: (i) la notificación personal realizada por el Tribunal se adelantó de manera electrónica y (ii) dado que el señor Mosquera Vergara se encontraba en 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de reclusión, su acceso a las herramientas digitales era restringido.

Por lo tanto, resulta indispensable otorgarle un plazo adicional de dos (2) días hábiles contados a partir del envío del mensaje para entender realizada la notificación, considerando que dicho plazo es razonable para que el demandante o la persona que designe para esos efectos, dadas sus circunstancias, pueda consultar su correo electrónico.

En efecto, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha señalado que debido a las condiciones especiales de las personas recluidas de la libertad, se debe garantizar la notificación personal de las providencias emitidas en un proceso, máxime cuando éstas tienen acceso restringido a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

A modo de ejemplo, en Auto 203 de 2018 indicó: “3. Aunado a lo anterior, la Corte también ha indicado que, dentro de las principales garantías judiciales reconocidas a toda persona en distintos instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucional (artículo 93 superior), reside la potestad de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales13.

Así mismo, todo individuo tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades14. Nótese que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los principios del procedimiento judicial es la “igualdad procesal” 15, garantía que también debe preservarse en las demás actuaciones judiciales, cuya finalidad es que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo.

Por lo tanto, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de todo individuo sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión respecto de quienes puedan acudir de forma más expedita, por encontrarse en el mismo lugar donde se ubica la sede de la autoridad judicial ante la cual requiere actuar. Ahora bien, en relación con las personas privadas de la libertad esta Corporación ha dicho que, debido a su situación de confinamiento, no tienen la posibilidad material de concurrir a la Corte Constitucional para interponer o vigilar el estado del proceso, por lo que serán notificados de manera personal en el establecimiento de reclusión16. 13 Derechos reconocidos, entre otros, en los artículos 8º y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III) de diciembre 10 de 1948;

XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en abril de 1948; artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en la Resolución 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente para Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968; y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrito en noviembre 22 de 1969.

Cfr. Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005. 14 Artículo 3°, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 15 Cfr. C-292 de abril de 2002, MP Jaime Araujo Rentería. 16 Sala Plena, Auto 241 de 2015. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la Sala Plena considera que si el accionante se encuentra preso o detenido tiene limitado o restringido su acceso a los medios tecnológicos de comunicación y/o de envío por correo postal, precisamente, por razones de seguridad y cumplimiento efectivo de la pena.

Por lo expuesto, la Sala Plena precisa que para todo escrito remitido por las personas privadas de la libertad a la Corte Constitucional con destino a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto) se observará la fecha en que el documento es presentado ante la oficina jurídica del establecimiento del INPEC o la fecha de envío en el servicio postal, según el caso, y no cuando efectivamente sea recibido en la Corte Constitucional” 17(Subrayas de la Sala).

En consecuencia, en consideración a que la providencia del 28 de junio de 2024 fue notificada personalmente al señor Mosquera Vergara a través de medios electrónicos, el plazo para interponer la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 8 de Ley 2213 de 2022, comenzó a contarse el jueves 4 de julio y finalizó el sábado 6 de julio de 2024.

Así las cosas, como el recurso presentado por el accionante fue radicado el 4 de julio de 2024, es claro que fue interpuesto oportunamente. Por ende, en criterio de la Sala sí se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Mosquera Verga, toda vez que a pesar de que presentó oportunamente la impugnación, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo.

En suma, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones antes expuestas. 5.5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 Corte Constitucional.

Auto 203 del 11 de abril de 2018. Magistrado Ponente. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03644 01 Demandante: Cesar Enrique Mosquera Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.