REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00269-00 Demandante: CARLOS ARTURO VARGAS MOLINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompaño la decisión, por cuanto en este caso concreto debía negarse el amparo solicitado por razón de la manifiesta carencia de mérito de la acción de tutela promovida, aclaro que no comparto la motivación aducida en la providencia en el sentido de señalar que el deber de decretar pruebas de oficio corresponde a una “mera facultad”.
En relación con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, en principio, se trata de una facultad con que cuenta el juez en la condición de instructor y director del proceso, empero, su ejercicio no es imperativo o inexorable en todos los casos, sino que, está supeditado a las circunstancias especificas del asunto concreto que se trate, que bien pueden corresponder a unas especificas situaciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las cuales no se está en presencia de una simple facultad sino de un poder-deber que debe ser ejercido por el juez.
En efecto, como se ha señalado, entre otras providencias, en la sentencia de unificación SU-768 de 2014 proferida en sede de tutela por la Corte Constitucional: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. (negrillas por fuera del original). 2 Expediente no. 11001-03-15-000-2023-00040-00 Acción de tutela - Aclaración de voto No obstante, en el asunto de la referencia no se cumplió ninguno de los supuestos referidos que tornan imperiosa la activación de dicho deber por parte del juez natural del proceso, sino que, por el contrario, la parte actora no probó la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria cuya carga probatoria le correspondía a ella y que no debía ser suplida por el juez de la causa.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.