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52001233300020190023901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-02

Radicación interna: 6946-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alirio Floriberto Arango Cabrera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00239-01 (6946-2023) Demandante: Alirio Floriberto Arango Cabrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Rechaza recurso de apelación contra sentencia por indebida sustentación. interlocutorio El señor Alirio Floriberto Arango Cabrera demandó a la UGPP para que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 045599 de 9 de mayo de 2012, que le reconoció la pensión, y RDP 018219 del 10 de junio de 2014, que negó la reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reliquidar la pensión dando aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

Lo anterior, porque cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, de modo que su prestación debe liquidarse atendiendo integralmente al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, la norma anterior que regiría su situación pensional sería la Ley 33 de 1985 y no el Decreto 546 de 1971, porque al 1.° de abril de 1994 no tenía vinculación con la Rama Judicial, lo que solo ocurrió a partir del 13 de febrero de 1997.

El demandante apeló la decisión argumentando que el Tribunal se equivocó al determinar los extremos del tiempo servido, pues indicó haber laborado en la Rama Judicial desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2015, cuando la realidad es que laboró entre el 13 de febrero de 1997 y el 19 de marzo de 2016. Que, además, cumplía requisitos para mantener el régimen de transición, porque a la fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 ya tenía más de 23 años de servicio al Estado, hecho que fue aceptado por la UGPP, por lo que el tribunal desconoció que sí tenía derecho a la aplicación integral del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 717.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00239-01 (6946-2023) El despacho precisa que los artículos 3201 y 328 del CGP2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

En ese sentido, esta subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por consiguiente, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. En este caso, el demandante no cumplió la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto este no es congruente con la motivación y la decisión del tribunal de primera instancia, ya que la decisión se sustentó en que el Decreto 546 de 1971 no le es aplicable a su situación pensional, porque no acreditó haber laborado para la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1.° de abril de 1994 o con anterioridad, y la negativa no responde a que el actor hubiera perdido el beneficio del régimen de transición o que no hubiese alcanzado a consolidar su derecho antes del 31 de diciembre de 2014, fecha máxima de extensión de los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, y frente al supuesto error en los extremos en que el actor laboró para la Rama Judicial, se advierte que dicho aspecto no modificaría esta decisión, toda vez que en el fallo apelado el Tribunal sí tuvo en cuenta que el demandante laboró para la Rama Judicial desde el 13 de febrero de 1997, como se advierte en la página 26 de la providencia. Así las cosas, la postura de la parte demandada en la impugnación no ataca los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo cuestionado, por lo que, se reitera, no existe congruencia entre la apelación y la sentencia, razón por la cual el recurso interpuesto por el demandante será rechazado.

En mérito de lo expuesto, se 1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2019-00239-01 (6946-2023)

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente