Micelio
15001233300020220003801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Cremil

1 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL Tema: Tutela contra acto administrativo/ incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela / posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener la reliquidación de la asignación de retiro por inclusión de tiempos dobles y prima de actividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en adelante CREMIL. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se acojan las siguientes pretensiones: 2 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA Declarar que de conformidad con el Articulo 47 de la ley 2a de 1945, el Articulo 52 de la Ley 126 de 1959, el Articulo 181 del Decreto 2337 de 1971, el Tiempo de servicio que Obra en Hoja de Servicios Miliatres 070 –Fac-175 de 1985, más los 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble No computado por declaratorias de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 ( Levantado por decreto 1263 de 1976) 2131 de1976 ( levantado por Decreto 1674 de1982); lo dispuesto en parágrafo 2 del Artículo 162 en concordancia con el Articulo 155 del Decreto 089 de 1984 al suscrito Corresponden: 1.1.

Veintidós (22) Años para Asignacion de Retiro 1.2. Prima de Antiguedad en el 22% de conformidad con el Articulo 83 del Decreto 089 de 1984. 1.3. Setenta y ocho (78%) por ciento como Cuantía o Porcentaje Liquidatario de Asignacion de Retiro ( 50% por los Primeros Quince años, más un cuatro (4%) Por cada año adicional, sin que el total sobrepase el 85% delos haberes de Actividad, que en Mi caso Concreto son los que Certificó la Fuerza Aérea SEGUNDA Declarar que de Conformidad con el Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984, que tiene su Génesis en el Artículo 34 de la ley 2a de 1945 conocido como el Principio de Oscilación de las Asignaciones de Retiro, (cuyas partidas Computables son las que Obran en certificación de haberes Fuerza Aérea 179 de septiembre 03 de 1985) más los Dispuesto en la Ley 420 de 1998 (cuya liquidación se hace de Conformidad con lo dispuesto en Decreto 2072 de 1997) y Decreto 2863 de 2007 y lo dispuesto sobre la Prima de Actividad a partir del Decreto 673 de 2008, las Partidas Computables en mi Asignacion de Retiro, son las siguientes con las Modificaciones legales que en cada Caso se indican TERCERA Declarar que de conformidad con la Normatividad que Decretó y Reglamentó la PRIMA DE ACTUALIZACION y lo Expresado por el CONSEJO DE ESTADO en Auto 13001233100020080066901; y la Normatividad que Decretó y Reglamentó la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL,cuyo Incremento a la Base Liquidatoria (sueldo Basico para el Grado de General) fue Ordenada por el Consejo de Estado (como 3 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Probado está en esta Tutela); los Sueldos Básicos que al Grado de suboficial Técnico Primero -Fuerza Aérea y sus Equivalentes en Ejercito y Armada, son los que a continuación se Indican

3.1. SUELDOS BÁSICOS -1993 A 1996 -CON PRIMA DE ACTUALIZACIÓN (Sentencia 02-7905) 3.2. - A PARTIR DE 1996-ESCALA GRADUAL PORCENTUAL (Sentencia 02- 7905) CUARTA Declarar que Documentos Oficiales como las Resoluciones CREMIL 1192 de 1985, 4310 de 2004, El Memorando 1483 de 2004, a Liquidación efectuada por JORGE ELIECER RODRÍGUEZ ORJUELA, Las Liquidaciones de Mesadas y el DESPRENDIBLE DE PAGO correspondiente a la Mesada de Diciembre de 2021 Constituyen PLENA PRUEBA de la Violacion de mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital y Dignidad Humana e Igualdad ante la Ley 4a de1992 por: 4.1.

El ilegal e inconstitucional Despojo de las partidas (i) Prima De especialista, (ii) Subsidio de Alimentación, (iii) Jinetas de buena Conducta 4.2. La ilegal e inconstitucional Disminución en el porcentaje de Prima de Actividad del 33% al 20% 4 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

El ilegal e inconstitucional Despojo de la Escala Gradual Porcentual Ordenada en Articulo 13 de la Ley 4a de 1992 (Probado con las Liquidaciones de Sueldo Básico en Base a IPC) 4.4. La ilegal e inconstitucional Despojo de la Bonificación por Compensación creada por la Ley 420 de 1998. 4.5 El ilegal e inconstitucional Despojo delo Dispuesto en Inciso Primero del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 y en Inciso Primeros de los artículos 31 del decreto 673 de 2008 4.5.

El Desacato de lo Ordenado en sentencia 02-7905 4.6. El ilegal e Inconstitucional Descuento del 5% de cada Mesada y los Aumentos, desde julio 06 de 1990 Desacatando sentencia con efectos Erga Omnes como la Proferida por la Honorable Corte suprema de Justicia el 05 de julio de1990 – Expediente 2091- Acta 027, que declaró Inexequibles los Artículos 235 y 237 del decreto 089 de 1984 QUINTA Tutelar mis derechos Constitucionales Fundamentales de (i) Debido Proceso,(ii) Seguridad social, (iii) Mínimo Vital y Dignidad Humana e igualdad ante la ley 4a de 1992 y en concordancia Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término de 48 horas Proceda a: 5.1.

Cancelarme la suma de Mil Setecientos Treinta y Ocho Millones, Setecientos Dieciocho mil, Novecientos Noventa y Cinco de Pesos ($ 1.738.718.995 ) Que corresponden a los Valores Dejados de Liquidar y pagar entre el 06 de julio de1990 y el 31 de Diciembre de 2021 5.2 Actualizar los valores dejados de liquidar pagar desde el 06 de Julio de1990 ($ 1.738.718.995) Aplicando la Fórmula Aceptada por las tres (3) Jurisdicciones (Constitucional, Contencioso Administrativo y Ordinaria) y Ordenada en sentencia 02- 7905.

Índice Final R = RH x ----------------- Índice Inicial 5.3. Pagando desde el 01 de Octubre de 1993 los Intereses Moratorios Ordenados en la Sentencia 02-7905, Sentencia que debe Acatar y Cumplir. 5.4. Abstenerse de Efectuar Descuentos Ilegales del 5% y de los Aumentos. SEXTA Declarar que de conformidad con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias T-009 de 2019, T-0004 de 2018, T- 008 de 2015 y T- 323 de 2005, La Acción de Tutela Procede de manera Excepcional para solicitar la Reliquidacion de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales SEPTIMA 7.1.

Declarar que de Conformidad con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-774 de 2001, C- 622 de 2007 y T-951 de 2013 de las Acciones Constitucionales Impetradas por el suscrito No puede Predicarse la Existencia de Cosa Juzgada, NI Cosa Juzgada Constitucional 7.2. DECLARAR Que Conformidad con el Artículo 38 del Decreto 2591 de1991, Auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017 Tampoco puede predicarse la Existencia de Temeridad 5 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.

DECLARAR Que de Conformidad con lo expresado por la Honorable corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015 y T-291 de 2017 En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derechomirrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción”.

Así bien, en casos de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretación flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica (sic en todo el texto transcrito) 1.1.2. Los hechos Pese a que el escrito de tutela carece de concreción en cuanto a los hechos sobre los cuales funda la solicitud de amparo y, expresa en extenso una serie de ideas y juicios de valor frente a diversas actuaciones administrativas y judiciales, la Sala extrae como relevantes, de acuerdo con las pretensiones antes transcritas, los siguientes elementos fácticos: i) El accionante nació el 3 de junio de 1952, prestó servicios en la Fuerza Aérea Colombiana del 25 de enero de 1971 al 5 de junio de 1985, completando un total de 15 años, diez meses y once días.

De acuerdo con la hoja de servicios militares 070 FAC 175 alega que no se tuvo en cuenta todo el tiempo que le correspondía. ii) A través de la Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985, le fue reconocida la asignación de retiro como Suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea Colombiana a partir del 5 de septiembre de 1985, en cuantía del 50% del sueldo en actividad. iii) El 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero de 2001 expedida por CREMIL y ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente; y, además, la revisión de los reajustes anuales a partir del año 1996. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El accionante demandó a través de proceso ejecutivo el pago de lo resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fue tramitado, en primera instancia, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de pago propuesta por CREMIL, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. v) Según lo manifestado por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, ha interpuesto varias demandas contra CREMIL en las que solicitó: vi) Igualmente, precisó que presentó sendas acciones de tutela contra las providencias que negaron las pretensiones en los asuntos relacionados con antelación, así: a) Para hacer cumplir la sentencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B: TEMA PRETENDIDO RADICACIÓN El reconocimiento del 78% de las partidas certificadas por la Fuerza Aérea 110013343063201800350-00/01 Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 15238333300120200003200/01 TEMA PRETENDIDO RADICACIÓN Tiempo doble para asignación de retiro 110013331023200700723-00/01 Tiempo doble para asignación de retiro 250002342000201200094-00/01 Prima de actividad 110013331027200800109-00/01 Prima de especialista, subsidio de alimentación y jinetas de buena conducta 110013331013200800188-00/01 Bonificación por compensación 110013331009201100665-00/01 Prima de actividad sobre el 49% 110013331009201200047-00/01 Proceso ejecutivo 110013331009201000034-00/01 7 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 2010 -00034 00131870003202000046-00/01 Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 15238310500120210015800/01 b) Para el reconocimiento de tiempos dobles, interpuso las acciones de tutela que se identifican con los siguientes números de radicado: 25000234200020160336700/01 25000234200020170184500/01 11001333501120180024200/01 11001333501420180039000/01 11001333400120190011000/01 11001333603320190014900/01 15001333300320200004600/01 1523833330012020004100/01 152383103001202100030-00/01 152383333001202100073-00/01 c) Acciones de tutela respecto de temas diferentes a los anteriormente relacionados: 25000234100020170056000 /0 110013335030201900239-00-01 110013336035201900091-00/01 vii) El 10 de noviembre de 2021 elevó petición ante CREMIL, que fue resuelta mediante el Oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021, en el que se indicó que con la Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004, dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos 8 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al igual que en el acápite anterior, la Sala para efectos de establecer las razones alegadas por el accionante, extrae los aspectos que de manera reiterada expone para fundamentar su pretensión: i) CREMIL lo despojó de parte de sus derechos pensionales por las siguientes razones: a) Omitió tener en cuenta que en la hoja de servicios militares no estaba consignado el tiempo doble por declaratorias de estado de sitio, b) Con dolo y mala fe, utilizó los artículos 151 y 152 (sic) declarados inconstitucionales, que conllevaron a la exclusión de la prima de especialista, subsidio de alimentación y jinetas de buena conducta; además, de la disminución del porcentaje de prima de actividad y que la asignación de retiro fuera inferior al mínimo legal del 50% (sic) que le correspondía, c) Desacató la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dado que aplicó el porcentaje de la prima de actualización en un monto menor para los años 1994 y 1995 e hizo descuentos ilegales, por lo que es falso que con la Resolución 4310 de 2004, se haya dado cumplimiento al fallo en mención, d) Despojó a los Suboficiales y Oficiales de la escala gradual porcentual, «(…) con la Argucia del Artículo 39 del Decreto 58 de 1998; cuyos Destinatarios eran los CORONELES (…)».

(sic en todo el texto) e) Desconoció la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y el principio de oscilación. ii) CREMIL viola el derecho fundamental de igualdad ante la Ley, en relación con la liquidación de la escala gradual porcentual frente a oficiales del grado de coronel, brigadier general y mayor general a quienes se les liquida una prima de actividad sobre el 33% hasta junio de 2007 y sobre el 49,55% a partir de julio de 2007. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Vulnera también el debido proceso, pues los documentos expedidos por CREMIL son «contentivos de falsedad» dado que no se desarrollan bajo el principio de legalidad, desconociendo la normatividad aplicable y los efectos erga omnes de la sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 1990, respecto del Decreto 089 de 1984, así como el principio de irretroactividad de la ley frente al Decreto 4433 de 2004. iv) El derecho a la seguridad social solo se garantiza a los coroneles y generales de CREMIL y sus familias. v) La afectación del mínimo vital se evidencia con la ilegal liquidación de CREMIL, lo cual no se compadece con los gastos, facturas de servicios públicos, alimentación, vestuario, transporte, aunado a que está próximo a cumplir 70 años y padece un problema neumológico para el cual requiere vivir en un lugar «con altura inferior» y «pagar una Muchacha de servicio», lo que resulta imposible con el valor de la asignación mensual que corresponde a $1.586.311. vi) Es la primera vez que solicita por vía de tutela la reliquidación de la asignación de retiro con el 78% desde el 6 de julio de 1990, en atención a los 6 años, 8 meses y 9 días de tiempo doble por declaratorias de estado de sitio efectuadas mediante los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, que no fueron registradas en la hoja de servicios. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, mediante auto del 20 de enero de 2022, inadmitió la acción de tutela y ordenó al demandante que i) aclarara los hechos por los cuales existía vulneración, ii) estableciera con claridad los derechos que creía amenazados, iii) definiera la autoridad pública responsable de la amenaza o violación alegada, por cuanto en el escrito muestra desacuerdo con providencias judiciales. 1.2.2.

A través de escrito radicado el 24 de enero de 2022 el accionante reiteró el escrito inicial, por lo que el a quo al observar que se cuestionaban actuaciones 10 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas y judiciales adelantadas en un proceso ejecutivo, remitió la acción de tutela al Consejo de Estado como superior funcional de la autoridad judicial que decidió en segunda instancia dicha acción; sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2022, se estableció que la competencia para definir el asunto recaía sobre el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, pues la demanda fue dirigida contra CREMIL y tiene como objeto reprochar actuaciones administrativas respecto de la asignación de retiro del accionante, por lo que se debe respetar el criterio a prevención de la acción de tutela. 1.2.3.

Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como demandada y le otorgó el término de dos días para rendir el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL El apoderado judicial de CREMIL solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias: i) CREMIL no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que reliquidó conforme a la ley la asignación de retiro. ii) Revisados los antecedentes administrativos se pudo establecer que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela con peticiones que coinciden con la presente y que se tramitaron bajo los radicados 20728837 del 10 de noviembre de 2021, 20748115 del 4 de enero de 2022 y 20755774 de 27 de enero del 2022, por lo que habrá que adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la temeridad de la tutela, la cosa juzgada y la inmediatez. 1.4.

Sentencia impugnada 11 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en atención a las siguientes consideraciones: i) El accionante pretende que CREMIL en el término de 48 horas, proceda, previo a una correcta liquidación de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, al pago de la suma de los valores dejados de cancelar por concepto de prima de actualización como parte de la asignación de retiro, y para ello, antes, acudió por vía ejecutiva ante la jurisdicción. ii) Teniendo en cuenta lo anterior se colige que los fines perseguidos por el actor, son los de reabrir la discusión en torno al cumplimiento de la sentencia atrás referida proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, con la consecuencia que ello implica, cual es la reliquidación, y frente a la cual ya se surtió el debate respectivo, esto en el escenario natural previsto para tal fin, el proceso ejecutivo, en el que se estableció que había operado el pago de la obligación, lo cual se traduce en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL liquidó y pagó en debida forma la asignación de retiro, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese al dicho del accionante. iii) El carácter subsidiario de la acción de tutela hace que no proceda cuando existen o han existido otros medios de defensa, con mayor razón si se ha hecho uso de ellos, como sucede en el presente caso, en el que las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo ostentan la calidad de cosa juzgada, lo cual hace que resulten inmutables, inimpugnables y obligatorias, para todas las partes. iv) El accionante debe comprender que la tutela no reemplaza a los medios ordinarios de defensa y que no es viable el desconocimiento del principio de cosa juzgada, al ser este una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, pilares sobre los que se edifica el Estado Social y Democrático de Derecho. 12 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) De esta forma, la acción de tutela no es la llamada a dirimir el conflicto propuesto por el accionante, pues ya hizo uso del mecanismo pertinente y, aunque no esté de acuerdo en que le hayan negado lo pretendido, lo cierto es que ya hubo un pronunciamiento judicial que debe ser respetado y acatado. 1.5.

Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado y se ordene al a quo proferir una sentencia que tenga en cuenta las pretensiones económicas por encontrarse debidamente sustentadas. Argumentó lo siguiente: i) La acción de tutela se presentó no solo respecto del cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, sino ante la negativa de CREMIL de reliquidarle la asignación de retiro desde julio de 1990 y los aspectos sobre los que no se pronunció. ii) La sentencia impugnada incurrió en falsedades, por cuanto no es cierto que: a) con la Resolución 4310 de 2004 se haya dado cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, puesto que allí se omitió reliquidar la asignación de retiro con la prima de actualización de los años 1993 a 1995; b) sustenta la decisión en documentos que no fueron aportados como lo es la Resolución 4474 de 2004 y en una certificación incorrecta, en la que no se explica de dónde salen los valores y c) fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (Descongestión) quien mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación del «prevaricato del Juez primero Administrativo de Descongestión de Bogotá». iii) El a quo vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto: a) desconoció que los fines perseguidos con la acción de tutela no son reabrir discusiones que fueron objeto de pronunciamiento judicial, sino el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por CREMIL; b) es absolutamente falso que CREMIL haya liquidado y pagado en debida forma la asignación de retiro; c) no tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y las falsedades 13 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la liquidación de CREMIL efectuada en la Resolución 4310 de 2004 y d) omitió pronunciarse sobre lo solicitado entre julio 6 de 1990 y 31 de diciembre de 1992. iv) También desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al decir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con las sentencias T-323 de 2005, T-008 de 2015, T-404 de 2018 y T-009 de 2019, la acción de tutela procede excepcionalmente para reclamar acreencias pensionales y obtener el cumplimiento de fallos que se encuentren debidamente ejecutoriados. v) Ignoró lo expresado en el escrito de tutela en el que se advirtió que la ley no contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, las vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo y «con sesgos ideológicos» y que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. vi) Deprecó de manera especial asignar el trámite de la impugnación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez o del magistrado Carmelo Perdomo Cueter, que «negaron con falsedades» las acciones de tutela interpuestas contra las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo 11001 3331 009 2010 00034-00-01 y las que decidieron la demanda para la inclusión de tiempos dobles. vii) Solicitó, además, que el Consejo de Estado le responda i) la razón por la cual desconoce su propia jurisprudencia y cómo es que no puede obtener la protección del debido proceso «pese a no tener cargos de conciencia ni manos untadas de sangre». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Administrativo de Boyacá del 23 de febrero de 2022. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, al no reliquidarle la asignación de retiro, teniendo en cuenta los tiempos dobles por la declaratoria de estados de sitio establecidos mediante los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976; la inclusión de la prima de actividad de los años 1993 a 1995 y el cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 15 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala puede establecer lo siguiente: i) A través de la Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985 expedida por CREMIL, le fue reconocida asignación de retiro al Suboficial Técnico Primero ® de la FAC, Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, a partir del 5 de septiembre de 1985, en cuantía del 50% del sueldo en actividad correspondiente a su grado en todo tiempo. ii) El 4 de septiembre de 2007, CREMIL mediante la Resolución 2496, ordenó el aumento de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del accionante. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de septiembre de 2004, profirió sentencia dentro del radicado 02-7905, en la que declaró la nulidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero de 2001, mediante la cual CREMIL había negado al accionante la prima de actualización. Con fundamento en lo anterior, se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 16 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente, con la verificación de los ajustes anuales de ley desde el año 1996 y la respectiva actualización. iv) El accionante interpuso acción ejecutiva con el fin de solicitar el pago de lo reconocido en la sentencia descrita en el numeral anterior, que se tramitó bajo el radicado 11001-33-31-009- 2010-00034-00 (01).

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago de la obligación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión el 25 de febrero de 2016. v) El 10 de noviembre de 2021 elevó petición ante CREMIL para solicitar: 1) la reliquidación de su asignación de retiro en cuantía del 78% de las partidas y porcentajes que constituyen salario, la prima de actividad, la bonificación y la compensación creada por la Ley 420 de 1998; 2) la reliquidación a partir del 1º de enero de 1993 de la prestación con la inclusión de la prima de actualización de los años 1993 a 1995 y la escala gradual porcentual a partir de 1996, sumas debidamente actualizadas y con intereses de mora; 3) no efectuar el descuento del 5% de cada mesada y 4) no ordenar «montajes judiciales» con base en sentencias judiciales «espurias» proferidas en su contra con fundamento en «documentos falsos». vi) Mediante Oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021, CREMIL respondió la petición en la que, conforme a los hechos anteriormente narrados, concluyó que con la Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004, dio cabal cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub lite el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, dignidad humana e igualdad con 17 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la negativa de CREMIL de reajustarle la asignación de retiro teniendo en cuenta los tiempos dobles no incluidos en la hoja de servicios, la prima de actualización por los años 1993 a 1995, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la aplicación de la escala gradual porcentual a partir del año 1996.

Al respecto, la Sala advierte que como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, idénticas solicitudes realizó el accionante a CREMIL el 10 de noviembre de 2021, las cuales fueron despachadas desfavorablemente a través del Oficio 2021- 123649 del 30 de noviembre de 2021, circunstancia que determina la improcedencia de la acción de tutela, pues a pesar de alegarse que es la primera vez que acude a este instrumento constitucional para realizar esta clase de pretensiones, lo cierto es que el acto administrativo en mención resolvió los aspectos objeto de la solicitud de amparo.

Ante este evento, la Sala efectuará el análisis del caso bajo la premisa establecida en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Bajo este panorama, se tiene que en la presente acción de tutela el accionante muestra su desacuerdo frente a lo resuelto por CREMIL en el Oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021, toda vez que en este acto administrativo desestimó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro que ahora reclama por la vía constitucional, y considera que la accionada desconoce la normatividad aplicable, en cuanto a tiempos dobles, prima de actualización, reajuste con fundamento en la escala gradual porcentual y descuentos que estima ilegales.

Es decir, que a través de la presente acción de tutela el accionante pretende controvertir un acto administrativo contenido en el Oficio 2021-123649 del 30 de 18 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, proferido por CREMIL, en el que se decide la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, de acuerdo con las particularidades especificadas.

Frente a dicho pedimento, es del caso advertir que si el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no está de acuerdo con lo resuelto en el acto administrativo puesto a consideración, puede demandar su contenido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instancia en la que tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 ibidem.

En ese orden de ideas, es este mecanismo el idóneo para formular las censuras alegadas como perjuicio en el sub examine. En esa medida, teniendo en cuenta que el citado medio de control es el pertinente para establecer la posible ilegalidad del Oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021 expedido por CREMIL, en atención a los reproches formulados por el accionante, le corresponde al juez natural establecer si frente a lo pretendido operó o no el fenómeno de la cosa juzgada.

Ahora bien, en torno al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando se intenta la acción de tutela, para obtener la reliquidación de derechos pensionales, el operador judicial debe verificar: i) que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o se haya reconocido su pensión; ii) que el accionante haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión y presentado la solicitud de reliquidación o reconocimiento de la indexación de la primera mesada ante la entidad responsable de su pensión; iii) que hubiere acudido oportunamente a las vías judiciales ordinarias en procura de obtener su pretensión o, en su defecto, que demuestre que ello le es imposible por razones ajenas a su voluntad y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección de sus derechos fundamentales.3 3 Corte Constitucional, sentencia T-624 del 2012, magistrada ponente: Adriana María Guillén Arango, sentencia del 10 de agosto de 2012, radicado T-34.28.386. 19 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el presente caso, pese a que el accionante realizó la reclamación administrativa de la reliquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985, no demostró que le resultaba imposible interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad del Oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021 expedido por CREMIL que justifique la procedencia excepcional de la vía de amparo.

Adicionalmente, el hecho de ser una persona de la tercera edad no implica per se una condición de vulnerabilidad que amerite un trato especial con el alcance de constituirse en un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que su edad, no ha impedido que ejerza sus derechos de acceso a la administración de justicia, interponiendo las muchas acciones de tutela que discrimina en el libelo introductorio.

Para la Sala resulta importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo; ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.4 Conforme a lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, pues las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación o amenaza de derechos fundamentales no dan cabida para excluir la aplicación del requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia; por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la vía de amparo, por incumplirse con el requisito de haber agotado todos los medios de defensa judicial. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-126-2019, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 12 de marzo de 2019, radicado: T-7.006.202 20 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en aplicación del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía de amparo constitucional, la Sala evidencia que no existe prueba que lleve al convencimiento de que la negativa de CREMIL de reliquidar la asignación de retiro en las condiciones solicitadas por el accionante implique una amenaza real y singularizada de sus derechos fundamentales y menos un perjuicio irremediable, que pueda suplir el medio de control instituido por el ordenamiento jurídico. 3 Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe confirmarse la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra CREMIL.

Se precisa que consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la parte accionada en la acción de tutela que se estudia no es el Tribunal Administrativo de Boyacá sino la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 21 Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01 Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G.