Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. Demandado: Hospital Regional de Duitama Tema: Contrato de arrendamiento.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente la reclamación del desequilibrio económico con fundamento en la Ley 80 de 1993; adicionalmente, el reajuste del canon de arrendamiento debía solicitarse oportunamente mediante la acción de controversias contractuales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 16 de junio de 2021. Mediante auto del 1° de febrero de 2022 se decretó la contradicción del dictamen pericial rendido por el perito avaluador Hugo Contreras Alonso, diligencia que se adelantó el 28 de febrero de 2022.
En auto del 5 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 9 de julio de 2018 Salud Vital de Colombia IPS S.A.S (en adelante, la <<demandante>> o la <<arrendataria>> o <<la IPS>>) presentó demanda contra el Hospital Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. 2 Regional de Duitama (el <<demandado>> o el <<arrendador>> o el <<Hospital>>), con las siguientes pretensiones: <<Primero: Que se ordene la revisión de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010 – 2013 suscrito entre la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama y Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. que estipula el valor del contrato y forma de pago.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declare el desquilibrio económico en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010-2013. Tercero: Establecer el valor del cánon de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento No. 010-2013 al momento que se produzca la decisión así: Año Canon de arrendamiento mensual 2014 $12.113.070 2015 $12.798.670 2016 $13.921.113 2017 $15.000.000 2018 $15.913.500 Cuarto: Que como consecuencia de la declaratoria del desequilibrio económico, se declare responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama de los perjuicios materiales que se le han causado y se le vienen causando a Salud Vital de Colombia IPS S.A.S., por concepto de cobro desmesurado del canon de arrendamiento consignado en la cláusulas cuarta del contrato citado, por las siguientes sumas: 1.- La suma de veintiocho millones cuatroscientos ochenta y seis mil novecientos treinta pesos ($28.486.930) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010- 2013 y el valor estipulado por el perito avaluador correspondiente al mes de enero de 2014. 1.1.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Finaciera, liquidados a partir del 1 de febrero de 2014 hasta cuando se cancele totalmente lo debido.
(…)1 13.- La suma de treinta millones noventa y nueva mil doscientos noventa pesos ($30.099.290) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010- 2013 y el valor estipulado por el perito avaluador correspondiente al mes de enero de 2015. 13.1.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Finaciera, liquidados a partir del 1 de febrero de 2015 hasta cuando se cancele totalmente lo debido.
(…)2 1 Solicita los mismos valores para cada mes del año 2014. 2 Solicita los mismos valores para cada mes del año 2015. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. 3 25.- La suma de treinta y dos millones setecientos treinta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos ($32.738.998) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010- 2013 y el valor estipulado por el perito avaluador correspondiente al mes de enero de 2016. 25.1.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Finaciera, liquidados a partir del 1 de febrero de 2016 hasta cuando se cancele totalmente lo debido.
(…)3 37.- La suma de treinta y cinco millones doscientos setenta y seis mil doscientos setenta pesos ($35.276.270) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010- 2013 y el valor estipulado por el perito avaluador correspondiente al mes de enero de 2017. 37.1.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Finaciera, liquidados a partir del 1 de febrero de 2017 hasta cuando se cancele totalmente lo debido.
(…)4 46.- La suma de treinta y siete millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos noventa y tres pesos ($37.424.593) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento No. 010- 2013 y el valor estipulado por el perito avaluador correspondiente al mes de abril de 2018. 46.1.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Finaciera, liquidados a partir del 1 de mayode 2018 hasta cuando se cancele totalmente lo debido.
Quinto: Que se condene a dicha entidad al pago de los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, más su corrección monetaria. Sexto: En su oportunidad procesal, se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la parte demandada>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 31 de octubre de 2013 la demandante suscribió con el Hospital el contrato de arrendamiento No. 010-2013, que tenía por objeto el <<área correspondiente al primer piso del bloque c, el cual se encontraba diseñado y adecuado para el funcionamiento de la Unidad de Cuidados Intensivo Adulto, para el funcionamiento exclusivo las 24 horas y los 365 días del año>>.
El contrato se pactó por un plazo de diez (10) años y valor del canon fue acordado en cuarenta millones seiscientos mil pesos ($40.600.000) IVA incluido, con un incremento anual de IPC más dos puntos. 3 Solicita los mismos valores para cada mes del año 2016. 4 Solicita los mismos valores para cada mes del año 2017. Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. 4 2.2.- La ejecución del contrato se inició el 1° de enero de 2014 mediante la entrega material de las instalaciones por parte del Hospital a la IPS. 2.3.- La IPS ha cancelado los canones de arrendamiento de manera puntual, salvo los correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2017 y los de los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2018. 2.4.- Después del inicio de la ejecución del contrato la IPS sufrió una perdida de liquidez como consecuencia de la crisis del sistema de salud colombiano. En virtud de ello, realizó una revisión jurídica y contable del contrato de arrendamiento No. 010-2013. 2.5.- Para la revisión de los aspectos económicos del contrato de arrendamiento, la IPS contrató un avalúo con la Lonja de Colombia, el cual fue rendido por el perito Hugo Ignacio Contreras Alfonso, quien en su experticia estableció que el valor del canon de arrendamiento debió ser inferior al pactado y determinó los siguientes valores: Año Valor del arriendo según el contrato Valor del arriendo según dictamen rendido por el avaludor Diferencia de valores 2014 $40.600.000 $12.113.070 $28.486.930 2015 $42.897.960 $12.798.670 $30.099.290 2016 $46.660.111 $13.921.113 $32.738.998 2017 $50.276.270 $15.000.000 $35.276.270 2018 $53.338.093 $15.913.500 $37.424.593 2.6.- En virtud de lo anterior, considera que existió un desequilibrio económico del contrato causado por la entidad, pues el canon de arrendamiento pactado y cobrado excedía en más de un setenta por ciento (70%) el valor del mismo en el mercado. 2.7.- Argumentó que a la entidad le correspondía realizar un estudio del mercado para poder definir el valor del canon, el cual no fue realizado en el caso del contrato No. 010-2013, por lo que lo procedente era declarar el desequilibrio económico y condenar a la entidad al pago de lo cancelado en exceso.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado tienen un régimen contractual especial. Por ello no le son aplicables las reglas de la Ley 80 de 1993 sobre el restablecimiento equilibrio económico del contrato. 3.2.- El contrato de arrendamiento celebrado con la IPS fue producto de una solicitud de cotización en la cual se determinaron los fundamentos del valor del canon, y respecto de Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. 5 los cuales la arrendataria no presentó ningún tipo de observación. En consecuencia, ahora no puede reclamar que el canon cobrado mensualmente era desproporcionado. 3.3.- El inmueble arrendado está destinado a actividades comerciales, razón por la cual el canon no sólo se fijó teniendo en cuenta las instalaciones, sino también la explotación económica del mismo.
C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 14 de julio de 2020 Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. El tribunal sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1.- Si bien el contrato de arrendamiento No. 010-2013 se regía por el derecho privado, en virtud del deber de mantener la equivalencia entre las partes al mismo le era aplicable la figura del desequilibrio económico prevista en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. 4.2.- La demandante no logró demostrar que existiera un desequilibrio económico del contrato; por el contrario, en el expediente se demostró que el valor del canon se fijó teniendo en cuenta la actividad comercial a desarrollar. 4.3.- La demandante no probó que las condiciones del mercado en el sistema de salud hubieran cambiado, ni que el valor del canon fuera excesivo respecto de otros inmuebles de similares condiciones. 4.4.- En el proceso se demostró que el contrato de arrendamiento se suscribió tras un proceso de cotización, en el cual la IPS manifestó que conocía los términos y las demás especificaciones propuestas por el Hospital, lo que demuestra que el canon fue aceptado de manera voluntaria.
Además, se acreditó que la parte actora canceló los cánones de arrendamiento, lo que implica que los aceptó sin objeción alguna. D.- Recurso de apelación 5.- La demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos: 5.1.- El tribunal no tuvo en cuenta que los hechos que llevaron al desequilibrio económico del contrato se dieron a partir de la crisis económica en el sector salud en Colombia, lo que implicaba la necesidad de ajustar el canon para cumplir con el criterio de equidad. 5.2.- El que la arrendantaria hubiera cancelado los cánones no puede ser tenido como una aceptación de inexistencia de desequilibrio, pues mientras el contrato estuviera vigente, la IPS debía cumplir sus obligaciones.
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. 6 5.3.- El peritaje allegado al proceso demuestra el desequilibrio en el valor del canon de arrendamiento; sin embargo, el tribunal no escuchó al perito en audiencia al no aceptar las excusas justificadas para su inasistencia. II.
CONSIDERACIONES 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. El contrato de arrendamiento No. 010-2013 tiene vigencia de 10 años contados desde su fecha de inicio, esto es, el 1° de enero de 2014. El plazo para demandar el desequilibiro del contrato de arrendamiento debía computarse desde su terminación; por lo anterior, al no presentarse el supuesto de terminación exigido por el artículo 164 del CPACA para iniciar el computo de la caducidad, la misma no ha empezado a correr y la demanda fue radicada oportunamente. 7.- En esta providencia se confirmará la sentencia de primera instancia porque la pretensión de desequilibrio económico en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente.
En adición a lo anterior, si la parte de un contrato de arrendamiento pretende un ajuste del canon, la pretensión procedente no es la de desequilibrio sino la solicitud de ajuste de canon prevista en el artículo 519 del Código de Comercio, la cual puede ser presentada mediante la acción de controversias contractuales. 8.- Tal como lo determinó la sentencia de primera instancia, el régimen contractual de las empresas sociales del Estado se encuentra exceptuado de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, se somete al derecho privado.
Por tal razón, el Contratista no tenía derecho legal a reclamar el restablecimiento de la ecuación financiera previsto para los contratos estatales en los artículos 27 y los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993. En los contratos estatales sometidos al derecho privado, el contratista debe sujetarse a lo previsto en el artículo 868 del código de comercio. 9.- En cuanto a la posibilidad de revisión del canon de arrendamiento, el demandante no aportó pruebas que permitan considerar que las condiciones en que este se pactó hayan variado por situaciones sobrevinientes que permitan su revisión. Por el contrario, el fundamento de la demanda refiere a que desde la misma fecha de celebración del contrato el canon fue mal pactado, lo cual implicaría desconocer el acuerdo de voluntades en el que la misma IPS participó. E.- Condena en costas 10.- Como el recurso de apelación no prosperó, la demandante debe ser condenada en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 11.- Teniendo en cuenta que la entidad demandada intervino en el curso de la segunda instancia, la Sala condenará a la demandante vencida, por concepto de agencias en Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia IPS S.A.S. 7 derecho, a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Hospital Regional de Duitama.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 5 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>