CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02978-01 Demandante: CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de julio de 20231, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de junio de la presente anualidad, la señora Carmen Cecilia Osma Quiroga presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
Formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2022 1 Se advierte que, el 16 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
TERCERA.- Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, producir un fallo que remplace el proferido el día 22 de noviembre de 2022, donde confirme parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214.
CUARTA.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policía Nacional como afectada en la decisión que en Derecho se ha de proferir y al suscrito en mi validad de Apoderado de la parte Actora. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la actora narró que solicitó el reajuste de su pensión para que se incluyeran los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Policía Nacional. Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramitó ante el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones en providencia del 17 de junio de 2020.
Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos exigidos para su procedencia contra providencia judicial.
Como causales específicas de procedibilidad invocó los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente jurisprudencial. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha resuelto varios casos similares, en los que accedió a las pretensiones, por ejemplo, dentro del proceso 2014-317, en el que fue demandante el señor Carlos Rufino Ceballos, que culminó con sentencia del 6 de abril de 2018.
Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 En su criterio, la autoridad judicial accionada no respetó el precedente y cambió la tesis que venía aplicando a asuntos similares, sin explicar por qué en esta oportunidad cambió su juicio.
Asimismo, su pronunciamiento va en contravía de lo decidido en casos similares por las Subsecciones E y D, es decir, que desconoció el precedente horizontal. En la misma línea, citó sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de señalar que existe una posición unificada en la materia objeto de debate, que era de obligatoria aplicación en la sentencia censurada.
Defecto sustantivo. En las sentencias de primera y segunda instancia se interpretaron las disposiciones normativas desbordando el sentido de las mismas, al considerar que a la demandante no le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, sin advertir que su vinculación al servicio se efectuó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ende, se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 133 de 1998.
Del mismo modo, las providencias censuradas no aplicaron los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994, 3 del Decreto 3062 de 1997, numeral segundo del artículo 2 del Decreto 133 de 1998, 279 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 3062 de 1997. Defecto fáctico. En las providencias objeto de reproche no se tuvo en cuenta los medios de prueba que acreditaban que la accionante se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, el Tribunal afirmó que la demandante en el último salario devengó los factores establecidos en el Decreto 2701 de 1988, sin que existiera prueba de ello en el plenario. Violación directa a la Constitución. El Tribunal accionado violó la norma superior porque desconoció los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y aplicación de la norma más beneficiosa. 2.
Trámite impartido e intervenciones Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.1. Mediante auto del 6 de junio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a quienes requirió para que se pronunciaran al respecto.
Asimismo, vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.2. La titular del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá señaló que los argumentos que expone la accionante como fundamento de la solicitud de amparo no se relacionan con la actuación desplegada por su despacho, sino que están encaminados a reprochar el fallo de segunda instancia, toda vez que revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. 2.3.
La magistrada ponente de la decisión censurada adujo que los argumentos planteados en el proceso ordinario son similares a los expuestos en el escrito de tutela, dado que la demandante insiste en que se vinculó al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y por ello tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide incluyendo los factores mencionados en el Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, «la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de Navidad», sin embargo, no los devengó en el periodo de liquidación. Señaló que, el 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la materia que se debate, dentro del proceso con radicado 25000- 23-42-000-2016-04235-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en la que se indicó como regla de unificación, que quienes se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se encuentran amparados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
Agregó que, aunque la demandante tiene derecho a que se le aplique el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, por haberse vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no demostró haber devengado los emolumentos reclamados en el último año de servicio y, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda.
Finalmente, señaló que en el proceso ordinario se demostró que la entidad Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 demandada liquidó la pensión de la actora con los factores que fueron certificados como devengados en el último año de servicio, y por esa razón en la sentencia censurada se negaron las pretensiones, pese a que se acogió la tesis de unificación antes expuesta. 2.4.
La apoderada de la Policía Nacional expuso que el personal de la Policía Nacional incorporado a la planta de empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL tiene un régimen prestacional propio e independiente, previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, sin embargo, a quienes se vincularon antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, se les aplica el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pero sólo en materia prestacional, puesto que su régimen salarial es el consagrado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
Mencionó que no se vulneró el derecho al mínimo vital invocado por la accionante, toda vez que revisado el sistema de información se verificó que actualmente percibe dos pensiones, una de jubilación y otra de sobreviviente a causa de la muerte de su cónyuge, que suman más de $4.695.431,51, por lo que la acción deviene improcedente por inexistencia de un perjuicio irremediable. 3.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia proferida el 7 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Cecilia Osma Quiroga. Argumentó que la controversia planteada por la accionante ya fue objeto de estudio por la autoridad accionada, y que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa.
Resaltó que la afectación a los derechos fundamentales planteada por la actora se centra en un debate puramente legal y probatorio, que ya se surtió y resolvió en el proceso ordinario, razón por la cual consideró que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, indicó que el escrito no cumplió con la carga argumentativa exigida, toda vez que, si bien se alega la vulneración de derechos fundamentales, no se acreditó expresa y razonablemente la presunta amenaza o vulneración. Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 4.
Impugnación La parte actora insistió en que la acción de tutela reúne los requisitos para su procedencia contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. Manifestó su desacuerdo con la providencia impugnada, puntualmente cuando señala que el debate planteado es netamente legal y probatorio, porque considera que en el escrito de tutela se siguieron los lineamientos esgrimidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y se sustentó la existencia de los defectos fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la Constitución. Reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo inicial y solicitó que se estudie de fondo su petición de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia —y todos los demás requisitos generales—, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo advirtió el a quo, la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aunque no por falta de carga de argumentativa, sino porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 A diferencia de lo que se concluyó en primera instancia, la Sala estima que la demandante cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para demandar la providencia judicial censurada.
La actora manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y expuso con claridad los argumentos encaminados a señalar que esta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución, bajo la tesis transversal de que no se tuvo en cuenta que su vinculación al servicio se efectuó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 133 de 1998, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide incluyendo los factores mencionados en el Decreto Ley 1214 de 1990: Prima de Servicios, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodécima parte de la Prima de Navidad.
Sin embargo, es claro que lo pretendido por la señora Osma Quiroga es revivir la discusión planteada y razonablemente resuelta en el proceso ordinario, a fin de que el juez de tutela acoja su visión particular del asunto, en detrimento de la independencia y autonomía que le asisten al juez natural al momento de adoptar decisiones. En efecto, revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que las pretensiones estaban dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de la señora Carmen Cecilia Osma Quiroga con la inclusión de los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, a saber, prima de servicios en un 15%, prima de actividad en un 20%, subsidio familiar en el 39%, prima de alimentación, auxilio de transporte y aumento de la doceava parte de la prima de navidad.
A estas pretensiones accedió parcialmente el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en providencia del 17 de junio de 2020, con el argumento de que la señora Osma Quiroga se vinculó a la entidad antes de que la Ley 100 de 1993 entrara a regir, por lo que tenía derecho a que su pensión se reliquidara conforme al régimen señalado en el Decreto Ley 1214 de 1990; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la pretensión encaminada a que se le reconozcan a la actora los factores salariales enlistados en el Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 artículo 102 de dicho decreto, como la prima de actividad y el subsidio familiar, a fin de que estos sean incluidos en la liquidación de la pensión. Por ese motivo, la accionante recurrió la providencia, al igual que la entidad accionada, la que, por su parte, estaba en desacuerdo con que se hubiera accedido a las pretensiones.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 22 de noviembre de 2022, revocó la impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En este escenario constitucional, la accionante sostiene que, supuestamente, la sentencia censurada no tuvo en cuenta que la señora Osma Quiroga se vinculó al servicio de la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, y que posteriormente fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, aspecto que fue abordado por el Tribunal accionado, cuando determinó que «la demandante se vinculó el 6 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, [por lo que] le resulta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 para los efectos prestacionales allí previstos».
Diferente es que la parte actora pretenda que, como consecuencia de esa vinculación —anterior al 1º de abril de 1994, fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir—, se le aplique el régimen salarial establecido en el Decreto 1214 de 1990, lo que de entrada el Tribunal accionado descartó al indicar: La Sala considera que, tal y como se ha venido anunciando en la parte considerativa de esta providencia, no hay lugar a reconocer los beneficios salariales solicitados en la demanda debido a que la señora CARMEN CECILIA OSMA QUIROGA no le resulta aplicable el régimen salarial del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
Tal conclusión se sustentó en la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, que fijó las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas 4 Radicado 25000-23-25-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). (Subraya la Sala). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional43.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
(Subraya la Sala). Luego de hacer alusión a la providencia de unificación en cita, en la sentencia objeto de reproche se estableció: Así, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 133 de 1998, a los trabajadores del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL que se incorporaron a la planta de personal de las Direcciones de Sanidad del Ministerio de Defensa, se les continuó aplicando el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, con el fin de garantizarle sus derechos adquiridos.
El H. Consejo de estado fijó su criterio de unificación jurisprudencial frente al tema, a través de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, en el proceso No. 25000-23-42-000-2016-04235-01, consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, a través de la cual fijó las siguientes reglas: (…) En cuanto al precedente jurisprudencial sobre el tema, la Sala considera importante resaltar que a pesar de que existieron en algún momento posiciones jurídicas diferentes al respecto, el H. Consejo de Estado unificó su criterio a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en el radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en el sentido de establecer que la regla jurisprudencial aplicable en materia prestacional es que quienes laboraron para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les resuelta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
El criterio de unificación jurisprudencial antes mencionado ha venido siendo aplicable por el Despacho y también ha sido confirmado en segunda instancia por el H. Consejo de Estado. (…) Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 De lo anterior se desprende que la corporación accionada acogió la regla de unificación establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, a su vez, reconoció que, en el pasado, bajo una tesis diferente, se tomaron decisiones distintas, pero que ahora, como tiene que ser por disposición legal, domina la posición jurídica esgrimida en la providencia de unificación. En esa línea de entendimiento, el Tribunal demandado concluyó: En tal sentido, atendiendo a que la demandante se vinculó el 6 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resuelta aplicable el título VI del Decreto Ley 1214 para los efectos prestacionales allí previstos.
Lo anterior significa que, en principio, la demandante tiene derecho a que en su pensión se incluyan los factores solicitados en la demanda, siempre y cuando los hubiera devengado en el último año laborado, situación que no se logró demostrar en el presente proceso. Lo anterior puede corroborarse con los certificados salariales (CD Folio 141) en los que consta que la demandante devengó las partidas que fueron incluidas en la Resolución No, 1246 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
En este punto debe aclararse que como quiera que a la demandante no le asiste el derecho salarial pretendido, tampoco resulta viable modificar el porcentaje en el que le fue incluida la prima de servicios en la forma como lo dispuso el A quo. Recuérdese que, según certificado expedido por la Tesorería de la Policía Nacional, la demandante venía devengando la prima de servicios contemplada en el artículo 55 del Decreto 2701 de 1988 (anual) y no la prevista en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 (mensual), razón por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional modificando los porcentajes en los que esta fue reconocida debido a que la demandante en virtud de lo contemplado en el Título VI, articulo 102 del Decreto 1214 d 1990, tiene derecho a que dicho factor sea incluido en la liquidación de la pensión de jubilación pero no a que se le reconozca la prima de servicios del Decreto 1214 de 1990.
Aunque la parte actora asegura que los factores que ahora reclama debieron ser incluidos en su pensión por el hecho de haberlos devengados antes de entrar a INSSPONAL, en consideración a que en esa oportunidad se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos, esto no es posible porque los emolumentos están regulados en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 y la garantía que se le otorgó al momento de la incorporación (artículo 55 del Decreto 352 de 1994) únicamente le aplica para que en materia prestacional se le aplique el título VI de la norma precitada.
Aunado a lo anterior, no es posible incluir los factores pretendidos en la liquidación de la pensión porque tal como quedó expuesto, el Decreto ley 1407 de 1995 (artículo 4) dispuso que “para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagana la Policía Nacional como factor salarial”, razón por la cual los factores pretendidos no podían ser liquidados nuevamente, ya que los mismos fueron “recogidos por el Decreto 1407 de 1995, el cual los integró a la asignación básica de los destinatarios de dicha norma, y lo único que se mantiene vigente del Decreto 1214 de 1990 para dichos servidores es el régimen prestacional previsto en el Título VI”.
Aunque la demandante insiste en que no se tuvieron en cuenta los apartes jurisprudenciales mencionados en sus pronunciamientos, lo cierto es que tal y como se expuso en la parte final del acápite de consideraciones de esta providencia, esta Sala viene acogiendo el criterio jurisprudencial de unificación y estas decisiones han sido confirmadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Además, no resultó demostrado por la parte demandante que la entidad haya aplicado indebidamente las normas, así como tampoco se halló demostrado que haya omitido aplicar el Decreto Ley 1214 de 1990, tal y como se planteó en la demanda.
Nótese que la providencia es clara e insiste en señalar que la regulación establecida en el Decreto Ley 1214 de 1990 es aplicable a la demandante únicamente en materia prestacional (Título VI), y no salarial, como lo pretende la accionante; por ende, la inclusión de las partidas o incremento en sus porcentajes para la reliquidación de la pensión no resulta procedente.
Además, se advierte que los argumentos que sustentan la providencia, lejos de ser caprichosos y arbitrarios, son razonables, suficientes y se fundan en la sentencia de unificación que fijó reglas sobre la materia. Entonces, en criterio de la Sala, la simple comparación entre las razones esgrimidas en el proceso ordinario (demanda y recurso de apelación) y los propuestos en la solicitud de amparo, evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que a la señora Osma Quiroga le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 tanto en materia salarial como prestacional, porque se vinculó al servicio de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Ese aspecto del debate fue justamente el que analizó con detenimiento la autoridad accionada, la que, bajo argumentos razonables y sustentados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, definió que a la señora Osma Quiroga no le asiste el derecho reclamado. En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no cumple la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que busca revivir la discusión planteada, la cual definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Radicación: 11001-0315-000-2023-02978-01 Demandante: Carmen Cecilia Osma Quiroga Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Segunda, Subsección F, en los términos ya explicados.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antes señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.