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76111333300220200005801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 2420-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Yaneth Cifuentes Zapata, Adriana Escobar Cifuentes, Hector Augusto Sanchez Lopez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros1 Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Los demandantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia 139 del 13 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda «al no haberse acreditado que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios — contenido en la Resolución No. 03360 del 13 de agosto de 2019— hubiese vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora o constituido una represalia derivada de las denuncias por presunto acoso laboral». 2.

El recurso extraordinario de jurisprudencia se fundamentó en la presunta inobservancia y contradicción de las sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, SU-049 de 2017, SU-237 de 2019, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, SU-067 de 2023 y SU-167 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional. 1 Héctor Augusto Sánchez López, María Yaneth Cifuentes Zapata. 2 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros 1.2.

Rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante2, con base en los siguientes argumentos: 3.1. De conformidad con el tenor literal del artículo 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación solo procede contra sentencias que contraríen o se opongan a las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación. 3.2.

Una interpretación diferente desconocería la libertad de «configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos». 3.3. A pesar de que «la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha providencia no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional». 3.4.

Con todo, no resulta procedente habilitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando se alega el desconocimiento de decisiones de unificación de la Corte Constitucional pues ello «configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales» que resulta ser un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto de estos pronunciamientos. 1.3.2.

Del recurso de reposición y súplica3 4. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó el 11 de septiembre de 2025 un recurso de reposición [en subsidio con el de súplica] en el que señaló lo siguiente: «[…] el artículo 10 del CPACA dispuso como el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La anterior norma fue estudiada por la corte Constitucional bajo Sentencia C-634/11, que dispuso (…) 2 Visible a índice 4 de Samai. 3 Visible a índice 8 de Samai. 3 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros 11.

El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[7] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. 4.1.

Asimismo, se sostuvo que la finalidad del recurso es asegurar la «unidad de la interpretación del DERECHO, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales». [destacado del original] 4.2.

Señaló que el recurso extraordinario de unificación «lo que busca es asegurar la unidad de la interpretación del derecho en sentido amplio; no solo lo que produce vía jurisprudencial por el Consejo de Estado sino también lo que emite las otras jurisdicciones en especial las de la Corte Constitucional». 4.3. Se opuso a la idea de que la tutela sea el mecanismo principal para la defensa del precedente constitucional toda vez que los recursos ordinarios y extraordinarios son los llamados a resolver el caso concreto. 5.

El 19 de septiembre de 2025 se corrió traslado por el término de 3 días del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin que se hicieran manifestaciones. 6. En proveído del 25 de septiembre de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo resolvió «no reponer el auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia», al considerar que la decisión de rechazo se encontraba ajustada a derecho por cuanto «el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un procedimiento propio de la jurisdicción contencioso-administrativo y se encuentra destinado, de manera exclusiva, a la aplicación de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado.

En consecuencia, no es procedente utilizar este mecanismo para solicitar la aplicación de fallos proferidos por la Corte Constitucional, como ocurre en el presente caso». 7. Finalmente, comoquiera que el recurso de reposición fue interpuesto en subsidio del de súplica, el despacho dispuso remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, para lo de su competencia. 4 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 8. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo4 que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 9. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca] 10. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 5 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia 139, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 11.

Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 12.

En el presente asunto la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó al demandante por correo electrónico el 8 de 4 En adelante CPACA. 5 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros septiembre de 2025 y el recurso fue presentado por este el 11 de septiembre de idéntica anualidad; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término. 2.3.

Problemas jurídicos 13. La Sala deberá determinar si en el presente asunto se debe revocar el auto del 5 de septiembre de 2025, proferido por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual rechazo de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia por haberse fundado en la inobservancia de, únicamente, sentencias de la Corte Constitucional. 2.4.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14. En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y, con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en el artículo 256 del CPACA, el cual señala que el recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». No se trata de una tercera instancia, sino de un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a preservar la integridad del precedente jurisprudencial en el ámbito de lo contencioso- administrativo. 16.

La Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en que este recurso solo es procedente cuando la sentencia impugnada contradice de manera directa una sentencia de unificación de esta Corporación, lo cual debe ser demostrado a través de un análisis comparativo riguroso, claro y técnico. 17. De esta manera, el artículo 258 del CPACA señala que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; a su vez, el artículo 262 ibidem señala que el recurso debe contener una identificación clara de las partes, de la providencia impugnada, un resumen concreto de los hechos relevantes y la exposición detallada de la contradicción con la sentencia de unificación. 18.

Además, se precisa que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887. 6 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros 19.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal de carácter excepcional, que exige una sólida argumentación jurídica orientada a evidenciar de manera objetiva y detallada la contradicción entre la sentencia impugnada y una sentencia de unificación del Consejo de Estado. No está diseñado para reabrir la discusión probatoria, sino para asegurar la uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los jueces contencioso-administrativos. 2.5.

Estudio del caso en concreto 20. El 26 de junio de 2025 los demandantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 13 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho 11, al considerar que se había contrariado las sentencias de unificación SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, SU-049 de 2017, SU-237 de 2019, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, SU-067 de 2023 y SU-167 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional. 21.

La consejera de Estado, Elizabeth Becerra Cornejo, mediante proveído del 5 de septiembre de 2025, rechazo de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que «las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas como fundamento en esta instancia. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 265 del CPACA establece que el recurso «se rechazará de plano […] cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial […]», que, como ya se explicó, debe haber sido proferida por esta corporación.». 22.

La Sala precisa que la parte demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que pretende demostrar es el desconocimiento de sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional. 23. En ese sentido, se encuentra que tal y como lo advirtió el despacho de origen, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se debe rechazar de plano, en la medida que no se configura en el presente caso una presunta contradicción frente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 24.

Debe destacarse que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación, es necesario verificar que las sentencias presuntamente contrariadas tengan la condición de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado5, en los términos establecidos por el legislador en el artículo 258 del CPAC. 25. En ese sentido, el CPACA incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y 271. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B auto del 3 de mayo de 2024, expediente 52001-33-33- 007- 2016-00002-01 (1532-2024). 7 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros 26.

De acuerdo con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, se entiende por sentencia de unificación aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho, en los siguientes términos: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» 27.

De lo anterior se desprende que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente frente a providencias que reúnan los criterios previstos en el artículo 270 del CPACA. En consecuencia, dicho recurso solo puede fundarse en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado6, pero no en aquellas dictadas por la Corte Constitucional.

Esta restricción se encuentra expresamente establecida en el artículo 258 del CPACA en tanto prevé que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 28. Sobre el particular esta Sección se ha señalado lo siguiente7: «[S]e advierte que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».

Por tal motivo resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda única y exclusivamente a sentencias proferidas por otra corporación». 29. Además, se advierte que tal y como lo indicó el despacho de origen, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en el desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional conllevaría inobservar los parámetros establecidos por el legislador respecto de este mecanismo de impugnación extraordinario. 30.

De conformidad con lo señalado y como en el presente recurso la parte demandante considera inobservadas las sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016, SU-049 de 2017, SU-237 de 2019, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, SU- 067 de 2023 y SU-167 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional, se confirmará el auto del 5 de septiembre de 2025 proferido por la magistrada Elizabeth Becerra 6 Al respecto, ver: Op. cit.

Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de octubre de 2020, expediente 15001-23- 33- 000-2003-00605-01(0288-15). 8 Radicado: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes y otros Cornejo, mediante el cual rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 5 de septiembre de 2025 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC