Micelio
11001032800020220019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 273 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Pablo Gallo Maya, Enrique Cabrales Baquero, Martha Isabel Peralta Apieyu, Juan Samy Merheg Marun, Esteban Quintero Cardona, Yuly Esmeralda Hernandez Silva, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Alex Xavier Florez Hernandez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Edwing Fabian Diaz Plata, Alejandro Alberto Vega Perez, Didier Lobo Chinchilla, Antonio Luis Zabarain, Berner Leon Zambrano Eraso, Edgar Jesus Diaz Contreras, Jose Alfredo Marin Lozano, Guido Echeverry Piedrahita, Oscar Barreto Quiroga, Pablo Catatumbo Torre Victoria, John Moises Besaile Fayad, Carlos Abraham Jimenez Lopez, Jose Luis Perez Oyuela, Alexander Lopez Maya, Wilson Neber Arias Castillo, Piedad Esneda Cordoba Ruiz, Ana Maria Castañeda Gomez, Ana Carolina Espitia Jerez, Paloma Susana Valencia Laserna, Ana Paola Agudelo Garcia, Iván Leonidas Name Vásquez, Sor Berenice Bedoya Pérez, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Norma Hurtado Sanchez, Aida Avella Esquivel, Clara Lopez Obregon, Jael Quiroga Carrillo, Soledad Tamayo Tamayo, Claudia Maria Perez Giraldo, Humberto De La Calle Lombana, Paola Holguin Moreno, Laura Ester Fortch Sanchez, Paulino Riascos Riascos, Maria Fernanda Cabal Molina, Liliana Esther Bitar Castilla, Angelica Lisbeth Lozano Correa, Maria Jose Pizarro, Andrea Padilla Villarraga, Karina Espinosa Oliver, Nadya Georgette Blel Scaff, Diela Liliana Benavides Solarte, Beatriz Lorena Rios Cuellar, Gloria Ines Florez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Oscar Mauricio Giraldo Hernandez, Andres Felipe Guerra Hoyos, German Alcides Blanco Alvarez, Nicolas Albeiro Echeverry Alvaran, Juan Felipe Lemos Uribe, Cesar Augusto Pachon Achury, Antonio Jose Correa Jimenez, Jose David Name Cardozo, Manuel Antonio Virguez Piraquive, Pedro Hernando Florez Porras, Julio Elias Chagui Florez, Mauricio Gomez Amin, Carlos Mario Farelo Daza, Carlos Manuel Meisel Vergara, Lidio Arturo Garcia Turbay, Efrain Jose Cepeda Sanabria, Josue Alirio Barrera Rodriguez - Gobernador De Casanare, Mario Alberto Castaño Perez, Jose Alfredo Gnecco Zuleta, Marcos Daniel Pineda Garcia - Alcalde Montería, Ivan Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Robert Daza Guevara, Gustavo Bolivar Moreno, David Luna Sanchez, Juan Carlos Garces Rojas, Fabio Raul Amin Saleme, Carlos Eduardo Guevara Villabon, Inti Raul Asprilla Reyes, Ariel Fernando Avila Martinez, Miguel Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramirez Cortes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Arturo Char Chaljub, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Alejandro Carlos Chacon Camacho, Juan Carlos Garcia Gomez, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Jaime Enrique Duran Barrera, Miguel Angel Pinto Hernandez, Jose Vicente Carreño Castro, Miguel Angel Barreto Castillo, Carlos Fernando Motoa Solarte, John Jairo Roldan Avendaño, Carlos Andres Trujillo Gonzalez, Juan Diego Echavarria Sanchez, Aida Marina Quilcue Vivas, Imelda Daza Cotes, Julian Gallo Cubillos, Rodolfo Hernandez, Sandra Ramirez Lobo, Omar De Jesus Restrepo Correa, Polivio Leandro Rosales Cadena, Jonathan Ferney Pulido Hernandez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto electoral de las comisiones constitucionales permanentes, legales especiales del Senado de la República (2022-2026) Tema: Recurso de súplica – Confirma negativa en el decreto de prueba.

AUTO DE SALA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica contra el auto del 23 de mayo de 2023, mediante el cual el magistrado ponente del proceso negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acta 02 de la Plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022, que contiene la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República para el periodo legislativo 2022-2026. 1.2.

Hechos 2. El 20 de julio de 2022, el pleno del Congreso de la República asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció, entre otros, el tratamiento de los siguientes puntos: a. intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018; b. lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; c. lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 3.

Luego de instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 142 de la Ley 19093 de 2018, limitándose a manifestar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 3 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez4, encargado a su vez de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo el 20 de julio de 2022. 5. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, el señor Gómez pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 6.

Es decir, para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber, (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y (II) la aprobación del acta de esa sesión. 7. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para que, al día siguiente, decidieran sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 8.

El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno se reunió con el propósito de considerar la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral; así mismo, luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. 9.

Luego, los electos senadores instalaron la plenaria del Senado de la República conforme al orden del día publicado cuyo punto segundo correspondió a la elección de la mesa directiva y el tercero a las diferentes proposiciones de sus integrantes. Agotados estos ítems, el presidente del Senado, Roy Leonardo Barreras Montealegre, manifestó que «teníamos la intención de hacer plenaria mañana para instalar comisiones, pero en buena hora el señor secretario me ha recordado que la ley no permite instalar comisiones sino la semana siguiente, esa es la razón por la cual serán el día martes». 10.

El 26 de julio de 2022, el Senado de la República se reunió en plenaria para instalar las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales de dicha corporación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. El accionante acusó la anterior designación de incurrir en la causal de nulidad por infracción de norma superior, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1.

Transgresión de los artículos 1495 constitucional, 816 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 12. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales 4 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” 5 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 6 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 13.

En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República se derivaría del hecho que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no fue agotada la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 14.

De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa corporación de elección popular, incluida entonces la designación de todas las comisiones mencionadas pertenecientes al senado. 1.3.2.

Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 15. Al amparo igualmente del artículo 149 Superior, afirmó que la anulación del acto electoral de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria.

En ese sentido, aseveró que la finalización de esta reunión era ilegal, por cuanto: • Se produjo de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día fijado para esa reunión, esto es, (i) el estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. • La manifestación del presidente de la Junta Preparatoria al no hacer parte del orden del día debió ser tramitada como una proposición especial a éste7, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. • El presidente de la Junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. • La falta de claridad del presidente impuso que el secretario de la Junta Preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. • El delegado de las organizaciones políticas en oposición, senador Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Para el demandante, esta manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por ello, alteró el orden del día de la sesión inaugural. Situación irregular que afectó todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política. 7 Se hace referencia al orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.3.

Indebida elección de la Mesa Directiva del Senado de la República 16. El demandante, bajo el amparo del artículo 149 Superior, aseguró que la mesa directiva del Senado de la República fue indebidamente elegida, teniendo en cuenta que se efectuó el 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso de la República para el periodo 2022-2026, lo que a juicio del actor debió llevarse a cabo el día siguiente, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992, las labores constitucionales del Senado y de la Cámara debían comenzar «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso».

Por tanto, la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida en el día que correspondía – incidió en la validez de los subsecuentes actos realizados, como lo es la elección aquí cuestionada. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador8 del asunto admitió la demanda. 1.4.2.

Auto suplicado 18. El 23 de mayo de 2023, el magistrado ponente del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 19.

En punto de resolver las excepciones propuestas por los demandados, específicamente en relación con lo manifestado por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos relativa a la ineptitud sustantiva de la demanda, la providencia suplicada explicó que al descorrer el traslado de esta excepción el demandante solicitó: «a su vez tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 (…)» 20.

Ante dicha solicitud, el despacho ponente consideró que “la petición de que se tengan en cuenta unos minutos del video del link que se aporta, no guarda relación alguna con la excepción de inepta demanda, cuyo traslado se descorrió con dicho escrito, sino con el fondo del asunto, motivo por el cual no es procedente tenerlo como prueba, pues si bien es cierto que al descorrer el traslado de las excepciones es posible solicitar el decreto y práctica de pruebas ello resulta procedente en relación con la excepciones misma, no se trata de una etapa probatoria adicional, sino que ella esta circunscrita a la excepción o excepciones que se formulen.” 21.

En el decreto de pruebas dispuso: “4. Pronunciamiento sobre las pruebas 5.1.1. Parte actora. 8 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda. 5.1.2.

Demandados Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con las contestaciones de la demanda ” 22. De igual manera, en el resuelve de esta providencia se estableció: “

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña al descorrer el traslado de excepción formulada por Andrés Felipe Guerra Hoyos9.” 1.4.3. Recurso de reposición 23. El 24 de mayo de 2023, el demandante presentó medio de impugnación contra la providencia antes referida, en el que cuestionó la decisión de negar la prueba solicitada en el traslado de la excepción propuesta por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos pues el material audiovisual requerido guarda relación con el precitado argumento, por lo que solicita que dicho medio probatorio se decrete. 24.

De igual manera, explicó que con ello se evidencia que el último punto del orden del día de la sesión del Congreso en pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5 de 1992. 1.4.4. Auto que decide reposición 25. Por medio de auto del 12 de julio de 2023, el despacho ponente decidió confirmar la providencia del 23 de mayo de este año, al considerar que mientras en la demanda se planteó que la omisión del agotamiento de los últimos dos puntos del orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 transgredió los artículos 3º y 114 de la Ley 5ª de 1992, en el escrito allegado el 28 de noviembre de 2022, durante el traslado de las excepciones propuestas, se amplió el espectro de normas violadas y concepto de violación, pues invocó la vulneración del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, porque en sentir del actor se resolvieron puntos del orden del día del 20 de julio de 2022 hasta el 7 de agosto del mismo año, situación fáctica y jurídica que no tiene relación con la excepción formulada y sobre la que tampoco se construyó la pretensión del medio de control de nulidad electoral de la referencia. 26.

Al respecto indicó que el demandante, al momento de sustentar el recurso de reposición, no expuso las razones tendientes a desvirtuar los motivos de la negativa de la prueba, sino que únicamente se limitó a afirmar la existencia de un vínculo entre el elemento probatorio y el medio exceptivo formulado por el demandado Andrés Felipe Guerra. 27.

En ese orden, el despacho advirtió que no se demostró que en la demanda se haya hecho referencia al desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, al no haberse desarrollado el orden del día de la sesión inaugural conforme a esta norma, que fue el argumento sobre el cual fundó el referido recurso. 9 Anotación 53, Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

Por lo anterior, se determinó que el solicitante intentaba presentar una aparente reforma de su demanda, no obstante, por haberlo hecho el 28 de noviembre de 2022, la misma resultó ser extemporánea. 1.4.5. Recurso de súplica 29. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2023, el actor presentó recurso de súplica contra el auto que resolvió la reposición y en dicho escrito reiteró los argumentos planteados para atacar la providencia del 23 de mayo de 2023 en cuanto a la prueba que fue negada, pues insistió en que el medio de prueba requerido guarda relación con la excepción propuesta por el señor Guerra Hoyos. 30.

Agregó que la videograbación negada como prueba en este proceso no lo fue en los procesos identificados con los radicados 11001-03-28-000-2022-00192- 00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00, por lo que, a su juicio, se presenta un trato dispar. 31. De igual manera, resaltó que negar el elemento probatorio solicitado denota falta de imparcialidad objetiva de los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos 80, 124 y 125 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro vs Colombia, pues señaló que los magistrados que hacen parte de esta Sala de Sección con su decisión en el proceso de nulidad 2022-00294-00 ya tienen una idea preconcebida de la procedibilidad de la inclusión del mencionado medio probatorio, el cual es una videograbación que sirve para hacer oposición a una excepción de mérito. 32.

Adicionó que lo anterior, implica la configuración de una causal de impedimento y recusación conforme al régimen normativo interno, sin embargo, que ya ha sido sujeto a multas en otros procesos por la interposición de estas solicitudes, las cuales asegura haber interpuesto para garantizar imparcialidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 33. A la luz de lo establecido en el numeral 410 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 34. De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que resolvió decretar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.7 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Cuestión previa 35. La Sala, antes de estudiar el fondo del asunto, considera necesario precisar el siguiente aspecto: 10 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

No pasa inadvertido que en el recurso de súplica interpuesto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, manifestó que: « la videograbación negada en el proceso del auto del asunto no lo fue en los procesos 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00203-00 siendo así una trato dispar a ese la negación de la misma en el proceso de nulidad electoral 2022-00294-00 y con el lo contrario al principio de igualdad procesal que el despacho quiere aplicar y además denota haber falta de imparcialidad objetiva de los demás miembros de la corporación (i.e. el resto de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado) para decidir sobre la inclusión o no de la misma teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos 80, 124 y 125 dela sentencia Gustavo Petro vs Colombia pues con su decisión en el proceso de nulidad 2022- 294-00 ya tienen una idea preconcebida de la procedibilidad de su inclusión como sustento fáctico de oposición a la excepción de mérito en cuestión dada la identidad de ello en ambos procesos (i.e. haberse incoado en los procesos de nulidad electoral 2022-294-00 y 2022-190-00 la misma videograbación para hacer oposición a una misma excepción de mérito en lo sustancial) a sabiendas de no implicar aquello una causal de impedimento y recusación en el régimen normativo interno y así eludir el desarrollo de la mencionada garantía dado en la precitada sentencia sobre todo tras haber sido so penado en otros procesos de su competencia a multarme de llegar a presentar solicitudes contrarias a dicho régimen además de tener vigentes multas impuestas a raíz de la presentación de solicitudes de recusación es intencionalmente encaminadas a garantizar ese imparcialidad.» 37.

Sobre dicho particular, la Sala considera que no se estructuró propiamente una recusación en el memorial de 28 de noviembre de 202211 presentado por el señor Sua Montaña por las siguientes razones: i) el recusante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a la “falta de garantía (sic) de imparcialidad objetiva»; y ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, se insiste, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación. 38.

Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no existió una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración. 2.3.

Oportunidad del recurso de súplica 39. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201112 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquella13. 11 Actuación No. 53 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 13 “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. En este caso, para notificar la providencia que resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada y decretar pruebas, se realizó la anotación por estado el 24 de mayo de 202314, frente a este auto se presentó recurso de reposición el mismo día. 41.

Mediante auto de 12 de julio de 2023 se decidió la reposición interpuesta, esta providencia se notificó por estado el 13 de julio de la misma anualidad, de manera tal que el término de 2 días hábiles para interponer el recurso de súplica fenecía el 18 del mismo mes y año. 42. En atención a que la impugnación contra la providencia que decretó pruebas se presentó el 14 de julio del año en curso15 luego del auto que resolvió la reposición, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.4.

Procedencia 43. Para establecer la procedencia del recurso de súplica se debe tener en cuenta el numeral segundo del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, disposición según la cual son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 44. En el presente caso, el magistrado sustanciador en auto del 23 de mayo de 2023, entre otras decisiones, negó la prueba solicitada por el demandante al descorrer el traslado de las excepciones. 2.5.

Análisis del caso en concreto 45. Como ya ha referido la Sección Quinta16, sea lo primero señalar que el legislador consagró diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso17, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. 46. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto). 14 Ver actuación del índice 61 del expediente digital disponible el SAMAI. 15 Ver actuación del índice 86 del expediente digital disponible el SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Al respecto, la Sala18 ha establecido lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho”. 47.

En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 48. Así mismo, se debe tener en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, señala: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas (…)» (Subraya y Negrita fuera de texto). 49. De acuerdo con lo citado, la Sala advierte que la potestad de la parte demandante que le otorga la ley para pronunciarse sobre las excepciones y solicitar pruebas se encuentra limitada al cumplimiento de unos requisitos como son el de oportunidad, forma y contenido, para asegurar de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción, y la igualdad entre las partes. 50.

El demandante puede solicitar pruebas durante el traslado de los medios exceptivos propuestos siempre que exista «relación con las (…) excepciones», esto es, una conexión entre el medio probatorio solicitado y la excepción invocada, razón por la cual no puede aportar las pruebas que no solicitó en los momentos previstos por el legislador o allegar piezas de convicción que no tengan nexo fáctico o jurídico con los mencionados medios impugnativos. 51.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandado, señor Andrés Felipe Guerra Hoyos, al momento de contestar la demanda de la referencia, propuso una excepción previa “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, la cual sustentó en que el demandante en su escrito inicial no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2011 y/o cualquier otra causal legal o constitucional que presuntamente viciara, bien sea, las formalidades o asuntos de fondo de lo contenido en el acto demandado, concretamente, problemas con el quórum, con la citación, publicación, debate, deliberación y votación entre otras del proceso de elección de las comisiones por lo que se desconoce la razón legal por la cual el acta 02 de la Plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 es objeto de control. 52.

El señor Harold Eduardo Sua Montaña al descorrer el traslado de esta excepción solicitó: «a su vez tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 (…)». 53.

A efectos de resolver el presente recurso de súplica, esta Sala de Sección evidencia que, el medio de convicción sobre el que recae el reproche es el video de la reunión celebrada el 7 de agosto de 2022, el cual no guarda ninguna relación con la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, pues con la misma lo que el señor Guerra Hoyos censuraba era la estructura formal de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos legales que deben ser tenidos en cuenta para su confección, de manera que cuestionó el contenido del escrito inicial desde una perspectiva procesal, mediante la identificación de los defectos cometidos por el accionante en el momento de su elaboración. 54.

Por el contrario, el demandante adujo que lo que pretendía acreditar con el video solicitado era «que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992», aspecto de fondo que no hace referencia a los requisitos formales que debe cumplir la demanda como lo refiere la excepción. 55.

Así, mediante auto de 23 de mayo de 2023, el despacho conductor del proceso negó el decreto del referido video al considerar que dicho elemento probatorio no guarda relación con la excepción de inepta demanda, cuyo traslado se descorrió con dicho escrito, motivo por el cual no es procedente tenerlo como medio probatorio, pues el momento de controvertir las alegaciones del demandado no puede convertirse en una etapa adicional para solicitar pruebas si estas no están circunscritas a la excepción que señale la parte accionada19. 56.

Como puede apreciarse, la prueba atinente al video de la reunión del 7 de agosto de 2022 fue negada fundamentalmente porque i) la misma no guardaba relación con el medio exceptivo y en atención a que a través de esta ii) se pretendía acreditar hechos y ampliar cargos que no fueron desarrollados en la demanda. 57. Luego de revisar el escrito inicial, esta Sala de Decisión evidencia que efectivamente, el actor en su libelo alegó que la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas demandados carecía de validez por haberse 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00331-00 M.P. Rocio Araujo Oñate Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realizado tras una alteración del orden del día contraria al orden legalmente establecido de la sesión inaugural del periodo congregacional. 58.

Así mismo, se enfocó en que la sesión inaugural no fue levantada en debida forma pues se ejecutó sin que se resolvieran los dos últimos puntos del orden del día y que la elección de la mesa directiva del Senado fue en un día distinto al fijado en la ley 5 de 1992. 59. Sin embargo, no se refirió específicamente a la trasgresión del artículo 80 de la Ley 5 de 1992, como lo pretende incluir dentro de la solicitud probatoria que presentó al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el señor Andrés Felipe Guerra Hoyos. 60.

Añádase a lo anterior que, el demandante adujo que el propósito de dicho video es acreditar «que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992»; sin embargo, omitió indicar o demostrar que en la demanda se haya hecho referencia al desconocimiento del artículo 80 de la Ley 5 de 1992, por no haberse desarrollado el orden del día de la sesión inaugural conforme con esta norma, que fue el argumento sobre el que erigió la razón de considerar que el medio exceptivo era impertinente20. 61.

Así mismo, se observa que como se señaló en el auto de 12 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, mientras en la demanda se planteó que la omisión del agotamiento de los últimos dos puntos del orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2022 transgredió los artículos 3º y 114 de la Ley 5ª de 1992, en el escrito allegado el 28 de noviembre de 2022 durante el traslado de las excepciones propuestas, se señalaron más normas violadas y se amplió el concepto de violación, pues se invocó la trasgresión del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, porque en sentir del demandante se resolvieron puntos del orden del día del 20 de julio de 2022 hasta el 7 de agosto del mismo año, situación fáctica y jurídica que no se expuso desde el escrito inicial y sobre la que tampoco se construyó la pretensión del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio. 62.

Adicionalmente, vale la pena destacar que en el expediente obran documentos y enlaces de los siguientes videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 y 26 de julio de 2022, lo que permitiría demostrar lo sucedido, sustentando los fundamentos fácticos y jurídicos que desde el principio se alegaron por el demandante siendo estos el objeto del litigio, como: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022. 20 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g. • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=SwfZSu7SxXA • Minutos 55:16 a 55:33 del video de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH-qJA4. 63.

En este orden, para la Sala, lo que se vislumbra es que el actor con la solicitud probatoria presentada al momento de descorrer el traslado de las excepciones interpuestas por el señor Guerra Hoyos intentó ampliar el cargo de la demanda, adicionando normas violadas y presentado una prueba que demuestra algo que está fuera del litigio, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 64.

Del mismo modo, la Sección Quinta frente a esta misma petición probatoria el 4 de mayo de 202321 ya se pronunció y negó el decretó de una prueba solicitada por el actor durante el traslado de las excepciones (video de la reunión de congresistas –horas 4:28:16 a 4:28:57- del 7 de agosto de 2022 https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ). 65.

En su momento, la Sala explicó que lo que se evidenciaba era que más que una solicitud probatoria, se trataba de los argumentos de oposición del señor Harold Sua a las excepciones propuestas por los demandados, por lo que, su contenido apunta a abundar en razones para acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a las irregularidades que, a juicio del demandante, vician de nulidad el acto acusado, por lo que no es posible acceder a que se aporte una prueba de manera inoportuna sino tiene íntima relación con la excepción propuesta. 66.

En consecuencia, se impone confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de mayo de 2023, que negó el decreto de la prueba deprecada por el actor.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00190-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”