Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Accionante: Luz Marinella Jaramillo Duque y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Los señores Luz Marinella y José Homero Jaramillo Duque; Adriano Cerquera Rivera; Juan Andrés y David Fernando Cerquera Jaramillo; Luz Marina Duque de Jaramillo; Octavio de Jesús Galeano Ramírez; Alexánder Duque Ruiz; José Alfredo Concha; Luz Marina Tamaniza Yagari; Brayan Stiven Concha Tamaniza; Alma Viviana Concha Benítez;
Edna Yolanda Concha Mejía; Antonio José Osorio Hernández; Luz Miryam, Ángela María y Gloria Stella Osorio Quintero; María Patricia, María Rubiela, Ómar de Jesús y Libardo Antonio Quintero Concha; María Dolly Restrepo Loaiza, Yesenia y Jonathan Quintero Restrepo; Francisco José, Fabio de Jesús y María Rosalba Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rodríguez Herrera;
Verónica Ocampo Betancourth, Diana Marcela y Bryan Stiven Rodríguez Ocampo; María Rosalba Herrera de Rodríguez; Omaira Rodríguez de Marín; Amparo Elena y Pablo Antonio Ortiz Herrera; María de las Mercedes Carvajal de Ortiz; Teresa de Jesús, Pablo Emilio, Eduardo de Jesús, Jhon Jairo, Luz Adriana, Luz Ángela, Lina María, Jesús Daniel, María de las Mercedes, María Genoveva, Libardo de Jesús y Francisco Emilio Ortiz Carvajal;
María Idaly Arce Tascón (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Arley y Darwinson Jaramillo Arce); José Robindon Jaramillo Arce; Francia Elena, Aida Viviana, Norbelina, Iovanny, Luz Edeli y José Ferney Jaramillo Bernaza; María Nancy y Lucy Nelly Orozco Castañeda, Jhon Jairo y Flor Emilce Duarte Orozco; Gerardo Antonio Castaño Marín (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Verónica y Natalia Castaño Duarte);
Alcira María Duarte Orozco; Enerly Aguirre Mendoza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Aguirre Duarte); Andrea y Jhon Fernando Duarte Noreña; Kevin Andrés y Janny Sulay Duarte Orozco; Camilo Montes Duarte; Olga Patricia Noreña Alzate; José de Jesús Duarte; María Nancy Orozco Castañeda; Carlos Enrique, Olga Lucía, Amparo, Marta Rocío y Miriam del Socorro Restrepo Vallejo;
Víctor Hugo, Edwin Andrés, Jhon Fredy, Miguel Ángel y Millerlandy Castañeda Restrepo (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jeimy Tatiana Ruiz Castañeda); Luis Gerardo Montes Otálvar; Ritalina Chacoa Nariquiaza (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Esteban Montes Chacoa); Camilo Montes Duarte;
Rosa Martha Montes de Leiva; Darío Alonso, Luis Ernesto, José Heriberto, Rosa Edilma, Pablo Hernando y Rosa Élida Montes Otálvaro; Adriana Patricia y Jairo Enrique Montes Jojoa; y Danilo Montes Gámez promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
HECHOS La parte actora afirmó que el 30 de junio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Pereira dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que promovió por la privación injusta de la libertad de los señores Luz Marinella Jaramillo Duque, José Alfredo Concha, Francisco José Rodríguez Herrara, Libardo de Jesús Ortiz Carvajal, Ulises Jaramillo Bernaza, María Nancy Orozco Castañeda, Jhon Jairo Duarte Orozco, Carlos Enrique Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Restrepo Vallejo, Olga Lucía Restrepo Vallejo y Luis Gerardo Montes Otálvaro, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la anterior decisión, porque consideró que no se allegaron las pruebas relativas a la imposición de la medida de aseguramiento, no le correspondía estudiar las decisiones penales presentadas, pues fueron adoptadas con posterioridad a aquella y no era procedente el decreto de pruebas de oficio.
Indicó que la corporación judicial accionada no estudió ni analizó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual fue declarada la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación del procedimiento, a pesar de que este era el fundamento principal de la falla del servicio, ni estudió los hechos 7 y 8 de la demanda, sobre la prescripción de la acción penal como presupuesto de responsabilidad, junto con la normativa internacional, concretamente, el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico por haber omitido valorar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, esto es, la decisión preclusiva y, por ende, la cesación del procedimiento por el funcionamiento anormal del servicio de justicia, lo cual incidió de forma esencial en la sentencia, pues de haberse valorado, la decisión habría sido otra.
Señaló que también se presentó un defecto sustantivo por el desconocimiento de la doctrina probable, según la cual la prescripción de la acción penal reviste una connotación especial en materia de privación injusta de la libertad que desemboca en una falla del servicio, sin que resulte necesario examinar las razones jurídicas ni probatorias de la medida de aseguramiento.
Aseguró que la sentencia penal en primera instancia inició a mediados del 2009 y existió una tardanza de 6 años y 3 meses para su expedición, como lo reconoció el juez penal en la parte inicial de su decisión y lo confirmó la Sala Penal del Tribunal precitado. En esa medida, aseveró que las víctimas estuvieron privadas Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de su libertad durante 31 meses por una investigación que finalizó con una prescripción de la acción penal por la mora injustificada de los jueces, lo que daba lugar a la declaratoria de responsabilidad conforme a los pronunciamientos de las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015, expediente 2017-00100-01; del 14 de marzo de 2016, radicado 2008-00671-01; del 3 de octubre de 2016, proceso 2003-02211-00; y del 25 de octubre de 2019, expediente 2011-00505-01; y la Sentencia T051/94 de la Corte Constitucional.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Risaralda también incurrió en un exceso ritual, al exigir como prueba indispensable la medida de aseguramiento, a pesar de la libertad probatoria y de la evidente falla del servicio por la declaratoria de prescripción de la acción penal; en esa medida, expuso que el Consejo de Estado, en varias decisiones judiciales, ha determinado que no es necesario analizar la medida cautelar.
Refirió que, además, el mencionado defecto aconteció por la omisión de la autoridad judicial de decretar como prueba de oficio lo relacionado con dicha medida, con el fin de buscar la verdad y la justicia, de acuerdo con los artículos 42, 169 y 170 del Código General del Proceso. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2022 y, en su lugar, dictar una nueva decisión conforme a lo planteado en esta acción. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 28 de marzo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionado; y a los señores José Benigno Jaramillo Estúa, Alba Bernaza Wazrona, Nicolás Jaramillo Bernaza y Sandra Milena Restrepo Vallejo, al fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de administración judicial, como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado Andrés Medina Pineda, informó que el 21 de septiembre de 2022 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, porque el daño jurídico en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad exige no sólo la verificación de una medida de detención preventiva de la libertad, su materialización y la absolución judicial, sino que también requiere, para dotar de contenido sustantivo el elemento de la antijuricidad, determinar si la medida de detención fue adoptada dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad y temporalidad.
Así, precisó que a la parte demandante le corresponde la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención, con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios, para lo cual debe aportar al menos las pruebas allegadas por el ente investigador que dieron lugar a la imposición de la medida por parte del juez de control de garantías, con el objetivo de que pueda determinarse si en el proceso penal se presentó alguna irregularidad o desproporción judicial que torne en injusta la medida.
Igualmente, aclaró que no encontró argumento alguno para apartarse del precedente actual de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad y que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la posición aplicable corresponde a la vigente al momento de proferir la sentencia, lo que permite salvaguardar el principio de igualdad.
De otra parte, aseguró que el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional, pues, si bien los solicitantes de la salvaguarda alegaron una omisión en el análisis de la sentencia penal, lo cierto es que en la providencia cuestionada se realizaron las apreciaciones de conformidad con el régimen subjetivo de falla del servicio y se señalaron los fundamentos probatorios, de hecho y de derecho que soportan la decisión. Agregó que aquellos tampoco han promovido el recurso extraordinario de revisión, por lo que no han agotado todos los mecanismos con los que cuentan.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, manifestó que no se encuentra estructurada ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la sentencia objeto de esta acción tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión, el cual no fue suficiente para soportar la responsabilidad estatal endilgada.
Aunado a ello, refirió que no comparte la afirmación de los accionantes consistente en que incurrió en una omisión en la valoración y decreto de pruebas, toda vez que es el interesado quien debe acreditar si el daño es antijurídico y la imputación de este, sin que sea viable enmendar esa inactividad probatoria, en atención al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, afirmó que la tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.
Al respecto, mencionó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración de los documentos aportados como pruebas bajo los criterios establecidos y los requisitos legales y adoptó una decisión que no fue irrazonable o caprichosa, pues tuvo soporte normativo y estuvo precedida por las ritualidades propias del proceso. En esa medida, coligió que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental invocados.
Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, a través de apoderada, indicó que la presente acción no cumple los presupuestos de procedencia para discutir providencias judiciales y que el desacuerdo de los accionantes radica en una apreciación personal por no estar conforme con la valoración probatoria que la autoridad judicial realizó, a pesar de que en el proceso se les garantizaron el debido proceso y la defensa y se llevaron a cabo todas las etapas procesales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que la facultad oficiosa en materia probatoria no puede entenderse como la eliminación del deber que le asiste a las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, requirió negar por improcedente la tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de abril de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque evidenció que no se configuró el defecto fáctico invocado, en tanto la decisión judicial que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó estuvo precedida de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que impide al juez de tutela cuestionarla.
Aclaró que la corporación judicial avizoró que los demandantes no aportaron las pruebas para acreditar que el daño padecido fue antijurídico, en la medida en que no demostraron que la medida de aseguramiento impuesta tuviera ese carácter, por lo que no era dable acceder a las pretensiones; determinación a la que aquella llegó en acatamiento de sus potestades de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente y al otorgarles diferentes grados de certeza, conforme a los criterios de la sana crítica.
Igualmente, precisó que el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que las personas privadas de la libertad cometieran la conducta delictiva que se les endilgó no significaba que debía accederse a las pretensiones del medio de control de reparación directa, comoquiera que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso administrativo, por lo que las pruebas pueden analizarse de forma distinta.
Por último, esclareció que los demandantes no allegaron medio de convicción alguno que permitiera inferir que el daño que padecieron fuera antijurídico, a pesar de que tenían la carga probatoria, y que teniendo en cuenta que la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aseguramiento se fundó en pruebas de las que podía deducirse la eventual comisión del delito no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual afirmaron que se trata de una violación flagrante de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, por relacionarse con uno de los comportamientos sistemáticos y generalizados realizados por el Estado colombiano entre los años 2001 y 2008, consistente en privar de la libertad masivamente y en varias oportunidades a grupo significativos de ciudadanos, al sindicarlos de ser auxiliadores de grupo subversivos, sin profundizar si sus comportamientos eran voluntarios u obedecían a una insuperable coacción. Así, precisó que diez humildes campesinos fueron capturados y vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión y el Tribunal Superior de Pereira decidió declarar la prescripción de la acción penal por el transcurso de 10 años sin que fuera resuelta de fondo la situación jurídica de aquellos.
En ese entendido, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico negativo por la indebida y omisiva valoración del contenido de las sentencias penales de primera y segunda instancia, al limitarse a censurar la ausencia de la medida privativa, como si esas providencias no reflejaran la injusticia de aquella y, por tanto, el daño antijurídico, y al omitir hacer uso de la facultad oficiosa y de la doctrina probable relacionada con la falla del servicio por la declaratoria de la prescripción de la acción. En suma, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos al defecto fáctico, por no haber analizado en su verdadera dimensión las sentencias penales; a la falta de aplicación de la doctrina probable cuando el proceso penal termina con la prescripción; y al exceso ritual, por la falta del decreto de pruebas de oficio.
Agregó que las dos sentencias penales pusieron en evidencia la dudosa inferencia sobre la detención, pues las versiones de los desmovilizados que sirvieron de fundamento para la imposición de la cautelar, al mismo tiempo fueron el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamento para sembrar dudas de la insuperable coacción ajena, lo cual no mereció ninguna referencia en el proceso de reparación directa.
En escrito complementario, adujo que, aunque por fuera del debate del medio de control de reparación directa, se aportaron a esta acción las tres medidas cautelares, de las cuales se desprende que las versiones de los desmovilizados, los informes de policía y de inteligencia militar no constituyen indicio y, en todo caso, no pueden servir al mismo tiempo para justificar la privación de la libertad y para la absolución; no se cumplió con el deber de motivar individualmente la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de cada uno de los detenidos; y no se tuvo en cuenta que no se privilegia ningún sistema de responsabilidad, por lo cual cada caso debe adecuarse al título pertinente y en el evento en que la actuación no haya estado ajustada al ordenamiento jurídico, debe estudiarse desde la órbita del daño especial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto Los accionantes, en el recurso de impugnación, insistieron en la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por, primero, no haber analizado en su verdadera dimensión las sentencias penales respecto a la tardanza para dictar la decisión de primera instancia, lo cual dio lugar a la prescripción de la acción penal y, por contera, a la falla del servicio, y, segundo, no decretar pruebas de oficio si se consideraba necesario contar con los documentos relativos a las medidas de aseguramiento; así mismo, manifestaron su desacuerdo con la falta de aplicación de la doctrina probable cuando el proceso penal termina con la prescripción. Pues bien, para resolver los anteriores disensos debe precisarse que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, discutida en esta sede constitucional, advirtió que al medio de control de reparación directa no se allegó ningún elemento probatorio relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento ni con el archivo de la audiencia, pues únicamente se aportaron las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, a pesar de que la carga de la prueba estaba a cargo de la parte demandante, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese entendido, consideró que no era posible determinar si se presentó una actuación desproporcionada o carente de razonamiento al momento de imponer la mencionada medida que conllevara una falla en la prestación del servicio por las demandadas, y aclaró que para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es necesario no solo verificar una detención preventiva, su materialización y absolución judicial, sino definir si esa decisión fue adoptada según los parámetros de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad y temporalidad, lo cual no fue desvirtuado en el asunto.
Por último, precisó que, si bien en el inciso 2 del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 se faculta al juez para practicar las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cierto es que esa prerrogativa no puede ser empleada para suplir las falencias de la carga de la prueba que corresponde a las partes.
Por tanto, concluyó que no se demostró el daño consistente en que la privación de la libertad de los demandantes tenga el carácter de antijurídico. Esclarecidos los argumentos principales esgrimidos por la autoridad judicial aquí accionada para confirmar la providencia de primera instancia, se advierte que aquella sí tuvo en cuenta y analizó las sentencias dictadas en el proceso penal, concretamente el hecho de que, en segunda instancia, se evidenciara y declarara la prescripción de la acción penal; sin embargo, aquel, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República, determinó que esa situación por sí sola no permitía declarar la responsabilidad estatal, pues era necesario encontrar acreditado que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con los lineamientos legales y, por ende, se presentó una falla en la prestación del servicio, lo que no se demostró en el asunto.
Así las cosas, contrario a lo alegado por los accionantes en esta tutela, no se observa la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró adecuadamente las pruebas señaladas por aquellos, distinto es que estas no le brindaran la certeza suficiente para encontrar acreditada la responsabilidad de las demandadas por el daño invocado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora, en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta Subsección debe resaltar que, como lo puso de presente la corporación judicial precitada en la sentencia objeto de discusión, la facultad del juez de decretar pruebas de oficio puede ser utilizada cuando este lo considere necesario para esclarecer puntos oscuros o difusos de la litis; no obstante, no tiene como finalidad suplir la carga probatoria que corresponde a las partes del medio de control, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, pues ello iría en contra de la imparcialidad que debe regir la administración de justicia. Por consiguiente, resulta diáfano que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, garantizó los derechos fundamentales de los extremos procesales.
Finalmente, es importante mencionar que los solicitantes del amparo aseguraron que el aquí accionado desconoció la doctrina probable del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal finaliza por prescripción de la acción, como ocurrió en el caso; empero, como ellos mismos lo reconocen, los pronunciamientos referenciados en esta acción de tutela no constituyen precedente judicial, el cual es el que se torna de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía y da lugar a la estructuración de la causal del desconocimiento del precedente judicial fijada por la Corte Constitucional.
Aunado a lo expuesto, resulta necesario destacar que los pronunciamientos del 31 de agosto de 2015, expediente 2017-00100-01; del 14 de marzo de 2016, radicado 2008-00671-01; del 3 de octubre de 2016, proceso 2003-02211-00; y la Sentencia T051/94 de la Corte Constitucional fueron dictados antes de la Sentencia SU072/18, en la que esta última autoridad judicial ratificó que en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no se establece un régimen de imputación estatal específico; la aplicación del principio iura novit curia y la imposibilidad de declarar la responsabilidad automática por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, a partir de un título de imputación objetivo, postura que ha sido aplicada por el Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por último, se aclara que no es posible valorar en esta instancia, como lo pretende la parte accionante, pruebas que no fueron allegadas al proceso de reparación directa en las oportunidades procesales para ello, so pena de suplantar al juez natural y desconocer su órbita de competencia. En consecuencia, no se advierte la configuración de ninguno de los defectos invocados y estudiados en esta sede, motivo por el cual se confirmará la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado