Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Accionante: Gabriel Sagbini Consuegra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Accionante: Gabriel Sagbini Consuegra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión convencional / Violación directa de la Constitución / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que negó la solicitud de amparo. En su lugar, considero que el amparo debió concederse porque en la providencia objeto de reproche se configuró una violación directa de la Constitución. 1.- En la sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el accionante no era beneficiario de la pensión convencional de vejez prevista en la Convención Colectiva de 1976 de la Universidad del Atlántico porque no tenía un derecho adquirido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, según el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva, el reconocimiento de la prestación estaba sujeto a un tiempo mínimo de servicios y a la terminación sin justa causa del vínculo laboral o la renuncia voluntaria del trabajador. Por lo tanto, concluyó que el actor no reunió estos requisitos antes del 30 de junio de 1995, pues si bien contaba con los tiempos de servicio, no se había desvinculado sin justa causa ni había renunciado voluntariamente. 2.- En mi concepto, esta interpretación de la norma convencional se aparta de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
El literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva1 admite diversas interpretaciones: (i) una restrictiva, según la 1 << «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. >> Radicado: 11001-03-15-000-2024-04506-00 Accionante: Gabriel Sagbini Consuegra 2 cual, para adquirir el derecho pensional, el trabajador debe acreditar que se desvinculó sin justa causa o por renuncia voluntaria, y (ii) una favorable, según la cual es necesario que el trabajador se desvincule para acceder a la prestación, pero no constituye un requisito para que se consolide el estatus pensional. 3.- En ese sentido, la autoridad judicial accionada debió optar por la opción hermenéutica más ajustada a la Carta; esto es, que los trabajadores de la Universidad del Atlántico que cumplieron 15 años o más de servicio antes del 30 de junio de 1995 adquirieron el derecho a la pensión convencional de vejez.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado