Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acumulados: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024- 00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros1 Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027 Temas: Recursos de reposición y súplica.
Aclaración, corrección de autos y control de legalidad (art. 207 CPACA) AUTO I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 13 de agosto de 20242, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada, al encontrar que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA, y fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral octavo del artículo 275 del CPACA, específicamente, si como lo refieren los demandantes, se configuró la prohibición de doble militancia porque el demandado: a) Perteneció simultáneamente a los partidos Dignidad y Compromiso y Alianza Verde. b) Apoyó a candidatos distintos de esta última colectividad, como fue a: i) Óscar Julián Correa Hernández, candidato del Partido de la U al Concejo de Cómbita. ii) Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidatos a la Asamblea de Boyacá, inscritos por la coalición Partidos de la U, En Marcha y Mira. 1 José Amelio Esquivel Villabona (exp. 2023-00127), Alix María Gómez Sánchez (exp. 2024-00014), Miguel Alberto Vergara Sandoval (exp. 2024-00015) y Ximena Echavarría Cardona (exp. 2024- 00019) 2 Índice 72 Samai.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes.
En especial, el argumento que se trajo con la contestación de la demanda respecto a que el supuesto apoyo brindado por el demandado al señor Óscar Julián Correa Hernández fue producto de un presunto error en que se indujo al señor Amaya Rodríguez. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.
En la misma decisión, se analizó el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA y se negaron varias por no ser conducentes, pertinentes, útiles o necesarias para resolver el problema jurídico trazado. 3. Las partes en el proceso se manifestaron frente a la referida providencia, a través de las siguientes solicitudes3: a) Ximena Echavarría Cardona4 elevó recurso de reposición respecto de la fijación del litigio y la decisión de negar el interrogatorio de parte del demandado.
Frente a este último aspecto, en subsidio, invocó el medio de impugnación de súplica. b) José Amelio Esquivel Villabona5 recurrió con el fin de que se revoque la decisión de tener como prueba algunos documentos allegados al expediente por el demandado. En subsidio pidió se concediera el recurso de súplica. c) El demandado, por intermedio de su apoderada judicial6, pidió la reposición de la prueba pericial decretada al extremo activo de esta controversia, según su parecer, por extemporánea.
A su vez, solicitó la «aclaración, corrección y/o saneamiento» en lo atinente a la contradicción por fuera de audiencia de los dictámenes periciales objeto de controversia. 4. El 22 de agosto de 2024, la secretaría de esta Sección7 fijó el aviso de los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, referidos anteriormente, de conformidad con el inciso final del artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
De estos medios de impugnación se corrió traslado el 23 de agosto de los corrientes, como consta en el índice Samai 87. 5. Vencido el traslado, se tiene que se pronunció Ximena Echavarría Cardona8 con el fin de oponerse al recurso de reposición presentado por el demandado, 3 Los argumentos de las diferentes solicitudes y peticiones serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 4 Índice 78 Samai 5 Índice 80 Samai 6 Índice 81 Samai 7 Índice 86 Samai 8 Índice 88 Samai Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 específicamente, en lo atinente a la oportunidad de la prueba pericial allegada por el extremo activo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. Con fundamento en el artículo 125.39 del CPACA, en concordancia con el 205, 242 y 246 del mismo código y 285 y 286 del Código General del Proceso (CGP)10, el despacho es competente para pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, y de las solicitudes de «aclaración, corrección y/o saneamiento», elevadas en el presente trámite. 2.
Oportunidad de los recursos y de las solicitudes de aclaración y corrección 7. Respecto de la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo dispuesto en el CGP, en particular, el inciso tercero del artículo 318, según el cual, deberá interponerse con las razones que lo sustentan, inmediatamente y de forma verbal cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ello dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 8.
En lo atinente a la aclaración y corrección de autos, el CPACA no cuenta con regulación expresa en el trámite del proceso electoral. Por ello, en aquellos aspectos no regulados es viable acudir al CGP, conforme al artículo 306 del referido código. 9. Así, los artículos 285 y 286 señalaron lo correspondiente a la aclaración y corrección de autos, respectivamente, en torno a la oportunidad se extraen las siguientes reglas: i) «la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» y ii) la providencia con errores puramente aritméticos puede ser «corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». 10.
A efectos de dilucidar la oportunidad de la aclaración, se tendrán en cuenta los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, toda vez que el auto del 13 de agosto de 2024, que ordenó el trámite de sentencia anticipada, se profirió por fuera de audiencia. 11. En ese orden, se tiene que la mencionada decisión se notificó a las partes por estado del 15 de agosto de 202411, razón por la que los tres (3) días de ejecutoria corrieron desde el viernes 16 al martes 21 de ese mes y año. 12.
Entonces, como los recursos y las solicitudes de aclaración y corrección, respectivamente, se presentaron el 20 de agosto por parte de Ximena Echavarría 9 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 Aplicable por remisión que disponen los artículos 296 y 306 del CPACA. 11 Índice 74 Samai.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cardona y el 21 de agosto de 2024, por José Amelio Esquivel Villabona (actor) y el demandado, el despacho concluye que se acreditó la exigencia de la oportunidad, conforme las normas transcritas. 3.
Caso concreto 13. El despacho se pronunciará frente a las solicitudes allegadas por las partes, cronológicamente, esto es, en el orden de data en que fueron allegados al aplicativo Samai. Así mismo, se expondrán los reparos esbozados en los escritos de los interesados y, de manera seguida, se emitirá la respuesta correspondiente a cada una de las censuras e inconformidades planteadas. 3.1.
Escrito de la demandante Ximena Echavarría Cardona 14. La mencionada accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica, conforme lo siguientes reparos: 15. Primer cargo. Consideró que, en la fijación del litigio, no se tuvo en cuenta «[…] la calidad de Directivo que ostentó el señor AMAYA RODRIGUEZ por haber sido electo Co-Presidente de la Agrupación Política Alianza Verde el día 15 de mayo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad», para determinar la supuesta incursión del demandado en la doble militancia. 16.
Al respecto precisó que la doble militancia endilgada al accionado posee una doble connotación, pues: i) desempeñó el cargo de directivo de una organización política (Partido Alianza Verde) y, a su vez, ii) como candidato a la Gobernación de Boyacá. Ambos eventos dentro de la misma campaña electoral, esto es, entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 2023. 17.
Para reafirmar lo anterior, incluyó imágenes, enlaces a redes sociales y noticias y oficios del Partido Alianza Verde. También, mencionó los estatutos de esta colectividad y una providencia de esta Corporación proferida en el radicado11001-03-28-000-2022-00097-0012. 18. Concluyó que «[…] se hace necesario incluir dentro de la fijación del litigio el hecho que el Sr. Amaya Rodríguez haya, en calidad de Directivo, apoyado candidatos diferentes a los avalados por el Partido Alianza Verde [por cuanto] esa conducta es reprochada […]», lo que consideró tiene relevancia jurídica y procesal, lo que hace, en su criterio, indispensable analizarla de cara a la prohibición alegada. 19.
A efectos de resolver este cargo resulta pertinente recordar a la recurrente que, en el auto del 13 de agosto de 2024, dentro de la fijación del litigio se incluyó como cuestión jurídica a estudiar y a resolver, el supuesto apoyo que el demandado brindó a: 12 Agosto 24 de 2023. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) Óscar Julián Correa Hernández, candidato del Partido de la U al Concejo de Cómbita; ii) Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, candidatos a la Asamblea de Boyacá, inscritos por la coalición Partidos de la U, En Marcha y Mira. […] El problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. 20.
Dichos reparos fueron expuestos en su demanda y el supuesto fáctico que hace parte de su sustento, es decir, el presunto apoyo prohibido lo edificó la demandante desde la posición de militante y directivo del accionado en el partido Alianza Verde. En algunos apartes de la demanda, entre otros, se observa que así lo propuso Ximena Echavarría Cardona: Recordemos, que en el presente caso no solo aplica la doble militancia en modalidad de apoyo a candidatos de partidos distintos al que el demandado militaba sino también la condición representativa que ostentaba como Directivo de su colectividad PARTIDO ALIANZA VERDE, al ser su copresidente, En consecuencia, se debe declarar la nulidad electoral del acto de elección Formulario E-26 que declaró Gobernador de Boyacá al señor CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, avalado por el Partido Político Alianza Verde suscrito por la Comisión Escrutadora departamental en las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, por estar inmerso en la causal prohibitiva de doble militancia. 21.
Como consecuencia de lo anterior, en el auto objeto de recurso, en el acápite que se describieron los supuestos fácticos de la demanda, el despacho indicó lo que sigue: «Como hechos de la demanda, señaló que el demandado fue elegido copresidente del Partido Alianza Verde, el 15 de mayo de 2023, por lo que es tanto militante como directivo del partido», es decir que, para esta judicatura, es claro que la modalidad endilgada al accionado, en las propias palabras de la accionante, repercute en su calidad de militante y directivo de la enunciada colectividad política. 22.
En ese orden, al tenor de lo enunciado en el auto de sentencia anticipada objeto del presente recurso, esto es, «como el problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes», resulta evidente que la solución de la cuestión trazada se abordará, en lo que respecta a las pretensiones de Ximena Echavarría Cardona, a partir de la condición de militante y directivo del señor Amaya Rodríguez, lo cual, en todo caso, será un asunto susceptible de prueba. 23.
Así las cosas, frente a la presente censura no existe lugar a reposición alguna, pues el despacho no omitió incluir tal hecho dentro de la fijación del litigio, como se explicó previamente. 24. Aunado a lo anterior, se encuentra que la señora Echavarría Cardona en el recurso incluyó imágenes, enlaces a redes sociales y noticias, oficios del Partido Alianza Verde y mencionó varios artículos de los estatutos de esta colectividad, a Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos de demostrar lo necesario para el análisis de la prohibición de la doble militancia desde su condición de directivo. 25.
Amén de la pretensión que se persigue con el recurso, el despacho no pierde de vista que para su sustentación se allegaron aquellas probanzas que resultan ser extemporáneas en los términos del artículo 21213 del CPACA. Por tal razón, no se tendrán en cuenta, sino que, el presente litigio, se resolverá con las decretadas en el auto del 13 de agosto de 2024, por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada. 26.
Frente a este aspecto de la decisión no procede ningún recurso ordinario, en los términos del artículo 243A.314 del CPACA. 27. Segundo cargo. La accionante insistió en que se decrete como prueba el interrogatorio de parte, a Carlos Andrés Amaya Rodríguez, para esclarecer las circunstancias de su designación como directivo y las de tiempo, modo y lugar que rodean la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo. 28.
Al respecto, esgrimió que i) no era factible que cumpliera la obligación del artículo 212 del CGP que es propia de la prueba testimonial, además, porque en el expediente obran los datos para proceder a su citación; y ii) la prueba es necesaria a fin de demostrar que el accionado incurrió en la prohibición como candidato y directivo del Partido Alianza Verde. 29.
Respecto del segundo cargo de la reposición, el despacho confirmará la negativa de la declaración de parte del señor Amaya Rodríguez, por las siguientes razones: i) En el auto del 13 de agosto de 2024, el despacho precisó que en el expediente se allegaron diversas pruebas que fueron decretadas, las cuales cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para determinar la ocurrencia de la supuesta doble militancia en la que, según los demandantes, incurrió el señor Amaya Rodríguez.
A partir de dichas probanzas, el despacho reitera que existe evidencia suficiente para esclarecer los hechos de la demanda15 y, en ese sentido, determinar si se 13 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 14 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 15 En otros casos como el presente, se ha negado el decreto del interrogatorio de parte, cuando existen suficientes elementos de juicio para estudiar los cargos propuestos.
Entre otras decisiones, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00155-00 (principal); auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), ambos, MP. Luis Alberto Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 configuraron los elementos subjetivo16, objetivo17 y temporal18 de los diferentes eventos de doble militancia que se endilgan al accionado, conforme los artículos 107 de la Constitución Política, en el 2.º de la Ley 1475 de 2011 y la causal de nulidad del 275.8 del CPACA. ii) A su vez, el despacho reitera que el interrogatorio de parte no es pertinente ni conducente para esclarecer la verdad procesal y, en consecuencia, provocar en el demandado una declaración o versión de determinados hechos del proceso que se alegan en su contra, o una confesión respecto de supuestos que eventualmente pueden perjudicarle o favorecer a la parte contraria, no se lograría, cuando es lo cierto que en su contestación expresó que no incurrió en dicha conducta, conforme las siguientes excepciones: a) La ausencia absoluta de la violación de la prohibición de la doble militancia; y b) la insuficiencia del acervo probatorio para dar por probada la causal de nulidad alegada.
Conforme a lo expuesto, se tiene que acceder al interrogatorio, con el fin de acreditar el cargo de nulidad por doble militancia que se alega, sería inane y no prestaría utilidad alguna al proceso, específicamente, al esclarecimiento de la verdad. iii) Por otra parte, la recurrente argumentó que no era aceptable que se le impusiera la obligación del artículo 212 del CGP para identificar a quien rinde el testimonio y la información para notificarlo, en tanto no solicitó dicha prueba, sino el interrogatorio de parte del demandado.
Para el despacho, el anterior argumento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el cumplimiento de tal presupuesto corresponde a una interpretación sistemática 19 que se trajo a colación en el auto cuestionado, atinente a los requisitos de los artículos 168, 169,198 y 212 del CGP, como se expuso en el auto del 13 de agosto de 2024, al considerar: 132.
Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de Álvarez Parra. Providencia del 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00032- 00 (principal), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 «los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular». 17 «La ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado». 18 «Durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00232-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 133.
Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: «…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 134.
En este orden de ideas, encuentra este Despacho que la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. 135. Además, el Despacho negará el decreto del interrogatorio porque no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en el que se supedita el decreto de estos a «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 136.
Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario citar a la demandada rendir el interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 30.
En todo caso, como se expuso en párrafos precedentes, existen otras razones que se consideran suficientes para negar el interrogatorio de parte. 31. Por lo indicado, el despacho negará el recurso de reposición contra la negativa de decretar como prueba el interrogatorio de parte del demandado. Sin embargo, concederá el de súplica conforme con el artículo 246.220 del CPACA. 3.2.
Petición elevada por el accionante José Amelio Esquivel Villabona 32. El demandante Esquivel Villabona solicitó la exclusión de dos documentos que se decretaron como prueba: i) «imagen de la renuncia al Partido Dignidad y Compromiso» y ii) la «constancia del representante legal de dicha colectividad sobre la desvinculación del movimiento», argumentando que no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 33.
Primer cargo. Respecto a la imagen, afirmó que es inconducente e inútil, razón por la que, según lo refiere, se configuró un defecto fáctico por acción. Sobre este punto, presentó el siguiente razonamiento: […] documento no contribuye en nada, para determinar si el demandado perteneció simultáneamente a los Partidos Dignidad y Alianza Verde en el momento de la 20 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». En armonía con el artículo 243.7 del CPACA que establece: «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inscripción a su candidatura a la gobernación de Boyacá, ya que dicho documento es de fecha 6 de abril de 2022.
En ninguna de las 378 palabras que contiene aparece de una manera expresa, clara e inequívoca, la expresión “Renunció al Partido Dignidad. Y en todo caso, en fecha posterior, el 5 de mayo de 2022 y el 27 de julio de 2022 el señor Carlos Andrés Amaya como Candidato del Partido Dignidad demostró públicamente, con la suscripción con su puño y letra, del documento público del informe previo y del informe definitivo de rendición de cuentas su voluntad libre de pertenecer y representar al Partido Dignidad. [Sic a toda la cita]. 34.
Agregó que es inconducente por la existencia de otros medios probatorios en el expediente que evidencian la voluntad del señor Amaya de pertenecer y representar libremente al Partido Dignidad públicamente, en fecha posterior del 6 de abril de 2022. 35. A su vez, se refirió a su inutilidad toda vez que el documento de desvinculación (6 de abril de 2022) carece de efectos y no ofrece certeza respecto de la existencia de la dimisión del demandado al partido Dignidad, entre el 27 y el 29 de julio de 2022, día en que se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá. 36.
Segundo cargo. En lo atinente a la imagen, esgrimió que es inconducente, impertinente e inútil e insiste en que se configuró un defecto fáctico por acción con sustento en la sentencia T – 324 de 2013, así: «ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta […]». 37.
Con el fin de sustentar que la prueba no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, sostuvo lo siguiente: a) «El 29 de julio de 2023 se inscribió Carlos Amaya como Candidato del Partido Alianza Verde. El día 08 de agosto de 2023 radiqué ante CNE solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Carlos Amaya a la Gobernación de Boyacá por doble militancia. Solo hasta el 22 de septiembre de 2023 el representante legal del Partido Dignidad emitió la constancia de desvinculación del demandado.
Siendo entonces que dicho documento fue producido días después en que ya había iniciado el procedimiento administrativo por doble militancia». b) En el orden anterior, sostuvo que dicha constancia es inútil, inconducente e impertinente con sustento en una jurisprudencia de esta Sección21 en la que se señaló, según lo refiere: «que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad». 21 Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000-2016-00591- 02, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) Esgrimió que la constancia es inútil, pues no refleja alguna renuncia presentada por el demandado con posterioridad al 5 de mayo de 2022 o al 27 de julio de 2022, cuando aquel, con el fin de acceder a la reposición de votos, dio a entender que hacía parte del Partido Dignidad. d) Señaló que era inconducente «ya que lo que la constancia suscrita el 23 de septiembre de 2023 puntualiza es que El Partido Dignidad protocolizó una coalición celebrada el 13 de marzo de 2022, para escoger candidato a la Presidencia de la República. […] en la cual se inscribió el señor Carlos Amaya como precandidato con el aval de Dignidad, lo cual implica la aceptación expresa de la calidad de afiliado». e) Agregó que por la forma en que se fijó el litigio, en lo atinente a la permanencia simultánea de partidos, resulta inútil «tener como prueba una Constancia del Partido Dignidad que diga que el señor Amaya se desafilió el 6 de abril de 2022, ya que la prueba idónea sería una renuncia presentada por el señor en comento, entre el 27 de julio de 2022 y el 29 de julio de 2023, la cual no reposa en el proceso». 38.
El despacho encuentra que los reparos que expuso el accionante no prosperarán por las siguientes razones. En lo atinente a la supuesta configuración de un defecto fáctico conforme lo que se señaló en la sentencia T – 324 de 2013, es pertinente anotar que este surge «cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta». 39.
Desde lo anterior, como en este momento procesal aún no se han valorado o interpretado las pruebas decretadas en el auto objeto de reposición, no es factible estudiar el defecto que alega el señor Esquivel Villabona. 40. Respecto de los reparos en relación con los requisitos de la prueba (pertinencia, conducencia y utilidad), conviene traer a colación que uno de los fundamentos de la demanda (expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00) consistió en que el señor Amaya Rodríguez perteneció simultáneamente a los Partidos Dignidad y Compromiso y Alianza Verde y que no hay evidencia de su dimisión del primer partido.
Además, que, en criterio del demandante, al presentar un informe de campaña el 27 de julio de 2022, de la primera colectividad, habría incurrido en la prohibición de doble militancia. 41. A raíz de ello, la defensa esgrimió que no se configuró la prohibición, por cuanto el demandado renunció, de forma escrita, a su condición de afiliado al Partido Dignidad y Compromiso, el 6 de abril de 2022.
Además de lo anterior, agregó que obra en el expediente la certificación de esa colectividad, en la que consta que el accionado no hace parte de esa agrupación desde dicha fecha. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.
Por todo lo anterior, en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada se fijó, como cuestión jurídica a resolver, si el señor Amaya Rodríguez «Perteneció simultáneamente a los partidos Dignidad y Compromiso y Alianza Verde». 43. A efectos de absolver los planteamientos de ambos extremos y responder a aquel aspecto de la fijación del litigio, en consonancia con el artículo 169 del CGP, el despacho encuentra que la «imagen de la renuncia al Partido Dignidad y Compromiso» y ii) la «constancia del representante legal de dicha colectividad sobre la desvinculación del movimiento» cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para esclarecer la verdad procesal. 44.
Según la jurisprudencia de esta Corporación 22 la modalidad de doble militancia por pertenencia simultánea se estructura al momento de la inscripción de la candidatura, razón por la cual «es necesario que […] el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U». 45.
Siguiendo tal derrotero jurisprudencial, en principio, pareciera suficiente, para resolver el litigio, la prueba de la inscripción del señor Amaya Rodríguez a efectos de determinar si incurrió o no en la causal. No obstante, a partir de los hechos y el concepto de la violación de la demanda (expediente 11001-03-28-000-2023-00127- 00) y la réplica en la contestación, será necesario indagar el aspecto de la renuncia o dimisión a la colectividad Dignidad y Compromiso por parte del demandado.
Situación que, incluso, no es ajena al recurrente, pues en su escrito lo pone de presente de la siguiente manera: […] ya que El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000-2016- 00591- 02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio ha reiterado “que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad […]. 46.
En ese sentido, no solo es procedente reafirmar que las documentales allegadas serán necesarias para esclarecer la ocurrencia de la causal de nulidad alegada, sino que también conviene anotar que su decreto garantizaría el derecho de acceso a la administración de justicia y de defensa de las partes y, además, permitiría a esta judicatura encontrar la verdad procesal en torno a la dimisión o no del señor Amaya Rodríguez a aquella colectividad política. 47.
Adicional a lo expuesto, se encuentra que dichas probanzas se tratan de documentales en los términos del artículo 243 del CGP, las cuales se incluyeron en la contestación de la demanda y, por ende, al cumplir con los requisitos del artículo 212 del CPACA, se procedió a su decreto. Por tal razón, a efectos de absolver la litis del presente asunto, serán valoradas en su momento con los demás medios 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 probatorios, en consonancia con las reglas de la sana crítica y de cara a determinar si se configuró o no el supuesto de la doble militancia alegado. 48.
Igualmente, en el momento oportuno, serán valorados los argumentos que, en sede de este recurso, presenta el señor Esquivel Villabona para oponerse a dichas probanzas documentales. Por ahora, es lo conducente afirmar que la tesis que sustenta su impugnación no está llamada a prosperar conforme a las consideraciones expuestas. 49. Respecto a la solicitud subsidiaria del recurso de súplica por parte del demandante Esquivel Villabona, el despacho pasa a verificar si la misma es procedente, conforme el numeral 2.º del artículo 246 del CPACA, que establece: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 50. La anterior norma señala que son pasibles de aquel, los autos indicados en los numerales 1.º a 8.º del artículo 243 de dicho código, entre ellos, los siguientes: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. [Énfasis del despacho]. 51. En este orden de ideas, se concluye que el recurso de súplica interpuesto es improcedente, toda vez que aquel solo es viable contra la decisión que niega el decreto o la práctica de pruebas, hipótesis que no se encuentra acreditada, pues la impugnación se dirigió contra el pronunciamiento a través del cual estas se decretaron.
Por ende, se rechazará de plano.23 3.3. Solicitudes del demandado Carlos Andrés Amaya 52. La apoderada del demandado presentó: i) recurso de reposición contra el auto proferido el 13 de agosto de 2024, en lo atinente al decreto de los dictámenes periciales allegados por los demandantes en los expedientes 2024-00014-00 y 23 Sobre el rechazo del recurso de súplica se pueden consular, entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00205-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2024-00019-00 y ii) solicitud de «aclaración, corrección y/o saneamiento» frente a la orden de dar trámite de sentencia anticipada. 53.
Primer cargo. Sostuvo que en los procesos 2024-00014-00 y 2024-00019- 00, con el traslado de las excepciones, los demandantes allegaron dictámenes periciales como complemento de sus demandas. 54. Frente a ello, afirmó que tales pericias solo pueden allegarse a efectos de resolver «excepciones previas», no con el objeto de arrimar nuevas probanzas o soportar los cargos de la demanda, pues la oportunidad para hacerlo feneció con la presentación de aquella o su reforma, en los términos del artículo 173 del CPACA. 55.
En ese orden, el accionado argumentó que permitir un dictamen para atacar la contestación de la demanda con el pretexto de las excepciones, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y audiencia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la contraparte. Lo anterior, según lo refiere, se debe a que se estaría permitiendo «demandar antes y después de la contestación», en desmedro de quien ejerce la defensa, pues solo tendría una oportunidad para contestar. 56.
Respecto de este recurso, la demandante Ximena Echavarría Cardona solicitó confirmar el auto recurrido, pues advierte que el demandado pretende inducir al despacho en error. A su juicio, la pericia fue presentada dentro de la oportunidad procesal de los artículos 212 del CPACA y 212 del CGP y su objetivo es contrariar la pericia allegada por la defensa, no probar hechos expuestos en la demanda inicial. 57.
El despacho no repondrá el auto proferido el 13 de agosto de 2024, en lo atinente al decreto de los dictámenes allegados por los demandantes de los expedientes 2024-00014-00 y 2024-00019-00, toda vez que dichas probanzas se aportaron en el término legal, en consonancia con los artículos 175 y 212 del CPACA, como pasa a explicarse. 58.
El parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA dispone lo siguiente: De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. [Énfasis del despacho]. 59. Por su parte, el artículo 212 del CPACA señala lo siguiente respecto de las oportunidades procesales: En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. [Énfasis del despacho].
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60. Al contestar las demandas, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez propuso como excepciones de fondo «i) la ausencia absoluta de la violación imputada y ii) la insuficiencia del acervo probatorio para dar por probada la violación».
Para soportarlas allegó un dictamen pericial rendido por un ingeniero de sistemas, con el fin de cuestionar los videos allegados al proceso, con el objeto de demostrar la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 61. Durante el traslado de la contestación de las demandas y sus excepciones, los actores de los procesos 2024-00014-00 (Alix María Gómez Sánchez) y 2024- 00019-00 (Ximena Echavarría Cardona), anunciaron que allegarían dictamen pericial para controvertir el aportado por la parte pasiva del proceso.
Asimismo, solicitaron un término prudencial para su presentación, con fundamento en los artículos 266 y 227 del CGP. 62. Conforme los antecedentes expuestos, lo primero a señalar es que, si bien al inicio del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se indica que «la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas», lo cierto es que la parte final del mismo, habilita a la contraparte para solicitar o aportar pruebas frente a las demás excepciones planteadas en la contestación de la demanda, esto es, las de mérito o de fondo.
Por tal razón, no existe razón para reponer el auto por dicho reparo elevado por el accionado. 63. Por otra parte, el despacho pone de presente que cuando debía pronunciarse sobre la solicitud de los demandantes de otorgar un término para presentar los dictámenes periciales anunciados en los términos del artículo 22724 del CGP, los expedientes estaban al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para estudio de acumulación25, la cual se decretó con auto del 4 de junio de 202426.
Luego, el 13 de ese mes y año27 se sorteó el magistrado que continuaría con la sustanciación de la actuación, momento en el cual, en los expedientes 2024-00014- 0028 y 2024-00019-0029, ya reposaban las pericias. 64. En otros términos, se encuentra que, cuando el proceso subió al despacho para definir si se citaba a audiencia inicial o disponer el trámite de sentencia anticipada, los dictámenes reposaban en el expediente acumulado. 65.
En todo caso, se tiene que aquellos fueron radicados en un término razonable, pues, desde una interpretación integradora con el artículo 175 del 24 La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días […]. [Énfasis propio]. 25 Índice 47 Samai.
Exp. 2023-00127-00, paso al despacho del 27 de mayo de 2024, para estudio de acumulación de procesos. 26 Índice 48 Samai. 27 Índice 56 Samai. 28 Índice 44 Samai. Mediante auto del 2 de abril de 2024, se remitió el expediente a secretaría para estudio de acumulación. 29 Índice 44 Samai. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se remitió el expediente a secretaría para estudio de acumulación. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CPACA, se encuentra que no se excedieron los treinta (30) días que señala dicha normativa, así: Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 66. En efecto, se tiene que en el expediente 2024-00014-00 se anunció la pericia el 21 de marzo30 y se aportó el 18 de abril de 202431, es decir, dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, en el proceso 2024-00019-00 se informó que se aportaría el 25 de abril32 y se allegó el 24 de mayo33 del año en curso, esto es, 19 días después. 67.
En conclusión, como los dictámenes periciales allegados en los procesos 2024-00014-00 y 2024-00019-00 eran viables para oponerse a las excepciones de fondo planteadas por el demandado y se tiene que fueron solicitados y allegados en el término razonable del artículo 175 del CPACA, el recurso de reposición presentado por la parte demandada será negado.
Se recuerda al interesado que contra esta decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme el artículo 243A.334 de CPACA. 68. Segundo cargo. La parte demandada afirmó que en el auto del 13 de agosto de 2024 se ordenó el trámite de la sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA. También, adujo que en dicha providencia se decidió prescindir de la contradicción de los dictámenes en audiencia, permitiendo que se realizara por escrito según el parágrafo del artículo 228 del CGP, debido a que el proceso cuenta con la información técnica necesaria aportada por las partes.
A partir de tales afirmaciones, manifestó el siguiente reparo: En tal sentido, de forma sumamente respetuosa, se pide al Honorable Magistrado Sustanciador, que se aclare, corrija y/o sanee la decisión que ordena dar trámite de sentencia anticipada en aras de evitar posibles nulidades habida cuenta, que se podría estar pretermitiendo la prerrogativa que el artículo 228 del CGP brinda a los sujetos procesales, que establece que queda al arbitrio únicamente de la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial, de solicitar o no la comparecencia del perito a la audiencia y, de mediar petición en tal sentido de la parte contraria, se afectaría la procedencia del trámite de sentencia anticipada que ordenó el Despacho en el auto objeto de censura. 30 Índice 42 Samai, 31 Índice 49 Samai. 32 Índice 38 Samai. 33 Índice 48 Samai. 34 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 69.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ejercer el control de legalidad del artículo 207 del CPACA, en armonía con el artículo 133.535 del CGP. El despacho aclara que el demandado no solicitó alguna nulidad en los términos del artículo 135 del CGP, sino que su petición expresa fue la de saneamiento respecto de la decisión que ordenó el trámite de sentencia anticipada.
Así lo puso de presente: En lo que respecta al saneamiento, es de aclarar que la intención de esta defensa no es otra diferente a evitar futuras nulidades en el proceso, debido a que se pueden presentar situaciones que afecten su curso normal, por cuanto, de no subsanarse en la oportunidad correspondiente, harán que las actuaciones adelantadas se deban retrotraer y, de esa manera, se retrasaría la decisión de fondo frente al medio de control, y esa posibilidad de sanear, encuentra soporte en los artículos 207 y 208 del CPACA; en armonía con el artículo 133 del CGP […]. 70.
Desde la precisión anterior, ahora conviene resaltar que el artículo 207 del CPACA, establece que «[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 71. En ese orden, a efectos de resolver la censura planteada se tiene que en la petición en estudio se pidió el control de legalidad a la enunciada actuación, en armonía con la causal de nulidad del artículo 133.5 del CGP, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 72. Según se desprende de la norma, aquella causal se configura en dos eventos: cuando el juez omite i) la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas o ii) el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesaria en determinadas ocasiones y, en consecuencia, le ha asignado el deber de decretarlas. 73.
Al tenor de lo anterior, no existe algún vicio o anomalía de origen probatorio susceptible del saneamiento previsto en el artículo 207 del CPACA y que, en consecuencia, modifique la decisión en la que se adoptó el trámite de sentencia anticipada en el presente caso, como pasa a explicarse. 74. Sea lo primero anotar que el despacho no omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, ni ha prescindido de la práctica de alguna que de acuerdo con la ley era obligatoria, sino que, por el contrario, en el trámite del proceso se han garantizado dichas oportunidades.
Prueba de ello es que, en el auto del 13 de agosto de 2024, al realizar el análisis de las pruebas que se debían incorporar y negar se tuvo en cuenta lo prescrito en el artículo 212 del CPACA, así como lo ordenado en el artículo 169 del CGP en lo atinente a las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. 35 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 75.
En efecto, como sustento para proceder al decreto y práctica de aquellas probanzas se consideró que, los artículos 218 a 222 del CPACA la regulan en la jurisdicción contenciosa administrativa, pero, al no especificar su propósito, es admisible recurrir al artículo 226 del CGP, norma que dispone que su fin es adecuado para verificar situaciones fácticas relevantes para el proceso y que requieren conocimientos especializados.
Asimismo, se manifestó que cada parte procesal solo puede presentar un dictamen pericial sobre un mismo hecho o materia, elaborado por un perito. 76. En ese contexto, en el presente caso se aportaron videos con las demandas que muestran un supuesto apoyo del demandado a ciertos candidatos ajenos a su colectividad, los cuales fueron analizados por un experto de la parte accionada.
Con posterioridad, los accionantes (Exp. 2024-00014-00 y 2024-00019-00) presentaron dictámenes para controvertir esas conclusiones. 77. Por ello, en el auto cuestionado se decretaron los peritajes aportados por ambas partes como prueba y, en lo que se refiere particularmente a su contradicción, se ordenó prescindir de la audiencia para que se realizara por escrito, con sustento en lo previsto en el parágrafo del artículo 219 del CPACA y en el inciso 2 del parágrafo del artículo 228 del CGP que, respectivamente, señalan: En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso. […] En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. [Énfasis propio]. 78. En la providencia objeto de censura también se argumentó que, para efectos del trámite y la celeridad del proceso, se prescindía de la contradicción de los dictámenes en audiencia, en consonancia con el parágrafo del artículo 228 del CGP que establece que el «magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia».
Además, porque al proceso se allegó la información técnica necesaria para que las partes ejercieran su derecho de defensa. 79. En vista de lo anterior, es factible afirmar que la decisión respecto a que la contradicción del dictamen se efectúe por escrito, en defecto de la audiencia, consulta el designio expreso del legislador que facultó al juez para prescindir de esta última, con la condición de que el derecho de defensa de la contraparte se ejerza dentro del término de traslado de tres (3) días, en el cual es posible solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, tal como lo dispone el inciso 2 del parágrafo del artículo 228 del CGP. 80.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando señala que este despacho «[…] podría estar pretermitiendo la prerrogativa que el artículo 228 del Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CGP brinda a los sujetos procesales, que establece que queda al arbitrio únicamente de la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial, de solicitar o no la comparecencia del perito a la audiencia y, de mediar petición en tal sentido de la parte contraria […]». 81.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se anotó, existe una permisión del legislador que faculta al juez a prescindir de la audiencia, de manera que es posible que la contradicción se surta por escrito, acción que, en todo caso, esta judicatura considera de la mayor importancia, toda vez que el concepto de los expertos técnicos servirá para decidir si es posible valorar los medios probatorios objeto de la pericia. 82.
Es tan viable que la contradicción se surta por fuera de audiencia y no por escrito, que ambos extremos de esta litis ya aportaron las preguntas 36 que consideran adecuadas para que los expertos despejen las diferentes inquietudes en torno a dicha prueba técnica. 83. De igual forma, es posible colegir que el debido proceso se garantizará en el presente trámite judicial, pues la contradicción se realizará con los cuestionarios allegados por las partes, con el fin de que los peritos absuelvan los cuestionamientos de las contrapartes.
Por ello, se reafirma que no existe algún vicio por sanear en el marco del artículo 207 del CPACA. 84. Por las anteriores consideraciones, también advierte el despacho que no se dan los presupuestos del artículo 285 del CGP para aclarar el auto objeto de recurso, pues, en efecto, el demandado no hace referencia a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia del 13 de agosto de 2024 o influyan en ella, tampoco se hallaron errores susceptibles de corrección en los términos del artículo 286 de dicho estatuto procesal. 85.
En vista de lo anterior, el despacho negará la petición que la parte demandada denominó «aclaración, corrección y/o saneamiento», decisión contra la que no procede ningún recurso, a las voces del inciso final37 del artículo 285 del CGP, respecto de la aclaración. 4. Solicitudes de coadyuvancia pendientes 86. Finalmente, en el numeral décimo de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2024, el despacho dispuso inadmitir las solicitudes de intervención presentadas por los ciudadanos William Arley Cepeda Rodríguez, Gustavo Adolfo Collazos Roncancio y Sewasu Cobaria, con el fin de que subsanaran los yerros indicados en dicha decisión. 36 Índice 79 Samai, demandante Alix María Gómez Sánchez; índice 82 Samai, demandante Ximena Echavarría Cardona e índice 85 Samai, el demandado, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, a través de su apoderada. 37 «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 87. Conforme el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, 38 se observa que los mencionados ciudadanos no corrigieron sus solicitudes de intervención, motivo por el cual serán negadas.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar el recurso de reposición presentado por la demandante Ximena Echavarría Cardona contra la decisión del 13 de agosto de 2024 que ordenó el trámite de sentencia anticipada. En su defecto, conceder el recurso de súplica frente al interrogatorio de parte denegado, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pruebas incorporadas en el recurso de reposición presentado por la demandante Ximena Echavarría Cardona, conforme la parte motiva del presente auto.
TERCERO: Negar el recurso de reposición presentado por el demandante José Amelio Esquivel Villabona contra la decisión del 13 de agosto de 2024 que ordenó el trámite de sentencia anticipada.
CUARTO: Rechazar de plano el recurso de súplica elevado por el demandante José Amelio Esquivel Villabona contra la enunciada decisión, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta decisión.
QUINTO: Negar el recurso de reposición y la petición de «aclaración, corrección y/o saneamiento» contra la decisión del 13 de agosto de 2024 que ordenó el trámite de sentencia anticipada, conforme las consideraciones dadas en este proveído.
SEXTO: Negar las solicitudes de intervención presentadas por los ciudadanos William Arley Cepeda Rodríguez, Gustavo Adolfo Collazos Roncancio y Sewasu Cobaria, de acuerdo con las razones dadas en la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 38 Índice 89 Samai.