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11001031500020230436900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-16

Radicación interna: 6979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Lucia Alfonso Lannini·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO.

SE INVOCARON LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN. SE AMPARA EL DERECHO INVOCADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos porque le impusieron una sanción por desacato sin valorar los resultados de las pruebas de laboratorio de las aguas de la quebrada Ambalá y el criterio subjetivo necesario para que se pudiera imponer multa; además, porque no se le notificó personalmente el auto que decidió el incidente.

La Sala amparará los derechos invocados, por cuanto evidenció que efectivamente no se notificó de manera personal el auto que impuso la sanción por desacato, en consecuencia, se ordenará a las autoridades judiciales accionadas rehacer el trámite, inclusive, desde la notificación de la providencia que sancionó por desacato a la actora, con el fin de garantizar su derecho de defensa.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por la señora Olga Lucía Alfonso Lannini en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilson Leal Echeverry presentó acción popular en contra del municipio de Ibagué y otros2, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública de los usuarios del servicio de acueducto y, por lo tanto, se ordenara la adopción de las medidas administrativas, operativas y técnicas adecuadas para garantizar su prestación eficiente. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2007 amparó los derechos colectivos y, en consecuencia, ordenó a la Empresa Ibaguereña de acueducto y Alcantarillado IBAl SA ESP que realizara las gestiones necesarias para la construcción del sistema de tratamiento del agua suministrada a la población del barrio El Triunfo; de igual manera, ordenó al municipio de Ibagué que realizara exámenes bacteriológicos mensuales a la bocatoma, red domiciliaria y a algunas viviendas con el fin de verificar el estado del agua y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima que ejerciera el control sobre la quebrada Ambalá que surte de agua al barrio El Triunfo, para lo cual debía ejecutar mediciones y verificar que no hubiesen vertimientos de contaminantes a la misma. 1 La acción de tutela fue presentada el 16 de agosto de 2023. 2 La Junta Administradora del Acueducto del barrio El Triunfo de Ibagué y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 3) Inconforme con lo anterior, Cortolima presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo del 21 de septiembre de 2007, en el cual se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. 4) Durante la celebración del tercer comité de verificación, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima solicitó la apertura del incidente de desacato, en razón al presunto incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo, por lo cual el 22 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué3 requirió al alcalde del municipio de Ibagué, al gerente de la Empresa Ibaguereña de acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP y al director para la época de Cortolima, Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, para que acreditaran las gestiones realizadas para cumplir con lo ordenado. 5) El director general de Cortolima rindió informe en el que puso de presente el proceso sancionatorio que adelantó en contra de la Junta de Acción Comunal de la vereda Ambalá, sector El Triunfo, por cuanto estaba utilizando más del caudal concesionado y porque no presentó planos ni memorias de diseño de la obra de captación y control aprobados por la autoridad ambiental. 6) El 31 de enero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vinculó al incidente de desacato a Olga Lucía Alfonso Lannini, en su condición de directora de Cortolima, decisión que le fue notificada personalmente el 3 de marzo del mismo año. 7) El 26 de julio de 20214, el juzgado declaró el desacato del fallo popular e impuso como sanción una multa equivalente a 10 SMLMV a los señores Juan Carlos Núñez 3 Incidente de desacato con radicación 73001-23-00-000-2004-01523-00. 4 Decisión que se notificó por estado del 28 de julio de 2021; además, se remitió oficio no. 456 del 6 de agosto de 2021 comunicando la decisión a los correos electrónicos de Cortolima. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela González y Sandra Liliana García Cobos, como gerentes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAl SA, y a los señores Jorge Enrique Cardoso Rodríguez y Olga Lucía Alfonso Lannini, en condición de directores de Cortolima, por cuanto, esta última autoridad, no acreditó ninguna actuación tendiente a la protección de la fuente hídrica de la quebrada Ambalá a través de mediciones y verificaciones de vertimientos contaminantes. 8) El 25 de agosto de 2021, la apoderada judicial de Cortolima remitió al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Tolima copia del informe de intranet no. 5119, en el cual daba cuenta de las resultas del recorrido realizado sobre la quebrada Ambalá, barrio El Triunfo de la ciudad de Ibagué. 9) El 3 de agosto de 20235, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de consulta, confirmó la sanción de desacato de Olga Lucía Alfonso Lannini, como directora general de CORTOLIMA, pero la redujo a 3 SMLMV, por cuanto no acreditó que se hayan realizado los exámenes fisicoquímicos y bacteriológicos al agua suministrada por el acueducto del sector. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, con la expedición de los autos del 26 de julio de 2021 -mediante el cual se le impuso una sanción por desacato- y 3 de agosto de 2023 -que la confirmó en consulta- incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación. En cuanto al defecto procedimental, afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no notificó de manera personal el auto del 26 de julio de 5 Decisión que fue notificada el 8 de agosto de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 2021, por el cual se le impuso la sanción por desacato, tal como se exige para ese tipo de actuaciones, puesto que solamente se limitó a informar su contenido a los correos institucionales de Cortolima pero no al correo de la persona sobre la cual recaía la multa, con lo cual se impidió que ejerciera su derecho de defensa.

De igual manera, indicó que se incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta el informe técnico que se remitió el 25 de agosto de 2021 al correo “rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el cual contenía los resultados de las pruebas de laboratorio que midieron el nivel de contaminación de la quebrada Ambalá, pruebas que precisamente fueron las que echó de menos el tribunal para confirmar la sanción. Por otra parte, adujo que las autoridades judiciales demandadas emitieron una decisión carente de motivación, pues no observaron que para imponer una sanción por desacato los jueces están obligados a evaluar si concurren factores subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

No se efectuó el análisis del porqué consideraban que la directora de Cortolima actuó de manera negligente, renuente o caprichosa en el cumplimiento de lo ordenado. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Olga Lucía Alfonso Lannini, Directora General de CORTOLIMA, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima con auto del 3 de agosto de 2023 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela y por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué con auto del 26 de julio de 2021, en el radicado No. 73001230000020040152300. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito lo siguiente: 1. Anular el auto del 26 de julio de 2021, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. 2. Anular el auto del 3 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Ordenar a las autoridades judiciales mencionadas que profieran decisiones en las que valoren el criterio subjetivo de Olga Lucía Alfonso Lannini, Directora de CORTOLIMA, a efectos de decidir el desacato en el cumplimiento de las sentencias expedidas en el trámite popular, con radicado No. 73001230000020040152300. 4.

Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué que notifique de manera personal la nueva decisión que decida el desacato.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 18 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al alcalde del municipio de Ibagué y al representante legal de IBAL SA ESP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 30 de agosto de 2023 se ordenó vincular al trámite constitucional al Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Tolima, pues fue quien solicitó la apertura del incidente de desacato cuya decisión es la que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 4.

Actuación de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que el auto proferido el 26 de julio de 2021 fue notificado a los correos electrónicos “cortolima@cortolima.gov.co” y “notificacion.judicial@cortolima.gov.co”, los cuales arrojaron la respectiva constancia de recibido, por lo cual no era necesario practicar a la señora Alfonso Lannini la misma forma de notificación que se usó para comunicarle el auto de apertura del incidente de desacato, no solo porque legalmente no se exige sino también porque esa decisión está sujeta al control de legalidad obligatorio que ejerce el superior funcional en el grado de consulta.

Puso de presente que aun cuando el auto no se notificó de manera personal, la apoderada de Cortolima presentó varios memoriales en los cuales, si bien expresamente no manifestó conocer la decisión, tampoco cuestionó el proceder de las autoridades judiciales demandadas. En cuanto a la presunta ausencia de análisis del componente subjetivo, señaló que el estudio de la conducta de la incidentada no estuvo desprovisto de motivación y se acompañó de la valoración del escaso material probatorio traído por su defensa, así como de la información arrimada por el Ministerio Público.

El Procurador II Judicial Ambiental y Agrario del Tolima afirmó que la providencia del 26 de junio de 2021 fue notificada personalmente a la demandante el 6 de agosto del mismo año a las direcciones de correo electrónico: “cortolima@cortolima.gov.co” y “notificacion.judicial@cortolima.gov.co”, las cuales aparecen en la página oficial de Cortolima para efectos de notificaciones judiciales.

Manifestó que, si bien el 25 de agosto de 2021 la apoderada judicial de Cortolima remitió al Tribunal Administrativo del Tolima copia del informe de intranet no. 5119 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela elaborado el día 23 del mismo mes y año, en el cual presuntamente se daba cuenta de 8 vertimientos de aguas residuales a la quebrada Ambalá del barrio El Triunfo de Ibagué, dicha verificación se hizo en unas coordenadas asociadas a siete puntos que se ubicaban aguas abajo de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto, pero no sobre la fuente hídrica objeto de la acción popular.

Finalmente, indició que las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas se ajustaron a lo establecido en los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998, en tanto analizaron el componente subjetivo para declarar el desacato e imponer la multa a la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que “[L]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses (…).”.

De igual manera, la norma en comento en su inciso segundo señala que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. Ahora bien, esta Corporación6 ha resaltado que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, por lo tanto, en su trámite se debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa, por lo cual, si bien es perfectamente válida la notificación por correo electrónico de las providencias mediante las cuales se dispone la apertura del trámite incidental y se impone la sanción, para que esta tenga validez dentro de dichas actuaciones, se debe efectuar 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto interlocutorio proferido el 11 de abril de 2018, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 58001 23 33 000 2015 00323 00, MP Hernando Sánchez Sánchez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial al servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad, con el fin de hacer la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez7.

En ese sentido, se advierte que el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran necesaria e indefectiblemente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido vulnera el derecho fundamental del debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de los autos del 26 de junio de 2021 y 3 de agosto de 2023, en los cuales presuntamente las autoridades judiciales demandadas impusieron una sanción por desacato sin valorar el componente subjetivo, así como el informe técnico que se remitió el 25 de agosto de 2021, el cual contenía los resultados de las pruebas de laboratorio que midieron el nivel de contaminación de la quebrada Ambalá; de igual manera, por cuanto no se le notificó personalmente el auto que le impuso la sanción por desacato.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala amparará el derecho invocado por la demandante, por las razones que procederán a exponerse: 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 76001-23-33-000-2016-01609-01, providencia del 12 de abril de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 1) En lo que se refiere al defecto procedimental invocado en la acción de tutela el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada8; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la indebida notificación del auto que impuso la sanción por desacato. 2) En cuanto a este defecto la parte demandante indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no notificó de manera personal el auto del 26 de julio de 2021, a través del cual se le impuso la sanción por desacato, tal como se exige para ese tipo de actuaciones, puesto que solo se limitó a informar su contenido a los correos institucionales de la entidad demandada en la acción popular, pero no a su correo personal, como sí se hizo con el auto a través del cual se abrió el incidente de desacato, omisión con la cual se le impidió conocer la providencia y ejercer su derecho de defensa. 8 El auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se notificó el 8 de agosto de 2023 y la demanda fue presentada el 16 de agosto del presente año. Además, en relación con la providencia que sancionó por desacato a la actora se alegó una falta de notificación, motivo por el cual también se cumple con dicho presupuesto porque no hay ninguna otra prueba que permita concluir que conocía el auto que la sancionó antes de la notificación del proveído que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de las actuaciones que se surtieron en el trámite del incidente de desacato en primera instancia, con el fin de verificar si se efectuó en debida forma la notificación del auto a través del cual se impuso una sanción por desacato a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini. 4) Mediante providencia del 26 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró el desacato del fallo popular e impuso como sanción una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) a los señores Juan Carlos Núñez González y Sandra Liliana García Cobos, como gerentes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAl SA, y a los señores Jorge Enrique Cardoso Rodríguez y Olga Lucía Alfonso Lannini, en su condición de directores de Cortolima, por cuanto esta última autoridad no acreditó ninguna actuación tendiente a la protección de la fuente hídrica de la quebrada Ambalá a través de mediciones y verificaciones de vertimientos contaminantes.

De manera expresa, indicó: “PRIMERO: DECLARAR que JUAN CARLOS NUÑEZ GONZALEZ y SANDRA LILIANA GARCIA COBOS en su calidad de Gerentes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y, JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ y OLGA LUCIA ALFONSO LANNINI en calidad de Directores de la Corporación Autónoma Regional del Tolima incurrieron en desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida por este despacho en sentencia del 29 de junio de 2007, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios JUAN CARLOS NUÑEZ GONZALEZ y SANDRA LILIANA GARCIA COBOS en su calidad de Gerentes de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ y OLGA LUCIA ALFONSO LANNINI en calidad de Directores de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con el pago de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, conmutables en arresto hasta de cinco (5) días, que deberán sufragar de su propio peculio y consignar dentro del término de cinco (5) días siguientes a la firmeza de este auto, con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos; quedando siempre con la obligación 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela de cumplir el fallo popular.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 5) La anterior decisión se notificó por estado del 28 de julio de 20219 y, además, se comunicó a las siguientes direcciones de correo electrónico: “cortolima@cortolima.gov.co” y “notificacion.judicial@cortolima.gov.co”, tal como se observa a continuación -SAMAI índice 3: 6) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la notificación de la providencia antes referida se surtió a los correos electrónicos de notificaciones generales de Cortolima, pero no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya enviado comunicado de manera específica y directa a la demandante, responsable de acatar la orden constitucional. 9 Tal como consta en las actuaciones registradas en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 7) Aunado a lo anterior, la Sala observa que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la demandante hubiese realizado alguna actuación posterior a la notificación del auto que impuso la sanción, de la cual fuera posible establecer que por su conducta concluyente tuvo acceso al contenido de la providencia. 8) Así pues, como el juzgado demandado no garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la señora Olga Lucía Alfonso Lannini, directora de Cortolima, pues nunca fue notificada de la determinación adoptada en el auto del 26 de julio de 2021 al correo personal empresarial o privado de esta, sino al general de la autoridad ambiental, la Sala considera procedente amparar los derechos invocados. 9) En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima que rehagan el trámite incidental y, en cuanto al primero, que notifique de manera personal y directa a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini la providencia del 26 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró el desacato del fallo popular y se le impuso una sanción, y, una vez acatado lo anterior, el segundo, deberá adelantar nuevamente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, con el objeto de que la actora pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. 10) Para la Sala bastan las anteriores consideraciones para tener como probada la existencia del defecto procedimental y constituye razón suficiente para relevarse del estudio de los defectos fáctico y decisión sin motivación, en la medida que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y aunado a que la decisión de dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción de desacato conlleva a que el tribunal adelante nuevamente dicho trámite y analice las pruebas allegadas al expediente, entre ellas precisamente 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela el informe técnico que contenía los resultados de las pruebas de laboratorio que midieron el nivel de contaminación de la quebrada Ambalá, cuya valoración la parte actora también echó de menos. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Déjanse sin efectos las actuaciones surtidas trámite del incidente y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de desacato con radicación 73001-23-00- 000-2004-01523-00/01, inclusive desde la notificación de la providencia del 26 de julio de 2021. 3º) Ordénase al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar personalmente a la señora Olga Lucía Alfonso Lannini la providencia del 26 de julio de 2021, por medio de la cual se le declaró en desacato del fallo de acción popular y se le impuso una sanción y, una vez cumplida dicha orden, el Tribunal Administrativo del Tolima deberá adelantar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00 Demandante: Olga Lucía Alfonso Lannini Acción de tutela 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.