Micelio
11001031500020250569700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Cristian Camilo Cuevas Castañeda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda contra el auto de 12 de junio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes: Pretensiones «(…) se revoque la determinación tomada el día 23 de abril de 2025, mediante la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda interpuesta, para, en su lugar, revocar la decisión rechazo de la demanda procediendo a su admisión, decidiendo al mismo tiempo sobre la medida provisional debidamente solicitada en el líbelo de la demanda.» ANTECEDENTES Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De los antecedentes administrativos Mediante el Acuerdo PCSJA108-11077, del 16 de agosto de 2018, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura inició la Convocatoria, con el propósito de «adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

Las pruebas de aptitudes y conocimientos se practicaron el 2 de diciembre de 2018. El 14 de enero de 2019, en la página web de la Rama Judicial, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y competencias contenidos en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. En contra de esa decisión los concursantes presentaron recursos de reposición, que fueron resueltos mediante la Resolución CJR19-0632 de 2019.

El 7 de junio de 2019, la Unidad de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR19-0679 para una primera corrección de la actuación, pues existió un error en el ensamblaje de los cuadernillos que desfasó las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, por lo que procedió a recalificar y publicar nuevos resultados. El 28 de octubre de 2019, mediante la Resolución CJR19-0877, se resuelven los recursos contra la primera corrección. En ella, se detalló la naturaleza del error de ensamblaje y se anunció el hallazgo de nuevas inconsistencias, como fallas del lector óptico en seis exámenes, cuyos puntajes fueron modificados.

El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR20-0202, la cual ordenó corregir toda la actuación desde la citación a las pruebas, dejando sin efecto las demás actuaciones administrativas. La razón fue el hallazgo de errores más graves y extendidos, como preguntas sobre temas que no correspondían al cargo o con múltiples respuestas válidas, lo que afectaba la calidad de la prueba y el principio de mérito.

De los antecedentes del medio de control de nulidad simple El 11 de mayo de 2024, el accionante interpuso medio de control de nulidad simple con el objeto de conseguir la nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27».

Ese asunto fue identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00177-00 (2796-2024) y su conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. El 12 de junio de 2024, el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez rechazó el medio de control, argumentando que el acto administrativo cuestionado era de trámite.

Sostuvo que, durante una convocatoria de concurso de méritos, solo la lista de elegibles tiene carácter definitivo y, por lo tanto, es el único acto susceptible de control judicial. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de súplica, su reparo se fundamentó en que, a pesar de la regla general que califica como de trámite los actos expedidos en una convocatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una excepción. Según dicho precedente, un acto adquiere carácter definitivo y enjuiciable cuando define la situación jurídica de un concursante y le impide continuar en el proceso de selección. Por lo anterior, afirmó que la resolución cuestionada es un acto definitivo, porque «ordenó dejar sin efecto, los puntajes de quienes habíamos aprobado las pruebas practicadas en el año 2018 y, por consiguiente, se impidió nuestra continuidad en el concurso de méritos».

El 23 de abril de 2025, en auto suscrito por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo, integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, confirmó la decisión inicial, así: En primer lugar, analizó la resolución demandada y determinó que la finalidad de esa decisión administrativa fue corregir irregularidades detectadas en la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

Debido a errores sustanciales en la estructuración de las preguntas y la calificación, se decidió retrotraer la actuación administrativa, dejando sin efecto los resultados y ordenando la repetición de la prueba para garantizar los principios de mérito, igualdad y debido proceso. En segundo lugar, advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-067 de 2022 ya había estudiado la naturaleza de esa resolución, concluyendo que: (i) es un acto administrativo de trámite, pues su objetivo no era finalizar la actuación, sino enmendarla para permitir su correcta continuación;

(ii) es un acto de carácter general que no define situaciones jurídicas particulares ni consolidadas; (iii) los concursantes que habían aprobado la prueba anulada no tenían derechos adquiridos, sino meras expectativas, dado que el único acto que otorga derechos subjetivos es la conformación de la lista de elegibles. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la resolución demandada no es un acto definitivo.

Argumentos de la acción de tutela El accionante afirmó que la decisión de rechazar su demanda le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la Resolución CJR20-0202 de 2020, negándole así el acceso a la administración de justicia y expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, controvirtió la naturaleza del acto administrativo.

Dijo que, si bien la sentencia SU-067 de 2022 calificó a la Resolución CJR20-0202 de 2020 como de trámite, la misma providencia lo describió como una decisión de carácter «especial y sustancial» que incide directamente en el resultado del concurso de méritos. En ese sentido, manifestó que la resolución cambió el estatus de los participantes que habían superado la prueba de conocimientos, devolviéndolos a la condición de «simples inscritos».

Dicho cambio, a su juicio, lo convierte en un acto enjuiciable según la jurisprudencia del propio Consejo de Estado. Adicionalmente, puso de presente la distinción entre el control constitucional y el de legalidad. Explicó que la sentencia SU-067 de 2022 se limitó al primero y se abstuvo explícitamente de efectuar el segundo. Por ello, recalcó que el debate sobre la legalidad de la resolución no ha sido dirimido por ninguna autoridad judicial y era, precisamente, el que pretendía iniciar con la demanda de nulidad.

En segundo lugar, el actor señaló que se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que señaló que se permite el control judicial de actos de trámite que definen la situación de un concursante. Sobre el particular, anotó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de julio de 2021, admitió para su estudio una demanda de nulidad simple interpuesta contra la misma Resolución CJR20-0202, en un proceso que sigue en trámite.

Trámite previo de la acción de tutela Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, el despacho admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Oposiciones El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en su calidad de ponente de la providencia judicial cuestionada, rindió un informe y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y subsidiariamente, que se negaran las pretensiones.

Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante pretende obtener un control de legalidad sobre un acto administrativo que es de mero trámite, pues este no definió su situación jurídica, sino que se limitó a reconducir el certamen para salvaguardar el principio del mérito en el acceso a la función pública.

Además, recalcó que la providencia judicial cuestionada fue el producto de una interpretación razonada de las normas y la jurisprudencia aplicable, y no de una actuación arbitraria. Subrayó que la decisión de rechazo se fundamentó en los artículos 43 y 169 del CPACA, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 y en la jurisprudencia del propio Consejo de Estado.

En este sentido, reiteró que no era posible admitir la demanda, dado que la resolución cuestionada no era un acto administrativo definitivo, no decidió el fondo del asunto y los participantes no gozaban de derechos adquiridos sobre una prueba que fue anulada. Por todo lo anterior, el funcionario judicial concluyó que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, puesto que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución De conformidad con lo alegado en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir el auto de 23 de abril de 2025, que resolvió la súplica y confirmó el auto que rechazó la demanda de nulidad simple interpuesta contra la Resolución CJR20-0202 de 2020 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

En concreto, el actor sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente: (i) de la sentencia SU-067 de 2022 y (ii) de la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; al calificar la Resolución CJR20-0202 de 2020 como un acto de trámite, pues se ignoró que esa decisión impidió de manera definitiva la continuidad de varios concursantes en la Convocatoria 27.

La Sala anticipa que en el presente caso no se configuró de desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda se fundamentó en una interpretación razonada de la normativa aplicable y en plena armonía con la jurisprudencia consolidada tanto de la Corte Constitucional como del propio Consejo de Estado.

Para ello, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; (ii) del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión. Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que el accionante agotó el único recurso ordinario a su alcance, esto es, el recurso de súplica para controvertir el auto que rechazó su demanda.

Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la autoridad judicial demandada habría incurrido en desconocimiento del precedente judicial que ha definido los actos administrativos susceptibles de control judicial dentro del concurso de méritos.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 23 de abril de 2025, notificado el 26 de mayo de 2025 por correo electrónico (se entiende debidamente notificado el 29 de mayo de 2025, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 2022), y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 11 de septiembre de 2025.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto La Sala encuentra que la parte afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta: (i) lo dicho por Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022;

(ii) el auto del 21 de julio de 2021, en el que la Subsección B de la Sección Segunda admitió una demanda de nulidad simple contra la misma Resolución CJR20-0202 que fue objeto de rechazo en su caso; (iii) la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual no solo la lista de elegibles es un acto demandable, sino también todo aquel que define una situación jurídica o cambia el estatus de un participante en un concurso de méritos.

Para empezar, en la sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional analizó varias acciones de tutela interpuestas en contra de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Para abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela contra esa resolución, señaló que expresamente que «(…) la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Asimismo, expresó que «(…) la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.».

Además, entre los puntos que resolvió la Corte Constitucional en esa ocasión, fue enfática al señalar que los actos que publican los resultados de las pruebas en un concurso de méritos no son actos administrativos de carácter particular que reconozcan derechos subjetivos. Por el contrario, son meros actos de trámite, cuya única finalidad es impulsar el proceso de selección, pero no definen la situación jurídica de los participantes.

En este sentido, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la propia Corte Constitucional (sentencia T-945 de 2009) sostienen de manera pacífica y reiterada que estas actuaciones únicamente conceden una «mera expectativa» de continuar en las fases posteriores, mas no un derecho consolidado. De modo que, el único acto administrativo que otorga un derecho subjetivo, particular y concreto es la conformación de la lista de elegibles, pues es en ese momento que la administración define la situación jurídica de los concursantes.

Por lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional, fue explícita al señalar que la Resolución CJR20-0202 de 2020 es un acto administrativo de trámite, cuya finalidad no es poner fin a la actuación, sino impulsarla. Por otra parte, es menester señalar que en el proceso que el accionante invocó como precedente desconocido (radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió rechazar la demanda de nulidad simple.

El fundamento de esa decisión consistió en que la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no es susceptible de control judicial, porque es un acto de trámite, pues no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular. En consecuencia, al no tratarse de un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, aplicó la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 del mismo código y ordenó el archivo del expediente.

Cabe resaltar que esa decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual a la fecha en que se dicta la presente sentencia de tutela, no ha sido resuelto. Entonces, el precedente invocado por el accionante (radicado 11001-03-25-000-2021-00169-00), no respalda la tesis del accionante y, por el contrario, confirma la postura de la autoridad judicial accionada en el sentido de que la demanda era improcedente.

Asimismo, se encuentra que los asuntos que fueron citados por el accionante como desconocidos, fueron acumulados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2019-00266-00. Mediante auto del 3 de octubre de 2023, proferido en el mencionado proceso de nulidad, el despacho reiteró la regla general según la cual la mayoría de los actos expedidos en un concurso de méritos son actos de trámite (preparatorios o de impulso) no susceptibles de control judicial independiente.

Señaló que, por regla general, el único acto definitivo y directamente demandable es la lista de elegibles. No obstante, la misma providencia aclaró que esta regla no es absoluta y precisó que también son enjuiciables aquellos actos que, a pesar de ser de trámite, (i) impiden que un aspirante continúe en el concurso; (ii) otorgan un puntaje o estatus que afecta el interés del participante de acceder a la carrera; o (iii) corresponden a la convocatoria misma, por ser la norma reguladora que obliga a la administración y a los concursantes.

En aplicación de dichos criterios, el despacho admitió para su estudio el Acuerdo PCSJA18-11077 (la convocatoria) y las Resoluciones CJR18-559 y CJR19-0679 (publicación y corrección de resultados), al concluir que estos modificaron la situación jurídica y el estatus de los aspirantes. Por el contrario, determinó que un comunicado del 17 de mayo de 2019 y la citación a pruebas no eran demandables, al ser meros actos de trámite destinados a comunicar e impulsar el proceso, por lo cual se abstuvo de analizar su legalidad.

Sobre este punto, se encuentra que los argumentos del accionante carecen de fundamento, pues la Resolución CJR20-0202 de 2020 no se enmarca en los criterios que la propia providencia citada como precedente estableció para definir un acto como enjuiciable. En efecto, en el auto del 3 de octubre de 2023, se admitió el estudio de las Resoluciones CJR18-559 y CJR19-0679 porque estas publicaron y corrigieron directamente los puntajes, es decir, asignaron una calificación que modificó el estatus de los concursantes.

Por el contrario, la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no asignó puntaje alguno; su finalidad fue corregir la actuación y retrotraer el proceso ante el hallazgo de errores sistémicos, en otras palabras, un acto de trámite destinado a reconducir el certamen, y no como un acto definitivo que define una situación particular. Aunado a lo anterior, fue la propia Corte Constitucional la que, en la sentencia SU-067 de 2022, concluyó que la Resolución CJR20-0202 de 2020 es un acto de trámite.

Dicha determinación ostenta un carácter vinculante para las autoridades judiciales, según lo previsto en el artículo 10 del CPACA. En segundo lugar, el criterio fijado en el auto del 3 de octubre de 2023 no resulta aplicable como precedente para este caso, porque en dicha providencia no se estudió, analizó ni se emitió pronunciamiento alguno sobre la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.

El objeto de decisión en ese proceso se limitó a la convocatoria (Acuerdo PCSJA18-11077) y a las dos primeras resoluciones que publicaron resultados (CJR18-559 y CJR19-0679). De lo anterior se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, contrario a lo afirmado por el tutelante, su decisión se fundamentó en un análisis armónico y coherente de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Al respecto, se encuentra que el auto cuestionado se fundamentó en la sentencia SU-067 de 2022, precedente de obligatoria observancia que, de manera específica y concluyente, definió la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como un acto de trámite. Al acoger esta ratio decidendi, que resolvía precisamente el problema jurídico sobre el acto administrativo en cuestión, la Subsección A de la Sección Segunda aplicó la jurisprudencia vinculante que existía. Frente a los demás pronunciamientos invocados por el accionante, se encuentra que el precedente horizontal, contenido en el auto del 21 de julio de 2021, llegó a la misma conclusión de rechazar la demanda por tratarse de un acto de trámite.

Asimismo, lo resuelto en auto del 3 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no es aplicable al presente caso pues la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, no fue objeto de análisis en dicho proceso. Finalmente, la Sala resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la legalidad de los actos administrativos de trámite se examina al momento de resolver sobre la legalidad del acto definitivo, y no de forma autónoma.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de su autonomía interpretativa y en estricto apego al ordenamiento jurídico, por lo que no se configura el defecto alegado. En consecuencia, se negará el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.