Micelio
11001031500020210712000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 10202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leon Carlos Lacharme Mendez En Calidad De Sucesor De Martha Cecilia Mendez Cabrales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07120-00 Demandante: León Carlos Lacharme Méndez y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme Méndez, en calidad de sucesores Martha Cecilia Méndez Cabrales contra el Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de octubre de 2021, León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme Méndez, en calidad de sucesores Martha Cecilia Méndez Cabrales, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 23001-23-31-000- 2002-10425-02 (40.148). 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) 2. Solicito a su Señoría Tutelar y Amparar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO Art 29 Constitución Nacional y todos los demás que se puedan generar con esta Acción Constitucional. 3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin Efecto la Sentencia de Segunda Instancia No. 2 del 25 de septiembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RADICACION: 76001-33-33-002-2013-00389-01, para que nuevamente sea proferida el respectivo FALLO.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En 1991, en el marco de un proceso penal contra Darío Mendoza Parra, fueron decomisados los bienes[2] de Martha Cecilia Méndez Cabrales, compañera sentimental del primero. 5. 2) Mediante Auto de 10 de diciembre de 1993 dictado en el aludido proceso penal, se negó la restitución de los bienes incautados y se ordenó la investigación de la señora Méndez Cabrales por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. 6. 3) Mediante Resolución de Clasificación de 18 de abril de 2000, el Fiscal 3 Delegado ante el Juzgado Único Penal Especializado de Montería ordenó precluir la investigación contra la señora Méndez Cabrales, así como la restitución de los bienes.

Decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería el 25 de septiembre de 2000. 7. 4) Los bienes fueron restituidos el 18 y 19 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2001. 8. 5) El 13 de agosto de 2002, Martha Cecilia Méndez Cabrales presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados del decomiso de sus bienes desde 1991 hasta 2001 y su indebida administración durante ese periodo. 9. 6) Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la falta de legitimación pasiva en la casusa de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. 10. 7) Contra la aludida decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y, a través de Sentencia de 6 de noviembre de 2020[3], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó. En su lugar, dispuso (se trascribe) “Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

Segundo: Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales soportó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a la señora Martha Cecilia Méndez Cabrales, la suma de once millones quinientos veinte mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos m/cte ($11’520.462.52).

Cuarto: La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E. deberá reembolsarle a la Fiscalía General de la Nación la suma que esta le pague a la demandante, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda” 11. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que realizó una indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de los perjuicios sufridos por la parte actora[4]. 12.

Sobre el requisito de inmediatez, se manifestó que, pese a que la sentencia se notificó el 14 de enero de 2021, solo hasta el 19 de marzo de 2021 se pudo tener conocimiento de la totalidad del expediente ordinario y, posteriormente, devino la enfermedad (21/4/2021) y muerte (1/6/2021) de la señora Méndez Cabrales. 2. Posición de la parte demanda y terceros[5] 13.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que no tenía competencia, ni injerencia alguna en la toma de decisiones judiciales. 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción trascurrieron más de 9 meses y agregó (se trascribe) “Además, en el caso particular no se puede calificar de circunstancia especial o extraordinaria que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de amparo constitucional, el hecho de que dos meses después de haber sido notificada la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa -15 de marzo de 2021-, los demandantes solicitaron cita en la secretaría de la Sección Tercera con el fin de revisar físicamente el expediente, petición que fue resuelta inmediatamente por dicha dependencia, que les otorgó cita el 19 de marzo siguiente para que se hicieran presentes en las instalaciones de la misma, y así lo hicieron; sin embargo, aún contados los 6 meses desde ese momento, el término fue excedido.

Por esta razón no es viable flexibilizar el requisito de inmediatez.” 15. Agregó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo que pretendió la parte actora fue reabrir el debate probatorio que se surtió ante el juez natural de la causa. 16. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no cumplió con los requisitos generales de procedencia, concretamente, el de inmediatez, y no se argumentó en debida forma la configuración de alguno de los defectos y/o causales específicas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 18. La Corte Constitucional[7] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.

En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 23. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19/1/2021)[9] y la presentación de la tutela (20/10/21)[10], trascurrieron 9 meses y 1 día. 24.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 24 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 25. En gracia de discusión, si se tomara como punto de partida para el cómputo de la inmediatez el 19 de marzo de 2021, igualmente habrían trascurrido 7 meses y 1 día, plazo que no resulta razonable, más si se tiene en cuenta que tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela actuaron a través de apoderado judicial. 2.

Conclusión 26. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por León Carlos Lacharme Méndez y Luis Roberto Lacharme Méndez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[11].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Una casa de habitación, un inmueble en el que funcionaba una estación de servicio de gasolina y una finca ubicada en Montería. [3] Notificada por edicto electrónico de 14 de enero de 2021. [4] Sobre el particular, la parte actora sostuvo (se trascribe) “A. El Consejo de Estado no advirtió en el fallo que la diligencia de incautación llevada cabo el día 8 de febrero de 1991 por parte de la Unidad investigativa del Orden Público, NO SE REALIZÓ EN PRESENCIA DE LA SEÑORA MARTHA MENDEZ CABRALES, SINO QUE SE REALIZÓ EN PRESENCIA DE UN ADMINISTRADOR, al que, en la misma diligencia según consta en el acta, fue dejado el bien en custodia.// B. A la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES solamente se le notificó del procedimiento adelantado por la Unidad investigativa del Orden Público hasta el día 30 de mayo de 1991, momento en que es NOTIFICADA POR AVISO de la RESOLUCIÓN 0332 DE 1991, por medio de la cual la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES destinó en forma provisional el inmueble al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Seccional Córdoba a folios 5-7, 12 del Cuaderno 1.// C. El referido, acto administrativo fue expedido de manera posterior a la celebración del contrato de arrendamiento celebrado de buena fe entre la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES y el señor CÉSAR SMITH CIFUENTES DAZA, el cual tiene como fecha de celebración el 1 de marzo de 1990 y en el que se estipuló como cánon de arrendamiento la suma QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($530.000) mensuales, y como plazo del mismo el término de 2 años prorrogables.

Copia de este contrato fue aportado con la presentación de la demanda y obra dentro del expediente a folio No. 31 del cuaderno 2.// D. De la misma forma el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las ACTAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL elaboradas por el perito designado por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA en el marco del proceso preliminar número 13.904-10, al inmueble que nos ocupa, los días 28 de julio de 1995 y 2 de agosto de 1995, los cuales obran dentro del expediente a folios 131 – 136 del cuaderno 2, en las que se informó el mal estado en el que se encontró el piso adoquinado y 6 surtidores de gasolina, al igual que los baños, la pintura y algunos vidrios rotos, con lo cual quedó demostrado con suficiencia no solo la indebida administración adelantada por la entidad que tuvo a su cargo el cuidado y sostenimiento de la ESTACIÓN DE GASOLINA, sino que además quedó demostrado el estado real en que fue restituido a su propietaria, determinando así los perjuicios ocasionados por concepto de la falta de cuidado que se debió tener, por parte del Estado, en la preservación del inmueble.

(…) A. Dejó de lado el Consejo de Estado dentro de la valoración probatoria, el Avalúo rendido por el Arquitecto Siervo A. Cabrales Rodríguez, aportado al proceso con la presentación de la demanda y obra en el expediente a folios 138 – 140 del cuaderno 2, del cual se estableció el cálculo del lucro cesante de la Finca Palermo, tomando el valor informado de la tierra SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL M/CTE ($775.500.000) a razón de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) por hectárea, que llevándolo al valor histórico con una tasa promedio anual del 32.71%, conforme a lo certificado por la Superintendencia Bancaria, dicho valor equivale a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($147.669.156), a la fecha del decomiso, con lo cual se demuestra la lesión patrimonial causada a la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES, fuera de si existía o no explotación ganadera.// B. Aunado a lo anterior, dentro del expediente se evidenció una indebida administración del bien identificado como Finca Palermo, por cuanto a partir del momento en que se realizó la diligencia de incautación (19 de diciembre de 1991), hasta el día 19 de octubre del año 2000 en que se realiza la entrega del inmueble a la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES, el inmueble no pudo ser usado en ninguna medida por las entidades públicas y así lo demuestra el Oficio del 10 de octubre del 2000 a folios 127 – 128 del Cuaderno 6, por parte del Director General de la Red Solidaridad Social a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio del cual declina el ofrecimiento de entrega con ocasión a la a la violencia armada en la zona, la dificultad para ingresar a la finca en épocas de lluvias.

(…) A. El Consejo de Estado no realizó mayor análisis en lo referente al lucro cesante relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 6 n.° 61-66, no prestando el mérito probatorio adecuado al avalúo presentado el día 17 de julio de 2002, aportado con la presentación de la demanda a folio 29 del cuaderno 2, en el que la Sociedad ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA LTDA, manifestó que “el inmueble arrendado en condiciones óptimas, tal como fue decomisado por las autoridades el día 1 de febrero de 1991, tendría un arrendamiento por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) M/CTE, que llevados a su valor histórico en la fecha de decomiso sería de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($329.396) M/CTE, por lo que al aplicar dicho valor a la fórmula de indexación tal y como se manifestó en el líbelo de la demanda contenciosa; y promediando el índice de precios del consumidor final sobre el índice de precios del consumidor inicial “a la fecha de decomiso” multiplicado por el valor histórico, arroja como resultado la suma total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($3.952.763) M/CTE.”10.// B. Ahora bien, tal como se establece en la demanda, “al aplicar al valor resultante anterior los incrementos anuales del I.P.C, multiplicados por el promedio de los intereses corrientes que certifica la Superintendencia Bancaria a un promedio mensual de 32.71% anual sobre los últimos 10 años anteriores a la presentación de la demanda, resulta un total por lucro cesante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($654.801.458) M/CTE”11, valores que debían ser objeto de análisis, reconocimiento y consecuente indexación a la fecha en que emitió el fallo el H. CONSEJO DE ESTADO.// C. Aunado a lo anterior, obran en el expediente diversos documentos que demuestran la indebida administración del bien inmueble en la carrera 6 n.° 61-66, como lo son los diversos oficios remitidos por la Directora del Asilo el Perpetuo Socorro a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que sean devueltos los bienes de la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES que administraban en virtud de la Resolución No. 1813 del 25 de noviembre de 1993, por falta de espacio, ocasionando con su tenencia la disminución del espacio con el que contaba el Asilo, esto consta en el Oficio del 8 de marzo de 1994 a folio 85, del cuaderno 5, Oficio del 6 de febrero de 1995 a folio 110 del cuaderno 5.// D. Si bien, mediante Resolución 0383 de 1995 se revocó el artículo segundo de la Resolución No. 1813 del 25 de noviembre de 1993, destinando los bienes de los cuales tenía su administración el Asilo el Perpetuo Socorro, al Hospital de Montería de Córdoba, la Dirección Nacional de Estupefacientes nunca llevó cabo acciones que lograran la entrega de los mismos, por el contrario la Directora del Asilo el Perpetuo Socorro siete (7) años después de su primera solicitud, seguía requiriendo a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que retiraran los bienes de la señora MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES los cuales ya se encontraban en mal estado, como consta en el Oficio del 15 de febrero de 2002 a folio 260 del cuaderno 5” [5] Mediante Auto de 25 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Córdoba, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Sentencia SU-018 de 2018. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Según consta en la consulta del proceso ordinario en la página web de la Rama Judicial. No puede perderse de vista que la notificación se hizo por edicto de 14 de enero de 2021. [10] Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital. [11] secgeneral@consejodeestado.gov.co