Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04346-00 Demandantes: MIKHAIL KRASNOV Y CARLOS GABRIEL HERNÁNDEZ CARRILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mikhail Krasnov, alcalde del municipio de Tunja, y Carlos Gabriel Hernández Carrillo, director del Departamento Administrativo de Planeación Territorial del mismo ente municipal, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja2.
Con su solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía, a su juicio, fue vulnerada con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, el 28 de junio y el 8 de julio de 2024, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular de radicado 15001-33-33-007-2017-00036-00/1/2. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado el 20 de agosto de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: ORDENAR, realizar una detallada valoración probatoria del material aportado al proceso y del que con al presente se aporte, de manera que, al resolver, se ordene: SEGUNDA: REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al momento de resolver el incidente de desacato el día 28 de junio del año en curso.
Como consecuencia dejar sin efecto las sanciones decretadas. TERCERA: REVOCAR la decisión tomada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en Auto fechado 08 de julio del año corriente. Como consecuencia dejar sin efecto las sanciones decretadas. CUARTA: DECLARAR que los Juzgados de conocimiento incurrieron en vías de hecho y vicios de fondo al resolver el trámite incidental y al resolver consulta y emitir sanción en contra de la Alcaldía Mayor de Tunja, pese a que, en el expediente obran pruebas de las gestiones administrativas que se han adelantado por el ente territorial, por lo cual no se cumplen con los elementos objetivo y subjetivo del desacato. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Yesid Figueroa García presentó una acción popular contra el municipio de Tunja en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y la salubridad pública y el acceso a la infraestructura de servicios públicos.
Lo anterior, dado que el municipio demandado no había dado solución «al estado de deterioro, destrucción y precariedad en que se encuentran los andenes ubicados en la carrera 11 entre las calles 11 y 13 y la carrera 10 entre calles 12 a 16». 6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja avocó conocimiento del proceso en primera instancia y definió el asunto en la sentencia del 23 de marzo de 2018.
La autoridad judicial en cuestión determinó que el municipio de Tunja vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública. En consecuencia le ordenó, entre otros: (…) AL MUNICIPIO DE TUNJA, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar los mantenimientos preventivos de los sectores referidos en la parte motiva de esta providencia3, de tal suerte que se garantice el desplazamiento seguro de los transeúntes.
En el evento de que algunos de los andenes cuya intervención se ordena, no haya sido objeto de cesión gratuita, el Municipio de Tunja, dentro de los cuatro (4) meses 3 Los tramos de los andenes ubicados en la carrera 11 entre calles 11 y 13 y la carrera 10 entre calles 12 a 16 del municipio de Tunja. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá adelantar las actuaciones tendientes a legalizar su titularidad, luego de lo cual contará con cuatro (4) meses para realizar los mantenimientos respectivos. 7.
La anterior decisión fue adicionada mediante sentencia del 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de ordenar al municipio demandado que publicara por una vez, en un diario de amplia circulación, la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia. En lo demás, se confirmaron integralmente las órdenes de primer grado. 8.
Con ocasión de una solicitud de incidente de desacato de los fallos anteriormente relacionados, mediante auto del 7 de junio de 2024 se inició trámite incidental contra el alcalde del municipio de Tunja-Mikhail Krasnov- el director del Departamento Administrativo de Planeación Territorial-Carlos Gabriel Hernández Carrillo-, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica-Luz Mila Acevedo Galán- y el secretario de Infraestructura del municipio de Tunja- Germán Darío Mora Pérez-. 9.
Mediante providencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja sancionó por desacato de las sentencias del 23 de marzo y 16 de agosto de 2018 al alcalde y al director del Departamento Administrativo de Planeación Territorial de Tunja. En consecuencia, los condenó al pago de un salario mínimo legal mensual respectivamente. 10.
Respecto al elemento objetivo, consideró que los sancionados no desplegaron las actividades para realizar el mantenimiento preventivo de los andenes ubicados en la carrera 11 entre las calles 11 y 13. Explicó que se evidenciaron diferencias entre las imágenes del acta de seguimiento aportadas por el actor popular y las incorporadas por el municipio, sin que este último las hubiese refutado de alguna forma. 11.
Agregó que, el ente municipal indicó que hay algunos andenes que no se han intervenido por parte de la Oficina de Planeación, debido a que se está a la espera de que los propietarios de dichos predios, que son privados, autoricen la intervención. Asimismo que, se constató la elaboración de oficios «dirigidos al parecer a propietarios circundantes ubicados en la carrera 11 entre calles 11 y 13, con el propósito de “invitarlo a adelantar los trámites tendientes a realizar la cesión voluntaria y gratuita de espacio público colindante con la vía Avenida Suárez Rendón carrera 11, colindante con su predio».
No obstante, no hay prueba de la efectiva entrega de los referidos oficios. 12. Sobre el subjetivo, consideró responsables únicamente al alcalde y al director del Departamento Administrativo de Planeación Territorial de Tunja- accionante de la tutela-. Lo anterior, dadas las funciones constitucionales a cargo del alcalde y por ser el jefe de la administración y representante legal del municipio, y porque se requiere la intervención de la dependencia a cargo del mencionado director, «para que los propietarios colindantes a los andenes Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoricen la intervención». 13.
La sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 8 de julio de 2024. En esta providencia se expuso que concurrían los elementos objetivo y subjetivo. Sobre el primero, adujo que de las pruebas aportadas se advertía el cumplimiento parcial de la decisión, en particular porque no se ha adelantado el proceso administrativo de cesión gratuita de algunos de los predios que necesitan la intervención, aunado a que los sancionados han contado con el tiempo suficiente para atender las órdenes, que datan de 2018. 14.
Concluyó que el municipio no puede «una y otra vez» excusar su incumplimiento en que no han obtenido la cesión voluntaria de los andenes, teniendo en cuenta que en providencia del 27 de enero de 20114, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que son áreas de cesión obligatoria «los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes", señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones». 1.4.
Sustento de la vulneración 15. La parte actora aseveró que la sentencia objeto de esta tutela adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Estimó que no se tuvo en cuenta por parte de las autoridades judiciales tuteladas el informe de cumplimiento que presentó con el fin de no ser sancionados, especialmente lo relacionado con la cesión voluntaria de los andenes objeto de la sentencia. 16.
Sostuvo que no se evaluó la responsabilidad subjetiva, en la que se tienen en cuenta los elementos del régimen sancionatorio. Puso de presente que la finalidad subjetiva del incidente de desacato es conminatoria, respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir la orden judicial y despliega todas las acciones a su alcance para dichos efectos. 17.
Puso de presente que viene adelantando el procedimiento dispuesto para procurar el trámite de cesión voluntaria que se ordenó sobre la carrera 11 entre calles 11 y 13. Al respecto, mencionó que el 11 de julio de 2023 notificó a los 34 propietarios de los andenes sobre la solicitud de adelantar la cesión voluntaria y gratuita, junto con los documentos requeridos para el efecto.
Precisó que hizo una segunda notificación de los 34 oficios, el 12 de junio de 2024. 18. Refirió que los oficios del párrafo anterior se encuentran incorporados en el índice 150 del expediente de primera instancia dispuesto en Samai, y cuya notificación se anexó a la presente tutela. Manifestó que los documentos 4 Sentencia de acción de grupo de radicado 15001-23-31-000-2002-02582-01.
Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados son necesarios para materializar la cesión de las áreas sobre las que falta intervención, por ser espacio público. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. Por auto del 22 de agosto de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y como terceros con interés a la directora del Departamento de Gestión Jurídica, al secretario de Infraestructura de Tunja, al señor Yesid Figueroa García, al defensor del Pueblo de Boyacá y al personero municipal de Tunja.
Adicionalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 20. Finalmente, les solicitó a las autoridades judiciales tuteladas que fijaran una anotación dentro del expediente del trámite incidental en el que pusieran en conocimiento de todos los sujetos procesales sobre la existencia de esta acción constitucional, con la claridad de que podrían intervenir en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 21. Manifestó que en la providencia del 8 de julio de 2024 se realizó un adecuado estudio normativo y jurisprudencial, aunado a que se analizaron los elementos objetivo y subjetivo. Solicitó que se declare que el mecanismo constitucional de la referencia es improcedente, con fundamento en que no satisface los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial zanjados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. 1.6.2.
Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional de Tunja 22. Sostuvo que comparte y coadyuva los argumentos de los tutelantes, pues la administración municipal expuso con claridad y en oportunidad todas las gestiones desplegadas en procura de atender la orden de la acción popular, en el marco de sus competencias y capacidades legales. 1.6.3.
Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá 23. Expuso que, de conformidad con el informe de gestión realizado dentro del comité de verificación de la acción popular en cuestión, no ha incurrido en conductas que atenten contra derechos fundamentales. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Personería municipal de Tunja 24. Arguyó que, con fundamento en los múltiples requerimientos que le ha efectuado a la alcaldía de Tunja en el marco del comité de verificación del fallo de la acción popular, advirtió que continua la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordenó desde 2018. 1.6.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el secretario de Infraestructura de Tunja, el señor Yesid Figueroa García y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio. 1.7.
Trámite del impedimento formulado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez 25. Mediante escrito del 11 de septiembre de 2024, el mencionado magistrado consideró estar incurso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 del Código General del Proceso. Sin embargo, por auto del 12 de septiembre de 2024 se declaró infundado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo cuentan con legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de esta tutela. Lo anterior, por haber sido sancionados por medio de las providencias que objetan por esta vía. 29.
Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las providencias del 28 de junio y 8 de julio de 2024. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problemas jurídicos 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja violaron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por haberlos sancionado por desacato mediante las providencias del 28 de junio y 8 de julio de 2024? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 34.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 35.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de la subsidiariedad 39. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. 40.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. 41. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»12. 2.5.1.
Subsidiariedad en el caso concreto 42. La parte actora cuestiona las providencias del 28 de junio y 8 de julio de 2024 en las que fueron sancionados por el desacato de las sentencias dictadas en el marco de la acción popular de radicado 15001-33-33-007-2017-00036-00/1. Se recuerda en este punto que en las decisiones del proceso popular se ordenó, entre otros, realizar el procedimiento de cesión gratuita de los andenes cuya intervención se requiere y que son de propiedad de privados. 43.
Las autoridades judiciales tuteladas encontraron configurados los elementos objetivo y subjetivo, y con base en ello sancionaron a los accionantes de esta tutela. Respecto del elemento subjetivo, se consideró que, pese a que el alcalde y el director sancionados adujeron enviar oficios a los 34 propietarios cuyos predios deben ser objeto de la cesión voluntaria, no aportaron la constancia de entrega. 11 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 12 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Los accionantes, por su parte, afirmaron que no fue analizado el elemento subjetivo, particularmente que han adelantado todas las actuaciones administrativas en procura de realizar el procedimiento de cesión voluntaria, y que se configuró el defecto fáctico porque no se valoró tal situación y los oficios adjuntos en el índice 150. 45.
De la verificación de los adjuntos del mencionado índice 150 en el expediente del trámite incidental, se advirtió que los sancionados evidentemente no aportaron la constancia de notificación de los 34 oficios que, en su sentir, permiten continuar el proceso administrativo que los condujo a la sanción por desacato. 46. Cosa contraria ocurre en esta oportunidad, dado que en la acción constitucional allegaron la siguiente constancia, que, como fue puesto de presente en el escrito tutelar no fue aportada al trámite incidental con el fin de corroborar la entrega de los oficios: 47.
Así las cosas, no se satisface el presupuesto en cuestión, pues es al interior del trámite incidental de desacato en el que se deben aportar las pruebas que constaten el cumplimiento de las órdenes judiciales con el fin de que los jueces valoren el efectivo acatamiento de las mismas. 48. Por ende, es al interior del proceso popular de radicado 15001-33-33-007- 2017-00036-00/1 en el que se debe allegar la constancia de envío que se echó de menos por no haberse aportado con anterioridad, y que conllevó en gran Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida a que se impusiera la sanción que se cuestiona por esta vía, por considerar que la ausencia de dicha constancia concretó el elemento subjetivo que en sentir de la parte accionante no se configuró. 49.
En consecuencia, tomando en consideración lo pretendido mediante esta acción constitucional y los argumentos formulados en el escrito de tutela, es menester que la parte actora aporte los documentos con base en los cuales se concretó el defecto fáctico al interior del trámite incidental cuyas providencias sancionatorias objeta. Esto, con el objeto de que el juez competente determine si, en efecto, se cumplió o no la orden, de acuerdo con los elementos objetivo y subjetivo. 50.
Por último, la sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrilla contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro, por no superar el requisito de la subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: Mikhail Krasnov y Carlos Gabriel Hernández Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04346-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx