Micelio
11001031500020250451700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-22

Radicación interna: 7055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gladys Vargas Olarte·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 Accionante: Gladys Vargas Olarte Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Derechos debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros.

Proceso ejecutivo libra mandamiento de pago en contra del Distrito Capital- Secretaría de Gobierno. DECLARAR IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Vargas Olarte, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, los cuales estima vulnerados con el auto del 27 de junio de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2018-01782-00 [01].

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en funciones de guardián como empleada pública de la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo 15 turnos de 24 horas mensuales, es decir, un promedio de 360 horas.

Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno- Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, con el fin de obtener 1) la nulidad del Oficio 20103330232671 del 16 de junio de 2010 y la Resolución 455 del 27 de agosto de igual año y, 2) la reliquidación de las horas extras, compensatorios, recargos nocturnos y festivos.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de noviembre de 2013 accedió Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 2 a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 1º de julio de 2015. Que para la época en la que interpuso la demanda, la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá era una dependencia de la Secretaría de Gobierno Distrital, pero a través del Acuerdo Distrital 637 de 2016 y el Decreto Distrital 413 de 2016 fue adscrita a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y, sus empleados continuaron laborando sin solución de continuidad en la nueva secretaría creada por el Concejo Distrital, a partir del 30 de septiembre de 2016.

Que presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 11 de marzo de 2022 profirió mandamiento de pago en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno. La accionante solicitó adición, aclaración o corrección de la providencia, para que se tuviera en cuenta la sucesión procesal de la Secretaría de Gobierno por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la cual fue negada el 29 de abril de 2022.

Que formuló recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en auto del 30 de septiembre de 2024 rechazó de plano el recurso. La accionante radicó solicitud de aclaración, adición y corrección en contra del rechazo y la autoridad judicial accionada el 27 de junio de 2025 negó la petición. Considera que la autoridad judicial accionada en el auto del 27 de junio de 2025 no revisó la sucesión procesal, situación que desconoce 1) el hecho de que después del 30 de septiembre de 2016 no se puede demandar ejecutivamente a la Secretaría de Gobierno Distrital, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2016 y 2) las sentencias del 13 de febrero de 20201 y 17 de noviembre de 20222 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Que en su criterio el hecho de no corregir el mandamiento de pago en el sentido de señalar que la orden va en contra de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y no de la Secretaría de Gobierno, conlleva a que «al momento de ser notificada (…) excepcione con la falta de legitimación por pasiva y la indebida representación, que puede llevar a una sentencia inhibitoria del proceso ejecutivo laboral».

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos el auto del 27 de junio de 2025 proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42- 000-2018-01782-00 [01] y, en su lugar, se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado corregir el mandamiento de pago bajo el entendido que va en contra de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-05816-01 (NI 2590-2016). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero César Palomino Cortes, sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000-23-42-000-2018-02090-01 (NI 3390-2022).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 3 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de julio de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó como tercero interesado al Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia- Dirección Cárcel Distrital y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B manifestó que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, pues la discusión planteada es un desacuerdo con el resultado, sin indicar en qué defectos incurrió la providencia, constituyendo este mecanismo en una instancia adicional.

Por otro lado, solicitó negar el amparo invocado, en caso de encontrar procedente la acción de tutela, bajo el entendido que en la providencia del 27 de junio de 2025 se consignaron las razones legales que justificaron la negativa de la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada. En el asunto no se invocaron cargos específicos en contra de dicho auto, sino que se insiste en que el mandamiento de pago debió de ser librado en contra de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia- Dirección Cárcel Distrital.

POSICIÓN DEL VINCULADO El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá adujo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que la tutela no se orienta a conjurar algún yerro, sino que busca reabrir la discusión. Además, pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 4 evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 5 una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»5 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada6.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”7. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela8.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, alega la accionante que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión del auto del 27 de junio de 2025, que negó la solicitud de adición, aclaración y corrección del auto que rechazó de plano el recurso de apelación en contra de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 6 decisión que libró mandamiento. La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 señala que el presupuesto de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, cuando: 1) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; 2) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, 3) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

En el proceso ejecutivo se han adelantado las siguientes actuaciones: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 11 de marzo de 2022 libró mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital- Secretaría de Gobierno. - La accionante presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de la citada providencia alegando que debía tenerse como ejecutada al Distrito Capital- Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Dicha petición fue negada el 29 de abril de 2022. - La accionante promovió recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 30 de septiembre de 2024 declaró improcedente la alzada al considerar que no se cumple con estos presupuestos: «i. (…) el tema de apelación se encuentra concerniente a la negativa de librar mandamiento ejecutivo sobre alguna o todas las obligaciones descritas en la demanda, o ii.

Cuando la discusión se centra en la cuantía por la cual el juez de primera instancia ordenó el cumplimiento», tal y como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). - La accionante radicó solicitud de aclaración, corrección y adición del auto citado y la autoridad judicial accionada en providencia del 27 de junio de 2025 negó dicha petición por no cumplirse los supuestos que consagran los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

La accionante argumenta que la autoridad judicial accionada le transgrede los derechos invocados porque en el auto del 27 de junio de 2025 no se refirió a la sucesión procesal de la Secretaría de Gobierno por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, situación que a su juicio desconoce el artículo 120 del Acuerdo Distrital 257 de 2016 y las sentencias del 13 de febrero de 2020 y 17 de noviembre de 2022 proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el auto del 27 de junio de 2025 revisó la procedencia del recurso de alzada y encontró que la decisión cuestionada no era apelable, conforme 9 Corte Constitucional, SU 215 de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 7 a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA10, de ahí que, al no resultar admisible dicho recurso no había lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, la supuesta sucesión procesal de la parte ejecutada.

Ahora, se evidencia que los planteamientos que trae la accionante se limitan a seguir discutiendo el auto del 11 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago, pero no sustenta en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué considera que sí era procedente el recurso de apelación. Por su parte la Sala no advierte que la decisión sea contraria a la norma que invocó. Por otro lado, la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez en contra del auto del 11 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago, por no cumplir con el término prudencial, que ha estimado esta corporación11 para instaurar la acción, esto es, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia. Así las cosas, la tutela no tiene relevancia constitucional, ya que el debate propuesto se basa en la inconformidad con la decisión adoptada en el auto que libró mandamiento de pago y pretende que en segunda instancia se hubiera acogido su argumento, pese a que contra dicha providencia no procedía la apelación. En suma la accionante busca convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ejecutivo; razón por la cual se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Vargas Olarte, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» (negrilla fuera de texto original) 11 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04517-00 8 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente