Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Demandante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 1º de noviembre de 2023 el señor Floresmiro Suárez León, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y non bis in idem.
Lo anterior, con ocasión del auto de 10 de octubre de 2023 proferido dentro del incidente de desacato que promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 15 de septiembre de este año, en el que se decidió no abrir el mencionado trámite. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: «1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad art 13 al debido proceso art 29 CPN art 129, el derecho a la justicia art 228 a la administración de justicia art 229 se garantiza al derecho de toda persona administración de justicia. 2. Declarar el auto 10 de 9 2023 proferido por la sala de contencioso consejo de estado sección cuarta representado jurídicamente representado por el director del proceso magistrado ponente MILTO CHAVEZ GARCIA y mediante el cual se Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declara estece a la resuelto al incidente de desacato el 15/ 9/ 2023.
Que por el cual indica que hay un hecho superado. 3. Ordenar la cesación o (revocar el auto 15/9/2023 y el auto 10/10/2023.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos 1.3.1. Relativos a la acción de tutela2 El señor Suárez León relató que el 21 de julio de 2021 elevó petición ante la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), con el propósito de obtener información sobre los recursos destinados para las víctimas del conflicto, así como su ejecución y sus alcances, en atención al cumplimiento de los acuerdos de paz.3 Narró que en vista de que no obtuvo respuesta de fondo a lo solicitado, promovió acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros4 para que se garantizara la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, junto con los principios de buena fe y confianza legítima.
Afirmó que del asunto conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta que, en providencia de 28 de octubre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), tras encontrar que en el oficio CS2021-023185 de 8 de septiembre de 2021 resolvió lo requerido por el peticionario.
Explicó que en dicha oportunidad también se concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) que se pronunciara en torno a la ejecución de los recursos destinados a las víctimas del desplazamiento en Colombia. Además, se instó a la UARIV para que contestara el petitorio del actor, en atención a que le fue remitido por competencia. Indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE impugnó la anterior decisión, con respaldo en que la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE) es la entidad responsable de adelantar las gestiones para la conformación del patrimonio que administra los recursos destinados a la reparación de las víctimas del conflicto armado. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-05701-01. 3 En los siguientes términos: «1.
De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la petición previa el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin. 2. Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba». 4 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y/o Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE).
Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aludió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la acción de tutela respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y amparó el derecho fundamental de petición del señor Suárez León, al considerar que fue vulnerando por la UARIV y, en consecuencia, resolvió: «Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud que le fue remitida por el DAPRE el 26 de agosto de 2021 mediante el oficio OFI21-00123737 / IDM 13030001, donde puso en conocimiento la petición radicada por el accionante en la que solicitó información sobre la ejecución de los recursos y bienes destinados a las víctimas del conflicto armado de Colombia, o, en su lugar, si lo estima pertinente, en el mismo plazo, adelante el trámite procedente para promover el conflicto de competencia administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.» Comentó que dicha decisión obedeció a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) procedió a remitir la petición del actor a las autoridades que correspondía, al observar que no tenía competencia sobre el asunto.
Por otro lado, no encontró alguna prueba que evidenciara que la UARIV se pronunció al respecto, a pesar de que le fue trasladada la solicitud y la recibió el 26 de agosto de 2021. 1.3.2. Concernientes al incidente de desacato El accionante puso de presente que el 29 de septiembre de 2022 promovió incidente de desacato5, con sustento en que la UARIV no cumplió la orden impartida en el fallo de 27 de enero de 2022, cuya apertura se ordenó mediante providencia de 3 de octubre de ese mismo año. Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió a la directora de la entidad incidentada y, dado que dicha funcionaria no rindió informe, se le impuso sanción por desacato consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de auto de 17 de noviembre de 2022.
Expuso que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación revocó la anterior decisión y declaró que no había lugar a imponerle alguna sanción a la directora de la UARIV, mediante auto de 17 de mayo de 2023, por cuanto contestó la petición del accionante en la comunicación LEX 7019247 de 21 de noviembre de 2022, la cual le fue enviada al interesado ese mismo día. Puntualizó que en la respuesta brindada al peticionario se le informó que el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) como responsable de administrar los bienes inventariados y con el objetivo de cumplir con la reparación material de las víctimas del conflicto, delegó esta función a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE).6 5 Asunto con radicado 11001-03-15-000-2021-05701-02. 6 Además, se le explicó al actor lo siguiente: « conforme a la norma mencionada no se entregan bienes a las víctimas, se realiza la reparación integral de las víctimas establecida en la Ley 1448 Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que el 3 de agosto de 2023 presentó por segunda vez incidente de desacato7, al considerar que persistía la vulneración de su derecho fundamental de petición debido a que no se acató lo ordenado por el juez constitucional en la sentencia de 27 de enero de 2022.
Sostuvo que el despacho a cargo del asunto se abstuvo de abrir el trámite incidental, por medio de auto de 15 de septiembre del año en curso, con respaldo en que la entidad demandada demostró que el 21 de noviembre de 2022 respondió lo solicitado por el tutelante, caso distinto es que ahora no esté de acuerdo con lo señalado, lo cual no implica que exista incumplimiento de la orden.
Adujo que el 21 de septiembre de este año radicó memorial en los siguientes términos: « solicito que se indique quienes son las autoridades que tienen los recursos asignados por los victimarios para las víctimas para la reparación de justicia y paz. Indíquese si es el fondo para las víctimas, o es la sociedad de activos especiales »8.
Señaló que mediante proveído de 10 de octubre de 2023 se resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de septiembre, pues no había lugar a abrir el incidente dado que a la UARIV solo se le ordenó responder la solicitud dentro de sus competencias. Además, se aclaró que ese trámite no está previsto para controvertir la contestación ofrecida, ni para dar continuidad a la presunta vulneración alegada por el actor. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del señor Suárez León, el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y non bis in idem, al incurrir en «vías de hecho» por cuanto aún no ha obtenido una información adecuada a su petición. En ese sentido, afirmó que persistía la situación de «incertidumbre y compleja ante la conducta indolente de las autoridades administrativas, y judiciales no dan respuesta afectivas, congruentes dentro de los términos señalados.»9 Expresó que «la autoridad» pretende con pronunciamientos evasivos no cumplir con lo que en derecho corresponde y en el ejercicio de sus funciones, con el fin de desviar los recursos de las personas vulnerables y que están en la pobreza extrema. de 2011 y que esta disposición fue ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 2018.
Y que, de acuerdo con la información suministrada por la SAE, en el marco de la ejecución del contrato de fiducia el Patrimonio Autónomo cuenta a la fecha con recursos por valor de $43.230.000.000 pesos aproximadamente, producto de la monetización. Así las cosas, se inició ejecución del contrato de fiducia que constituyó el patrimonio autónomo desde el 23 de abril de 2021, el cual se encuentra actualmente en ejecución de los recursos para la reparación integral a las víctimas conforme las líneas de inversión ya referidas en el punto anterior y bajo los acuerdos contractuales pactados entre la SAE S.A.S., en calidad de contratante y Consorcio Fondo Víctimas 2021, en calidad de contratista.» 7 El cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-05701-04. 8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 Ibíd. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Además, se vinculó a los representantes de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), de la UARIV, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Fondo Nacional de Vivienda, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y/o Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, así como de la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), dado que les asiste un interés en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones10, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) La delegada del DAPRE se pronunció con escrito de 8 de noviembre del año en curso, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esa entidad no es la responsable de la presunta omisión planteada por el accionante.
Destacó que la independencia del poder judicial es un pilar fundamental de cualquier democracia, de modo que el DAPRE debe respetar esta independencia, garantizando así un equilibrio de poderes esencial para el funcionamiento de un Estado de Derecho. 1.5.2. Fondo Nacional de Vivienda Con memorial remitido el 8 de noviembre del presente año, el apoderado judicial de Fonvivienda puso de presente que el señor Suárez León no se ha postulado para ser beneficiario de alguno de los subsidios que ofrece, es decir que no vulneró sus derechos fundamentales y por este motivo requirió su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. 1.5.3.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) En informe rendido el 9 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la unidad señaló que «no encontró radicación por parte del accionante [de algún] derecho de petición», según la validación realizada en el sistema de gestión documental, razón por la que no tiene competencia legal para resolver lo pretendido por el actor y debe ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 10 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 de noviembre de 2023.
Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4. Consejo de Estado, Sección Cuarta El magistrado ponente de la providencia controvertida, en escrito presentado el 10 de noviembre del presente año, indicó que la acción constitucional se torna improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Suárez León no explicó las razones por las cuales se configuró algún defecto y más bien insiste en los mismos argumentos para reabrir el debate concluido en la solicitud de amparo con radicado 11001-03-15-000-2021-05701- 01/04. 1.5.5.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Por medio de oficio enviado el 10 de noviembre del año en curso, la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos consideró que la acción constitucional es improcedente debido a que no se cumplen los requisitos establecidos para su procedencia excepcional, teniendo en cuenta que el accionante no precisó los defectos que adolece la decisión atacada. 1.5.6.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada judicial de la cartera ministerial se opuso al amparo solicitado por el tutelante con memorial recibido el 14 de noviembre de 2023, toda vez que sus pretensiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar el presunto quebranto de sus derechos fundamentales.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales –sin precisar a cuáles hacía referencia–, sin que se evidenciara algún perjuicio irremediable pues el actor no se encuentra en una situación de peligro que implique la amenaza grave de su mínimo vital. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese ministerio no tiene la función de coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia, así como tampoco conocer de las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana. 1.5.7.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Fondo Nacional de Vivienda, la UARIV y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tales entidades fueron vinculadas al presente trámite en calidad de tercero con interés, mas no como la autoridad contra la cual se encuentren dirigidos los reparos expuestos en la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y non bis in idem del actor.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, ii) contra los autos proferidos en el marco de un incidente de desacato, iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iv) el fondo del reclamo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: «Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.»14 Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.
No obstante, en sentencia SU-627 de 201515 el alto tribunal constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».16 En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo.
Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.6.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.6.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las 14 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Destacado por la Sala.
Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»17 En el asunto que nos ocupa, el señor Suárez León controvierte el auto de 10 de octubre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 15 de septiembre de este año, en el que se decidió no abrir el incidente de desacato que promovió contra la UARIV por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual se amparó su derecho fundamental de petición. En criterio del accionante, la referida autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en «vías de hecho», por cuanto aún no ha obtenido «la información adecuada» que resuelva la solicitud que elevó en torno a los recursos destinados para las víctimas del conflicto, así como su ejecución y sus alcances, en atención al cumplimiento de los acuerdos de paz.
Entonces, indicó que persistía la situación de «incertidumbre y compleja ante la conducta indolente de las autoridades administrativas, y judiciales no dan respuesta afectivas, congruentes dentro de los términos señalados.»18 Esto, debido a que «la autoridad» pretende con pronunciamientos evasivos no cumplir con lo que en derecho corresponde y en el ejercicio de sus funciones, con el fin de 17 Destacado por la Sala. 18 Ibíd. Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desviar los recursos de las personas vulnerables y que están en la pobreza extrema.
Así las cosas, la Sala advierte que el actor no sugirió alguna discusión que permita al juez de tutela revisar si se afectaron de manera grave sus garantías constitucionales, dado que no precisó cuál fue la posible irregularidad que se configuró en la providencia que cuestiona, sin que sea dable reabrir un asunto concluido por la autoridad judicial competente con tan solo la mención del quebranto de las garantías constitucionales invocadas.
Nótese que el accionante no expuso argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional pues sus reparos se dirigen contra la entidad encargada de resolver su petitorio, sin que exista alguna manifestación tendiente a demostrar la grave afectación de sus derechos fundamentales19 derivada de alguna actuación u omisión de la autoridad judicial accionada.
Vale la pena resaltar que en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales de una alta Corte se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles un proveído vulnera los derechos fundamentales invocados.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia, cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con ella se quebrantan garantías constitucionales.
Adicionalmente, es oportuno señalar que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio del proceso objeto de reproche y de los fundamentos que sirvieron de soporte en la providencia que se pretende controvertir en sede de tutela. En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», lo cual justamente se evidencia en el caso particular.
Lo anterior, por cuanto el despacho a cargo del asunto se pronunció en cuanto a la controversia que sugirió el actor en la presente acción, aunque no fuera en el 19 Entre estos, se invocaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyo núcleo esencial fue definido en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: Floresmiro Suárez León Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06701-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentido que esperaba y, por ello, explicó que el trámite incidental no está previsto para controvertir la contestación de la UARIV, ni para dar continuidad a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto quiere decir que el cuestionamiento propuesto por el tutelante no podía limitarse a la discrepancia con la decisión a la que le atribuye el quebranto de sus garantías constitucionales, sino que era necesario que señalara reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que el accionante no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el Fondo Nacional de Vivienda, la UARIV y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Floresmiro Suárez León.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»