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11001031500020240393701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 8147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ivan Alonso Penilla Fernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto factico Síntesis del caso: La parte actora enjuició vía tutela la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primer grado y declaró probada la caducidad del medio de control, dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 21 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de mayo de 2024, Iván Alonso Penilla Fernández, Hernando Penilla Prado y María Consuelo Fernández Sarmiento, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-018-2017-00214- 01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con radicación No. 76001-33-33-018-2017-00214-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ dejar sin efectos la providencia de segunda instancia en mención, para en su lugar, declarar como no probado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y estudiar de fondo los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de enero de 2003, fue inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Cali el establecimiento de comercio “Lava Autos El Peñón”3, donde figura como propietario Iván Alonso Penilla Fernández. 5. 2) El 4 de junio de 2004, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali (DAGMA), mediante Resolución No. 359, otorgó una concesión de agua al establecimiento de comercio “Lava Autos El Peñón” para el aprovechamiento del aljibe inventariado por la autoridad ambiental con el No. Vc 886, que sería destinado para el lavado de vehículos automotores y aseo de las instalaciones. 6. 3) El 25 de junio de 2013, la Curaduría Urbana Uno de Cali, mediante Resolución No. 760011130088, concedió a la Asociación de Hermanas de la Providencia e Inmaculada Concepción, licencia urbanística de construcción para desarrollar un proyecto de ampliación, demolición parcial y restauración denominada Edificación Mixta - Hotel La Sagrada Familia. 7. 4) En el 2014, se inició la ejecución de la obra, cuyo promotor y gerente fue el Fideicomitente Jero SAS4. 8. 5) El 19 de diciembre de 2014, el señor Penilla Fernández, mediante oficio, manifestó a los responsables de la obra “Hotel La Sagrada Familia”, su preocupación por los efectos de las excavaciones realizadas para la construcción de sótanos de dicho proyecto, donde aclaró que se había afectado de manera gradual el abastecimiento de aguas subterráneas del aljibe que funcionaba en el establecimiento de su propiedad, pues la 3 Ubicado en la Calle 4 Oeste #3-18, cuyo inmueble es propiedad de Hernando Penilla Prado y María Consuelo Fernández Sarmiento 4 Durante la ejecución de la obra, específicamente en la excavación para los parqueaderos, la parte actora evidenció una disminución considerable y bajo caudal del agua concesionada del Aljibe Vc 886, que es de su exclusivo uso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 excavación de grandes dimensiones habría generado el desvío de las aguas subterráneas y/o acuíferos preexistentes al inicio de la obra. 9. 6) El 29 de diciembre de 2014, Hernando Penilla Prado, mediante una petición ante el DAGMA, puso en conocimiento lo anteriormente relatado y solicitó una visita técnica a la obra, a fin de determinar si esta cumplió antes, durante y después con todas las normas ambientales, consultas a vecinos y normas urbanísticas. 10. 7) El 21 de enero de 2015, mediante el Oficio No. 2015413300005221, el DAGMA informó los resultados técnicos de la visita realizada por profesionales del Grupo de Recursos Hídricos al pozo Vc 886 el 6 de enero de 2025.

En el se comparó la información del nivel estático obtenida durante una visita de seguimiento realizada en noviembre de 2014 con la tomada el 6 de enero de 2025, donde se observó una alteración del 82,73 % en el transcurso de 38 días, lo que sugirió una posible afectación del acuífero que abastecía dicho pozo. 11. 8) El 6 y 16 de febrero de 2015, el señor Penilla Prado presentó 2 peticiones en las que le solicitó al DAGMA que indicase las acciones procedentes y conducentes, conforme con la problemática presentada en el aljibe Vc 886. 12. 9) El 5 de marzo de 2015, la directora del DAGMA, mediante Oficio No. 2015413300022531, respondió a estas peticiones y explicó que, en efecto, se había constatado un alteración al nivel estático del pozo y, en consecuencia, se realizó una reunión con los interesados en la que se decidió llevar a cabo una prueba de bombeo con el que se haría una (se trascribe): “(…) evaluación técnica para definir si la afectación de las condiciones hidráulicas que presenta el pozo Vc 886, es producto de la intervención del nivel freático en la obra de excavación o no”. 13. 10) El 1 de septiembre de 2015, el DAGMA emitió el Informe técnico No. 184-2015, donde concluyó (se trascribe): “(…) la causa del descenso de los niveles estáticos y freáticos antes registrados en el aljibe Vc 886, tiene relación con los procesos de excavación que se llevaron a cabo en la obra Hotel La Sagrada Familia.

Dado que el sistema de flujo de las aguas subterránees del sector se debió ver alterado al retirar las capas del subsuelo por donde circulaba, esto ocasionó cambios en el potencial hidráulico del flujo y en los niveles y caudales de producción del aljibe Vc 886”. 14. 11) El 18 de octubre de 2017, Iván Alfonso Penilla Fernández, Hernando Penilla Prado y María Consuelo Fernández Sarmiento presentaron una demanda de reparación directa contra el distrito de Cali - DAGMA, la sociedad Jero SAS y la entidad Itau Assent Management Colombia SA, para que se les declarara administrativamente y patrimonialmente responsables Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 por los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión de la omisión del ente territorial en el cumplimiento de sus labores como autoridad ambiental al adoptar medidas oportunas para mitigar la disminución del flujo del aljibe Vc 886 y el impacto generado al flujo de aguas subterráneas, dado a las excavaciones desarrolladas por la constructora del proyecto inmobiliario Hotel La Sagrada Familia. 15. 12) El 10 de agosto de 2023, el Juzgado 18 Administrativo de Cali declaró responsable a la sociedad Jero SAS por los perjuicios causados como consecuencia de la afectación al flujo de aguas subterráneas del Aljibe Vc 886 y, en consecuencia, le condenó, así como al llamado en garantía HDI Seguros SA.

Asimismo, desvinculó a Itau Assent Management Colombia SA y al distrito de Cali por encontrar probada su falta de legitimación pasiva en la causa. 16. Para llegar a tal conclusión, argumentó que en el expediente reposan elementos probatorios suficientes, a través de los cuales logró evidenciar que la sociedad Jero SAS omitió cumplir las órdenes y medidas impartidas por el DAGMA para mitigar el impacto de las excavaciones adelantadas en la construcción sobre los caudales del aljibe Vc 886.

Afirmó que (se trascribe) “(…) de haberse cumplido con las medidas requeridas por la autoridad ambiental el daño y afectación causada con la construcción de los sótanos del Hotel La Sagrada Familia se hubiere minimizado”. 17. 13) El 28, 29 y 30 de agosto de 2023, HDI Seguros, Jero SAS y los demandantes, respectivamente, presentaron recursos de apelación. La aseguradora alegó que había operado la caducidad del medio de control.

La sociedad argumentó que no estaba acreditado el daño, no estaban cuantificados los perjuicios, así como que los demandantes Penilla Prado y Fernández Sarmiento no estaban legitimados en la causa para acudir al proceso. Los demandantes adujeron que el ente territorial sí tenía responsabilidad en los perjuicios causados. 18. 14) El 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Indicó que a partir de la identificación de la consolidación del daño empieza a contarse el término de caducidad, a pesar de que los efectos del mismo se extiendan después de su consolidación. Por tal razón, el cómputo del aludido término, para el caso concreto, inició el 19 de diciembre de 2014, en la medida que en este momento el daño fue debidamente verificado por la parte demandante. 19.

Aunado a esto, consideró que, no era viable aceptar los argumentos del juez de primera instancia y la parte demandante al entender que el momento en el que se conoció el daño fue cuando el DAGMA notificó el Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 informe de resultados finales, conclusiones y recomendaciones sobre las causas de los descensos en los niveles estáticos del Aljibe VC-886, en la medida en que estos informes se enmarcaron dentro de un procedimiento administrativo que tenía relación con el daño, pero no era la causa determinante de este. 20.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada, al declarar la caducidad del medio de control, incurrió en un defecto fáctico. 21. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca consideró como hecho generador del daño el Oficio de 19 de diciembre de 2014, en el que los demandantes manifestaron su preocupación por los efectos de las excavaciones realizadas por la constructora, las cuales afectaban de manera gradual y progresiva el abastecimiento de agua.

No obstante, esta manifestación constituía solo una presunción de los demandantes en ese momento, ya que, sin contar con las pruebas técnicas emitidas por la autoridad ambiental que confirmaran dichas sospechas, no podrían iniciar ninguna acción judicial. Para ilustrar este punto, hizo referencia al Oficio No. 2015413300022531, en el cual el DAGMA comenzó la fase de investigación sobre la causa de la afectación al aljibe, lo que demostraba las diversas gestiones emprendidas por los demandantes para identificar el posible origen del daño. 22.

Finalmente, manifestó que el tribunal no analizó integralmente el Informe técnico No. 184-2015 del DAGMA, pues únicamente a partir de los resultados arrojados en este informe se tuvo un conocimiento certero sobre el daño atribuible a las labores de construcción llevadas a cabo por la sociedad Jero SAS. Por tal razón, desconoció el alcance del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA5. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 23. En Sentencia de 21 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes. Para ello, señaló que el análisis del Informe Técnico No. 184- 2015 y el Oficio de 19 de diciembre de 2014, por parte del tribunal accionando, estuvo debidamente fundamentada en el contenido de dichos documentos y se ajustó a los principios de autonomía e independencia. A partir del mismo, dicha autoridad determinó que el 5 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 procedimiento administrativo adelantado por el DAGMA no afectaba el cómputo del término, dado que lo relevante era establecer el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso que afectó su negocio. 24.

Sobre la valoración del Oficio No. 2015413300022531, el juez de tutela de primera instancia señaló que dicho documento se limitaba a describir las actuaciones de la autoridad ambiental, por lo cual el razonamiento previamente expuesto resultaba igualmente aplicable a este medio probatorio. 25. Así, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado recalcó que la apreciación probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sobre las pruebas contenidas en el expediente permitió concluir que la decisión adoptada por dicha corporación judicial no respondió a un acto arbitrario o irrazonable, sino a una valoración integral de los elementos probatorios recaudados, la cual no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional. 26.

La parte actora impugnó la providencia y, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el defecto fáctico, alegó que (1) no existe una única regla para la contabilización de términos, conforme con la ley procesal; (2) no era procedente ejercer una acción judicial de forma previa, según el entendimiento del tribunal, pues no se habían concretado la totalidad de los perjuicios alegados;

(3) con el medio de control se buscó que se declarara la responsabilidad administrativa del DAGMA y, por ende, no se podía desconocer la importancia de las actuaciones de esta entidad; (4) un particular no puede determinar por su cuenta un daño en los niveles estáticos de un aljibe concesionado y; (5) el Oficio No. 2015413300022531 del DAGMA acreditó la incertidumbre del daño, la cual solo fue solucionada hasta la entrega de los resultados del Informe técnico No. 184 de 2015 del DAGMA.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 27. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración de los Oficios (sin número) de 19 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 diciembre de 2014 y No. 2015413300022531 de 5 de marzo de 2015 y el Informe técnico No. 184-2015, al haber declarado probada la excepción de caducidad del medio de control.

En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 21 de agosto de 2024. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada6 y la de interposición de la presente acción de tutela7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 29.

El asunto tiene relevancia constitucional, dado a que la parte actora cumplió con la carga argumentativa inherente a este cargo, ya que no solo identificó las pruebas que, a su juicio, fueron evaluadas incorrectamente, sino que también expuso su influencia específica en el análisis del caso. Lejos de limitarse a un debate simplemente económico o de legalidad, la parte actora plantea una objeción a la omisión de la autoridad judicial de evaluar adecuadamente las tres pruebas presentadas.

Asimismo, no busca reabrir temas ya concluidos ni añadir una instancia adicional, sino que ha fundamentado la necesidad de intervención por parte del juez constitucional en este asunto. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que no se configuró un defecto fáctico, como pasará a explicarse. 31.

La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración irregular y apresurada del material probatorio allegado al proceso, por medio del cual decretó la caducidad del medio de control. 6 Notificado el 25 de junio de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 21 de junio de 2024. 7 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 32.

No obstante, la Sala encuentra, tal como lo hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la autoridad judicial accionada analizó los medios de prueba que fueron aportados al proceso con base en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial. 33. En ese análisis, particularmente en lo que respecta al Oficio (sin número) de 19 de diciembre de 2014, el tribunal estableció (se trascribe): “Así las cosas, atendiendo al daño propiamente dicho, es decir, la afectación en el sistema de flujo de aguas subterráneas y los niveles del aljibe, se evidencia que la parte actora lo conoció en las siguientes fechas: - El 19 de diciembre de 2014, cuando el demandante, señor Iván Alonso Penilla Fernández, manifiesta mediante oficio a los responsables de la Obra “Hotel La Sagrada Familia”, su preocupación por los efectos de las excavaciones realizadas para la construcción de sótanos de dicho proyecto (…) - El 29 de diciembre de 201415, cuando radica ante el Departamento de Gestión del Medio Ambiente DAGMA, derecho de petición, poniendo en conocimiento las mismas circunstancias relatadas en párrafo anterior y solicitando una visita técnica a la obra (…) - El 21 de enero de 201516, cuando el DAGMA, mediante oficio con radicado 2015413300005221 de la misma fecha, contesta la anterior solicitud, informando el resultado técnico de visita (…) Suficiente la prueba documental debidamente allegada al plenario y arriba relacionada, para determinar, sin lugar a equívocos, que el hecho generador del daño se dio en los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, contrario a lo afirmado por el A-Quo (…)”. 34.

Por otra parte, en relación con el Informe técnico No. 184-2015 del DAGMA, el tribunal determinó que (se trascribe): “Para el caso concreto, se repite, no es viable aceptar los argumentos de la parte actora y del Juez de primera instancia, consistentes en que se conoció de la causa y magnitud del daño, solo hasta el momento en que el DAGMA notifica el informe de resultados finales, conclusiones y recomendaciones sobre las causas de los descensos de niveles estáticos del Aljibe VC-886 y se ordena la apertura de investigación y pliego de cargos contra la Sociedad Jero S.A.S. (encargada de la construcción de la Obra Hotel La Sagrada Familia), pues estos informes técnicos obedecen a un proceso administrativo que si bien está relacionado con el daño causado, porque inicia a partir del momento en que la parte actora pone en conocimiento el daño, no es la causa determinante del mismo.

(…) quien se ve afectado por un daño de tal magnitud, está llamado a impulsar las acciones administrativas a que haya lugar, lo cual significa que el éxito o fracaso de las mismas, no impide que al tiempo pueda tramitarse ante el juez competente las acciones judiciales a fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado, con independencia del resultado del proceso administrativo”. 35.

La conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca respecto a la caducidad del medio de control, mediante un análisis integral del acervo probatorio, es razonable y se encuentra ajustado a Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 preceptos. Así, tras revisar el expediente del proceso ordinario, no se evidencia que el tribunal haya incurrido en un análisis arbitrario o desproporcionado frente a la determinación del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño en el caso presente.

Por el contrario, el análisis realizado respetó los principios de autonomía e independencia judicial, tal como lo especificó la primera instancia de este proceso de tutela. 36. Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada no hubiera incluido en su análisis el Oficio No. 2015413300022531, por sí mismo, no constituye un defecto, pues este documento se centra en relatar las actuaciones que llevó a cabo la autoridad ambiental dentro del procedimiento administrativo que adelantó contra la constructora y, contrario a lo recalcado por el accionante, este oficio no acreditó la incertidumbre del daño, pues en ese momento ya existía conocimiento del mismo.

Por el contrario, buscaban definir si el descenso de los niveles freáticos del aljibe era producto de la excavación, o no, dentro del procedimiento administrativo adelantado por la entidad. En consecuencia, se evidencia que este mecanismo constitucional ha sido utilizado con el objetivo de disponer de una instancia adicional dentro del proceso de origen, por medio de la cual se comparta la perspectiva del apoderado de los accionantes respecto al conocimiento del hecho dañoso, lo cual excede el alcance permitido por este mecanismo constitucional. 37.

Así las cosas, la Sala no encuentra que se haya configurado un defecto fáctico. De un lado, porque el juez, luego de analizar debidamente el material probatorio, concluyó que el accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso, desde que lo puso en conocimiento a la constructora del proyecto8. Tampoco, se observó que en el análisis desarrollado haya incurrido en un error manifiesto o que se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión, pues en últimas la prueba alegada como desconocida no tenía la potencialidad de modificar la decisión adoptada por el juez de la responsabilidad. 38.

Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico del cual se pudiera derivar una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se negó el amparo solicitado. 8 Cabe aclarar que, respecto a la aplicación del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tribunal señaló que (se transcribe) “podemos colegir que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las regla previstas en el artículo 164 - 2 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.

De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-01 Demandante: Iván Alonso Penilla Fernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4. Conclusión 39. La Sala confirmará la Sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se negó el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.