Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Defecto fáctico / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 29 de febrero de 2019 y el 11 de marzo de 2022 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-007-2017-00273-00/01.
Este proceso fue adelantado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena con ocasión de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración judicial. En la primera sentencia se negaron las pretensiones de la demanda y en la sentencia de segunda instancia se confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de diciembre de 2022, el señor Álvaro Archbold Núñez, en nombre propio y como apoderado judicial de Margarita Eugenia Archbold Núñez, Óscar de Jesús Archbold Núñez, Jairo Rafael Archbold Núñez y Amaury Archbold Núñez interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Que se declare que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso y contradicción al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia RD- 2019-016 del veintinueve (29) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso y contradicción al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia Número 027 del 2022, de la Sala de Decisión No. 004>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Orlando Rincón Rodríguez y Nubia Rincón Rodríguez adquirieron dos terceras partes (2/3) del inmueble ubicado en la calle 31 No. 3-95 de la ciudad de Cartagena de Indias, a título de partición de la herencia de su padre.
En ese momento, los hermanos Rincón Rodríguez eran menores de edad. La señora Teresa Rodríguez Padilla, madre de los hermanos Rincón Rodríguez, previa autorización de un juez, solicitó el remate de las dos terceras partes (2/3) del inmueble. El 15 de diciembre de 1961 se llevó a cabo la diligencia de remate ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
En esa diligencia, el señor Álvaro Antonio Archbold Manuel adquirió las dos terceras partes (2/3) del bien. La adquisición por remate fue inscrita en el sistema de registro vigente en ese momento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 3 3.2.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena omitió trasladar la venta por remate al sistema de folios de matrícula incorporado en el Decreto 1250 de 1970, por lo que se configuró un vacío en torno a la propiedad de las dos terceras (2/3) partes del bien. 3.3.- Por otro lado, la tercera parte (1/3) restante del inmueble también fue adquirida por el señor Álvaro Antonio Archbold Manuel, mediante compraventa celebrada con Nuris Rincón Mackenzie, elevada a escritura pública No. 832 de 1961 de la Notaría Tercera de Cartagena.
Por lo tanto, el señor Archbold Manuel adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble. 3.4.- Posteriormente, la propiedad del inmueble fue transferida a Oscar de Jesús Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez, Álvaro Segundo Archbold Núñez, Jairo Archbold Núñez y Amaury Archbold Núñez, quienes a su vez transfirieron sus cuotas, a título de aporte, a favor de la sociedad MAAJO ARCHBOLD NÚÑEZ S. en C. Las referidas transferencias fueron inscritas en el folio de matrícula correspondiente y esa sociedad es la actual propietaria del bien. 3.5.- Ante la referida omisión en el traslado de las anotaciones del folio de matrícula del inmueble entre un sistema de registro y otro, el 9 de febrero de 2009 los señores Orlando y Nubia Rincón Rodríguez (propietarios del inmueble antes de que se llevara a cabo el remate) acudieron a la Oficina de Instrumentos Públicos con la intención de inscribir a su favor la propiedad de las dos terceras partes (2/3) del bien.
Manifestaron que nunca otorgaron poder para la enajenación de las cuotas del inmueble, que no concurrieron a ningún negocio jurídico o proceso judicial con los actuales propietarios, que no renunciaron a sus derechos de herencia, e indicaron que iniciarían un proceso de rendición de cuentas y/o reivindicatorio. 3.6.- En lugar de acceder a la petición de los hermanos Rincón Rodríguez, la Oficina de Instrumentos Públicos ajustó la inconsistencia en el folio de matrícula e incluyó la anotación relativa al remate de las dos terceras partes (2/3) del bien.
La corrección puede ser constatada en el certificado de libertad y tradición del 19 de marzo de 2009. 3.7.- El 30 de septiembre de 2010 Nubia Rincón Rodríguez presentó una denuncia penal por los delitos de <<falsedad, fraude procesal y cualquier otro que resulte de la investigación>>, contra Álvaro Antonio Archbold Manuel y los hermanos Margarita Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 4 Eugenia, Álvaro Segundo, Oscar de Jesús, Jairo Rafael y Amaury Archbold Núñez.
Señaló que la diligencia de remate no contaba con la aprobación del juez, por lo que no reunía los requisitos de ley. También solicitó el restablecimiento del derecho en el marco del proceso penal. La investigación por la denuncia presentada se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, por corresponder a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. 3.8.- El 28 de noviembre de 2011 la Fiscalía: (i) precluyó la investigación penal por el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil;
(ii) decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documentos; y (iii) se abstuvo de ordenar el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. 3.9.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte civil del proceso penal. 3.10.- El 17 de julio de 2012 la fiscal a cargo de la investigación repuso parcialmente la resolución del 28 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento del derecho de la tercera parte (1/3) del inmueble a favor de Nuris Rincón Mackenzie y dispuso la cancelación de la escritura pública mediante la cual aquella había enajenado esa cuota.
Ello, por cuanto la señora Rincón Mackenzie fue vinculada al proceso penal como parte civil. La Fiscalía consideró que el restablecimiento del derecho era atemporal por obedecer al interés de las víctimas, por lo que era procedente acceder al mismo. Así, a partir de las pruebas allegadas al proceso penal, el ente acusador consideró que se configuraban los supuestos objetivos del delito de falsedad, pues en la escritura pública No. 832 de 1961 se afirmó que la señora Rincón Mackenzie era mayor de edad, lo cual no correspondía a la realidad.
Además, la enajenante se encontraba sujeta a la potestad marital, por lo que el negocio jurídico debía ser suscrito por su esposo, lo cual no ocurrió. 3.11.- A su vez, la anterior decisión fue apelada por los accionantes y confirmada por la Fiscalía el 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos cancelar la escritura No. 832 de 1961. 3.12.- El 25 de noviembre de 2014 los accionantes solicitaron a la Fiscalía que tramitara un control de legalidad sobre el restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 5 3.13.- Mediante decisión del 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía se abstuvo de tramitar el control de legalidad bajo el argumento de que el proceso penal había terminado, se encontraba archivado y las decisiones adoptadas estaban en firme. 3.14.- El 11 de marzo de 2015 los accionantes presentaron una acción de tutela en la que solicitaron que se ordenara tramitar el control de legalidad, lo cual fue concedido por el Tribunal Superior de Cartagena.
El control de legalidad fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que mediante providencia del 13 de mayo de 2015 concluyó que el mismo era improcedente. 3.15.- En consecuencia, los actores presentaron una nueva acción de tutela, esta vez en contra de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y contra la Fiscalía. La solicitud de amparo fue resuelta el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo y dejó sin efectos la providencia del juzgado accionado.
La Corte Suprema advirtió que la prescripción de la acción penal constituye una causal objetiva que impide iniciar la investigación, por lo que la Fiscalía debió inhibirse ante la denuncia presentada, y por lo que tampoco procedía el restablecimiento del derecho decretado. En ese sentido, se ordenó a ese juzgado que profiriera un nuevo pronunciamiento respecto al control de legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía. 3.16.- El 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió una providencia de reemplazo, en la cual llevó a cabo el control de legalidad solicitado y revocó el restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de noviembre de 2015 la Fiscalía ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos que cancelara las anotaciones correspondientes al restablecimiento del derecho a favor de la señora Nuris Rincón Mackenzie. 3.17.- El 21 de noviembre de 2017, Álvaro Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez, Óscar de Jesús Archbold Núñez, Jairo Rafael Archbold Núñez, Amaury Archbold Núñez y la sociedad MAAJO ARCHBOLD NÚÑEZ S. en C.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 6 3.17.1.- Alegaron que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial obraron de forma irregular al ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la señora Nuris Rincón Mackenzie con respecto a la tercera parte (1/3) del predio objeto de discusión. Ello, a pesar de que esa cuota fue legítimamente adquirida por Álvaro Antonio Archbold Manuel mediante compraventa elevada a escritura pública No. 832 de 1961. 3.17.2.- Igualmente, reprocharon que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena no hubiera hecho el traslado del sistema de libros anterior al sistema de folios, en relación con las anotaciones sobre el inmueble en cuestión. Con lo anterior comprometió la titularidad del derecho de propiedad sobre las dos terceras partes (2/3) del inmueble, el cual fue adquirido legítimamente por el señor Álvaro Antonio Archbold Manuel mediante diligencia de remate. 3.18.- El 29 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.18.1.- En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, advirtió que efectivamente existió una omisión en la actualización del sistema de registro en relación con la anotación del remate judicial mediante el cual el señor Archbold Manuel adquirió dos terceras partes (2/3) del bien.
No obstante, esa omisión fue subsanada antes de que se presentara la denuncia por parte de la señora Nubia Rincón Rodríguez. Por lo tanto, concluyó que la referida omisión no configuró un daño antijurídico, y no estaba probado que fuera la causa de la denuncia penal presentada en contra de los accionantes. 3.18.2.- Por otro lado, consideró que las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación obedecieron a una denuncia interpuesta por unos particulares con ocasión del desarrollo de unos negocios jurídicos.
Así las cosas, sostuvo que los accionantes tenían el deber social de soportar la actuación del aparato judicial para resolver una controversia entre particulares. En otras palabras, a pesar de que se configuró un daño, consistente en los gastos económicos para sufragar la defensa jurídica en el proceso penal, lo cierto es que el mismo no fue antijurídico. 3.19.- La parte actora apeló la anterior decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 7 3.19.1.- Sostuvo que el juzgado incurrió en un defecto fáctico poque no valoró las pruebas allegadas al proceso.
En particular, echa de menos la valoración de las actuaciones de la Fiscalía, que decidió dar trámite a una denuncia por la supuesta comisión de unos delitos que claramente se encontraban prescritos, pues los hechos ocurrieron en 1961. Alegó que el proceso penal nunca debió iniciarse, asunto que el juzgado de primera instancia pasó por alto. 3.19.2.- De igual forma, precisó que el restablecimiento del derecho ordenado en el proceso penal, así como la negativa inicial por parte del juez penal para impartir control de legalidad (lo cual fue finalmente ordenado mediante un proceso de tutela) afectó la titularidad sobre sus bienes inmuebles a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita y la investigación estaba archivada. 3.20.- El 11 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 confirmó la sentencia de primera instancia, en esencia, bajo los mismos argumentos.
Agregó que no se demostró un daño antijurídico y que los perjuicios demandados se refieren a los gastos de la defensa judicial en el proceso penal, cuyo pago efectivo no se demostró en el proceso, ya que únicamente se allegó un dictamen que no fue objeto de contradicción y que no reunía los requisitos legales previstos en el artículo 226 del CGP.
Esta decisión se notificó por correo electrónico el 5 de octubre de 2022. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque incurrieron en un (i) defecto fáctico y un (ii) defecto procedimental. Sustentaron ambos cargos de forma conjunta, así: 4.1.- Reprochan que las autoridades judiciales accionadas pasaran por alto las irregularidades en las actuaciones surtidas en el proceso penal (el restablecimiento del derecho ordenado y la negativa inicial en surtir el control de legalidad sobre el mismo), todo lo cual acreditaba el daño antijurídico alegado.
A su juicio, no se advirtió que: (i) Tuvieron que enfrentarse a un proceso penal que nunca debió tramitarse, pues la denuncia se presentó cuarenta y nueve (49) años después de los hechos que la motivaron, por lo que la acción penal se encontraba claramente prescrita. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 8 (ii) Desde el comienzo de la causa penal se alegó la necesidad de precluir la investigación, según el artículo 39 de la Ley 600 de 2000: <<la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse>>.
(iii) Solicitaron un control de legalidad insistiendo en la imposibilidad de ordenar el restablecimiento del derecho debido a la prescripción de la acción penal y la garantía de la seguridad jurídica. No obstante, la Fiscalía se abstuvo de tramitar el control de legalidad bajo el argumento de que el proceso penal estaba archivado y las decisiones adoptadas se encontraban en firme.
(iv) La Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, declaró que se incurrió en un defecto procedimental por ordenar el restablecimiento del derecho, pues la atemporalidad del mismo no es absoluta y está sujeto a la existencia de la acción penal, por lo que no puede ser ordenado si esta última se encuentra prescrita. (v) No se los llamó a indagatoria durante el proceso penal, lo cual fue inadvertido por las autoridades accionadas. 4.2.- Como resultado de lo anterior, alegan que es evidente que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en defectos procedimentales y fácticos, y causaron un daño antijurídico que les es imputable: no tenían por qué soportar una investigación penal que desde el comienzo estaba prescrita. 4.3.- Por otro lado, señalan que las autoridades accionadas hicieron una valoración inadecuada de las pruebas, pues se limitaron a enlistarlas en las sentencias cuestionadas, pero no las analizaron de forma profunda y en conjunto ni indicaron el mérito probatorio que le correspondía a cada una, según lo previsto en el artículo 176 del CGP. 4.4.- Igualmente, reprochan que el tribunal no valorara el dictamen pericial que allegaron para demostrar los perjuicios que sufrieron por los gastos judiciales de su defensa en el proceso penal.
Advierten que la contradicción del dictamen debía hacerse a petición de la parte interesada y que la perito sí era idónea, ya que hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y anteriormente había rendido experticias en otros procesos judiciales. Además, como el juzgado de primera instancia no Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 9 cuestionó el dictamen pericial, a su juicio el tribunal habría vulnerado el principio de no reforma en peor. 4.5.- Señalan que la señora Nurys Rincón Mackenzie también adelantó procesos divisorios y de rendición de cuentas, lo cual fue propiciado por la Fiscalía con ocasión del restablecimiento del derecho decretado a su favor, y que también implicaron gastos para ellos por concepto de defensa judicial. 4.6.- Alegan que, ante la inexistencia de la antijuridicidad, el tribunal se abstuvo de pronunciarse frente a los perjuicios alegados, tales como el hecho de que la sociedad propietaria del bien entrara en causal de disolución por la disminución de su patrimonio, el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y la afectación al buen nombre, entre otros. 4.7.- Por último, afirman que la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable, pues la medida de restablecimiento del derecho proferida en el proceso penal afectó la titularidad del inmueble y con ello se perjudicaron sus intereses económicos y morales D. Oposiciones e intervenciones 5.- Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena (accionado) allegó copia del expediente digital y aclara que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Sostiene que las etapas del proceso se agotaron debidamente y se dictó sentencia con base en las pruebas allegadas en debida forma y en la normativa aplicable al asunto, por lo que remite a los argumentos expuestos en el transcurso del proceso ordinario. 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que se nieguen sus pretensiones.
Advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues para cumplir con este requisito no basta alegar la vulneración de un derecho fundamental, y la parte actora se limitó a reiterar argumentos planteados en el proceso ordinario con el objetivo de acceder a una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 10 6.1.- Tampoco habría un perjuicio irremediable, pues el detrimento económico que alegan los actores obedece a gastos que asumieron en el marco del proceso penal en su contra. 6.2.- Reiteró que no se cumplió con la carga de la prueba en el proceso ordinario y que el dictamen pericial, cuya valoración echan de menos los accionantes, no fue objeto de contradicción en el proceso pues estos últimos no lo solicitaron en debida forma.
Además, sostiene que los accionantes no precisaron cuáles otras pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma deficiente y que, por el contrario, en el fallo objeto de reproche se relacionaron las pruebas que se tuvieron en cuenta y que fueron debidamente analizadas. 7.- La sociedad MAAJO ARCHBOLD NÚÑEZ S. en C. (tercero con interés) indica que se encuentra de acuerdo con los fundamentos de la acción de tutela.
En todo caso, agrega que no fue vinculada al proceso penal, a pesar de que la medida de restablecimiento del derecho ordenada en esa instancia afectó sus derechos patrimoniales por ostentar la propiedad del inmueble. Por lo tanto, se habría configurado un defecto procedimental en esa actuación. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) alega que la solicitud de amparo es improcedente porque: (i) la parte actora no explica por qué no acudió a los mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles se refiere) para velar por la protección de sus derechos fundamentales;
(ii) no sustentó los defectos planteados en contra de las providencias objeto de reproche; (iii) lo que pretende es reabrir oportunidades procesales debidamente agotadas; y (iv) las sentencias accionadas se basaron en una valoración adecuada del acervo probatorio y en la normativa aplicable. 9.- La Rama Judicial (tercero con interés) considera que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y pretende instaurar una tercera instancia. Sostiene que la parte actora aún cuenta con la acción de reparación directa por error judicial para presentar los reparos en contra de las sentencias accionadas. 10.- La Superintendencia de Notariado y Registro (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la acción de tutela.
Señala que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que en el proceso ordinario se probó que no causó un daño antijurídico. Además, las sentencias objeto de reproche se profirieron Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 11 en derecho, y con plena garantía del debido proceso.
Aclara también que las providencias cuestionadas no fueron proferidas por esa autoridad, por lo que se atiene a lo que se pruebe y explica que su objeto institucional consiste en la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, los cuales, en todo caso, gozan de autonomía en la función registral. 11.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena (tercero con interés) afirma que no le constan los hechos alegados en la acción de tutela.
Aclara que las funciones a cargo de las Oficinas de Instrumentos Públicos consisten en inscribir los documentos y dar publicidad a los actos que recaen sobre bienes inmuebles, pero no constituyen decisiones judiciales, motivo por el cual solicita su desvinculación del presente trámite. 12.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fue debidamente notificada; no obstante, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 13.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados en dicha solicitud. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario1. 13.1.- El estudio de la Sala se centrará en la sentencia de segunda instancia, en virtud del principio de economía procesal y por ser la que puso fin al proceso ordinario. 13.2.- Se negará la solicitud de desvinculación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena porque comparece a este proceso como tercero con interés 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 12 por hacer parte del proceso de reparación directa, y no porque sea la autoridad de la que se predique la vulneración de derechos fundamentales.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 14.- En primer lugar, se advierte que los accionantes y la sociedad MAAJO ARCHBOLD NÚÑEZ S. en C. no solo cuestionaron la sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, sino que también alegaron que la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales incurrieron en defectos en el marco del proceso penal adelantado contra los actores.
Cabe señalar que el objeto de este proceso de tutela recae únicamente en la sentencia objeto de reproche que puso fin al proceso de reparación directa, por lo que las irregularidades que se predican de las actuaciones del proceso penal escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, máxime cuando constituyó el objeto del litigio en el proceso de reparación directa. 14.1.- Aclarado lo anterior, se tiene que, en todo caso, el tribunal accionado no habría incurrido en un defecto que amerite la intervención del juez de tutela.
Aunque se hizo referencia a un defecto fáctico y uno procedimental, se advierte que todos los cargos están encaminados a cuestionar la valoración probatoria del tribunal. 14.2.- Al revisar la sentencia cuestionada se observa que el tribunal sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas que la parte actora echa de menos. No obstante, arribó a una conclusión distinta a la pretendida por los accionantes, lo cual no configura un defecto fáctico. 14.3.- El tribunal no desconoció las actuaciones del proceso penal, en virtud de las cuales se alegó la existencia de un daño antijurídico.
No solo hizo remisión expresa a cada una de las pruebas, con referencia a su ubicación en el expediente, sino que tuvo por probado lo alegado por la parte actora en relación con el trámite del restablecimiento del derecho, el control de legalidad y el hecho de que los accionantes tuvieran que acudir a la acción de tutela en dos ocasiones para hacer valer sus derechos. 14.4.- No obstante, advirtió que no se probaron los perjuicios, pues no se demostraron los costos de la defensa judicial que asumieron los accionantes para Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 13 defender sus intereses.
Consideró que la única prueba encaminada a demostrar esas expensas era el dictamen pericial allegado por la parte actora. 14.5.- Es cierto lo afirmado por los accionantes en cuanto a que la contradicción del dictamen dependía de que la contraparte la solicitara en el proceso ordinario, según se desprende del artículo 228 del CGP. Por lo tanto, la falta de contradicción del dictamen no es imputable a la parte actora que lo allegó, sino a aquella contra la cual se adujo. 14.6.- Ahora bien, aunque el tribunal afirmó que el dictamen no fue sometido a contradicción, en todo caso se pronunció frente a su mérito probatorio.
Sostuvo que el dictamen no reunía los requisitos del artículo 226 del CGP, pues no daba cuenta del pago efectivo de los valores ahí relacionados y no demostraba quién habría hecho las transferencias de dinero, ni por qué concepto. Indicó que no se allegaron las facturas de los servicios prestados por la defensa judicial, ni los contratos de prestación de servicios suscritos con los abogados que demostraran las labores encomendadas y los honorarios pactados.
En pocas palabras, el dictamen no fue allegado con <<los documentos que le sirven de fundamento>>, como lo exige la norma. 14.7.- La Sala advierte que el tribunal no cuestionó realmente la idoneidad de la perita, como alegó la parte actora en el escrito de tutela, sino los requisitos propios del dictamen que aquella rindió. Es decir, el mismo fue desechado legalmente por esa autoridad judicial para concluir que con él no podían demostrarse los perjuicios reclamados.
En consecuencia, dada la falta de prueba de los perjuicios reclamados, el tribunal no debía pronunciarse frente a los demás elementos de la responsabilidad estatal. Esa valoración se considera adecuada y apegada a la normativa aplicable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-00 Accionantes: Álvaro Archbold Núñez y otros Se declara la improcedencia 14 SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto