1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Accionante: LUIS ALBERTO CÓRDOBA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas fueron debidamente valoradas por el juez ordinario / DEFECTO SUSTANTIVO – Se analizó el caso a la luz de la falla en el servicio y del riesgo excepcional de acuerdo con la jurisprudencia. La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Córdoba y otros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2021, los señores Luis Alberto Córdoba, Dirama Arely Polanía Castaño, Lina Michel Córdoba, Harrison García Polanía, Sebastián García Polanía, Orfa Quiñones Rico, Luis Ángel Córdoba Calderón, Yeny Lorena Córdoba Quiñones, Jhon Fredy Córdoba Quiñones, Edinson Andrés Córdoba Quiñones, Clara Rosa Calderón Caraballo y Noelia Guzmán de Quiñones, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 2 2.
Hechos Los accionantes manifestaron que promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados al señor Luis Alberto Córdoba ante la pérdida de capacidad laboral que sufrió en un accidente automovilístico al cumplir con una orden de un superior, mientras se desempeñaba como radio operador de la Brigada Móvil número 9 del Comando Específico del Caguán. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, decisión que, al ser apelada por la entidad demandada, se revocó por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico porque la valoración probatoria realizada por el a quo fue “descuidada”, toda vez que no se tuvo en cuenta que el encargado de brindarle todos los elementos para cumplir su función era el Ejército Nacional y que el señor Luis Alberto Córdoba no era el que conducía la motocicleta sino un superior que adquiría una posición de garante frente al soldado; además, que “fue sometido a una actividad riesgosa al trasladarse en motocicleta por carreteras destapadas, precipitadas y peligrosas, sin brindarle ninguna protección”.
En un defecto sustantivo, al aplicarse de manera indebida el artículo 90 de la Constitución Política, pues el caso se debió analizar a la luz de la falla en el servicio y del “riesgo excepcional y las funciones o cargo que desempeñaba el actor frente al riesgo sometido por la entidad accionada”. En virtud de lo anterior, advirtieron que se desconocieron las sentencias C-225 de 1995, T-409 de 1992, C-431 de 2004, C-540 de 2012 que tratan el tema de la obediencia debida y las providencias del Consejo de Estado dictadas en los procesos 15.247 y 22.455, sobre la aplicación de riesgo excepcional en los daños causados por la conducción de vehículos automotores.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 3 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, NON REFORMATIO IN PEJUS, Legalidad (irretroactividad de las normas en general), Seguridad Jurídica, Confianza legítima y aplicación en el tiempo del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio de 2021, mediante Sentencia N°04-06-66-21/ORD. 66-01, Magistrada Ponente YANNETH REYES VILLAMIZAR, el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 18001333190220150015400, dentro de la acción de reparación directa incoada por LUIS ALBERTO CORDOBA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio y el Nexocausal, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes. 4.- La oposición 4.1.
Mediante auto del 26 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al señor Daniel Córdoba Quiñones como terceros interesados; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa señaló que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los actores y que lo que se pretende es “subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso”.
Advirtió que el accidente ocurrió en desarrollo de la misión táctica Odiseo y que una vez el señor Luis Alberto Córdoba Quiñones sufrió la caída fue atendido por la entidad “y continúa en sus labores con la institución”. Sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, porque la lesión del actor se dio en cumplimiento de funciones propias del Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 4 servicio y no se probó que se hubiera expuesto a un riesgo mayor al de sus otros compañeros, pues toda la patrulla iba en motocicleta.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 5 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 6 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 16 de junio de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 7 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque se realizó una “descuidada” valoración probatoria al no tenerse en cuenta la posición de garante que tenía el superior que manejaba la moto y al someterlo a una actividad riesgosa; además, un defecto sustantivo al no analizarse el caso bajo la óptica de la falla en el servicio y el riesgo excepcional, desconociendo algunos pronunciamientos que han aplicado un régimen objetivo de responsabilidad cuando el daño es causado con vehículos automotores.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual analizó el asunto a la luz de los posibles regímenes de responsabilidad aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente.
En la sentencia cuestionada, el mencionado cuerpo colegiado realizó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la obediencia debida, de la que concluyó que las órdenes de los superiores no tienen carácter absoluto y su acatamiento debe ser reflexivo. Luego realizó un recuento probatorio concluyó (se transcribe de forma literal): De las anteriores pruebas se evidencia que el desplazamiento del SLP LUIS ALBERTO CÓRDOBA QUIÑONES se encontraba precedido de una orden del Comandante del Batallón, en el marco de una misión táctica, mientras fungía como radioperador de la Brigada Móvil No. 9, desplazamiento que se realizó de forma masiva con los demás integrantes de la sección (…).
Considera la Sala que en el presente asunto no es procedente acceder a la reparación pretendida por la parte actora, comoquiera que la lesión de hombro izquierdo que sufrió el SLP. Luis Alberto Quiñones ocurrió en cumplimiento de funciones propias del servicio, y en razón de ello, es preciso que se acredite una falla del servicio o el somentimiento a un riesgo excepcional superior al que se ven sometidos los demás compañeros, para que haya lugar a reparar, lo cual no fue probado en el plenario.
Si bien es cierto, que el Consejo de Estado ha desarrollado la teoría del riesgo excepcional por ejercer la actividad riesgosa de conducción de vehículos, la cual se aplica de manera objetiva y solo basta con probar el daño y la relación causal entre este y el servicio; cree la Sala que en el presente asunto dicha teoría no Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 8 puede aplicarse de manera automática, teniendo en cuenta la calidad del lesionado (militar) y la función que desarrollaba (riesgosa), pues para este tipo de personal, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que la reparación de los daños sufridos por militares en ejercicio de sus funciones se repararan a través de la indemnización a forfait ya que ellos se somenten de manera voluntaria al riesgo que implica el ejercicio de la actividad militar, y que la reparación en sede judicial solo opera cuando se acredite una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo superior.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado se refirió a los casos en los que procede la indemnización a forfait, y cuando hay lugar a reparar patrimonialmente: ‘La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia ( ) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.
Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).( )’.
En un caso análogo, en el que un soldado profesional reclama el pago de perjucios derivados de las lesiones que se causó en un accidente de tránsito en la vía que de Neiva conduce al municipio de Aipe, incidente en el cual se presentó una Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 9 pérdida de aire en la llanta trasera de la motocicleta, y la pérdida del control de la motocicleta, lo que produjo su caída del referido vehículo, el Consejo de Estado refirió lo siguiente: ‘Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa ( ).
Si bien el caso precitado se trató del conductor del vehículo de la motocicleta, el cual ejercía una actividad peligrosa –conducción de vehículos- y además de ello, se encontraba en ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado -militares-; lo cierto es que dicho análisis es aplicable al caso de marras, aunque el soldado profesional lesionado fuese de parrillero, toda vez que: - Según las declaraciones de los testigos, el interrogatorio de parte y los informes administrativos, se pudo constatar que el movimiento motorizado donde sufriera lesiones el SLP Luis Alberto Córdoba Quiñones, fue ordenado por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 70, en desarrollo de la Misión Táctica Odiseo; es decir, que las lesiones se dieron en cumplimiento propias de las funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. - No se acreditó dentro del plenario que la motocicleta no se encontrara en óptimas condiciones para su uso. - No se probó que el teniente que conducía la motocicleta, no fuera una persona idónea para la conducción de vehículos, por el contrario, el testigo refiere que tanto los soldados profesionales como los oficiales y suboficiales han recibido capacitación para la conducción de vehículos. - Según se afirmó en el interrogatorio de parte, el SLP Luis Alberto Córdoba Quiñones fungía como radio operador de una motorizada en los Pozos, y en caso de una operación u orden, debía salir con su sección o escuadra al lugar que fuera señalado por el superior; es decir, que los desplazamientos en motocicleta eran frecuentes para el cumplimiento de sus funciones, y por ende, era conocedor de los riesgos que asumía en cada desplazamiento.
No se trata tampoco de la exposición a un riesgo superior, habida cuenta que los desplazamientos se hacían de forma masiva junto con sus compañeros de escuadra o sección, es decir, que todos asumían el mismo riesgo en igualdad de condiciones. - Desde la fecha del accidente ha recibido la atención medica necesaria para su recuperación, siendo incapacitado en 3 oportunidades por interregnos de 30 días, y a la fecha se mantiene en las filas del ejercito, devengando su salario y demás prestaciones, sin que se avizore un detrimento o desmejora.
En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que no es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional por conducción de vehículo, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido conteste en afirmar Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 10 que los daños sufridos por el personal de policías y militares en ejercicio de sus funciones son susceptibles de ser indemnizados como un riesgo propio del servicio –a forfait-, y solo habrá lugar a reparar los daños, cuando estos se causen por una falla en el servicio o por el sometimiento a riesgo superior, aspectos puntuales que no fueron probados por ninguno de los extremos procesales.
Se destaca que el argumento de que el accidente acaeció porque el teniente que conducía la motocicleta no tenía la preparación para manejar y por ende no era idóneo, fue un punto de coincidencia entre la parte actora y la entidad accionada, uno para señalar el sometimiento a un riesgo superior, y de otro lado, para probar que la obediencia debida tiene límites y había culpa de la víctima por subirse a la motocicleta; sin embargo, ni la parte actora ni la entidad demandada lograron demostrar tales afirmaciones, es decir, que el presunto sometimiento a una carga superior o la presunta culpa compartida no fueron respaldados probatoriamente.
Al respecto, el artículo 167 del CGP establece que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). Revisada la anterior providencia se observa que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por los accionantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo del Caquetá sí analizó el caso a la luz de la falla del servicio y del riesgo excepcional, cosa distinta es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no se acreditó uno solo de los esos dos títulos de imputación. En efecto, en la sentencia cuestionada se aclaró que el régimen objetivo de responsabilidad no era aplicable de manera automática dada la calidad del lesionado y la actividad que desarrollaba, por lo que era necesario demostrar que fue sometido a un riesgo superior al de sus otros compañeros, situación que no fue probada; además, que no se demostró el mal estado del automotor o la supuesta impericia del conductor.
En este punto, resulta importante aclarar que la sentencia proferida en el proceso 15.247 del Consejo de Estado -que se señaló como desconocida- no tiene relación con el presente asunto, toda vez que allí el problema jurídico giró en torno a las lesiones que sufrió un ciudadano con un arma de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio.
Tampoco se desconoció la providencia proferida en el proceso 22.455 de esta Corporación, pues si bien allí se desarrolló el tema de la conducción de vehículos Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 11 automotores y la aplicación del régimen objetivo, lo cierto es que los demandantes no tenían la calidad de militares, situación que resultaba determinante para el tratamiento de la figura.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Subsección ha reiterado que los daños causados a militares en ejercicio de sus funciones solo se reparan cuando se incurre en una falla en el servicio o cuando se somete al funcionario a un riesgo superior al que debía soportar: 5.1. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, en forma reiterada, que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, también ha precisado que, en aquellos eventos en los que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa5.6 En otra oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó frente a un miembro de las fuerzas armadas que resultó lesionado y ejercía una actividad riesgosa que: En casos como el examinado, esta Sala de Subsección ha reiterado recientemente7, que tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por agentes de seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, en principio, aquella no se ve comprometida, dado que como tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación. Por tanto, solo habrá lugar a una reparación cuando los daños reclamados se hubieren producido por una falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
En todo caso, se reitera, el 5 Cita del original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio; Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2021, expediente 65.728. 7 Original del texto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-01088-01(39725), CP: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 12 funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)8.
Así las cosas, como no se demostró una falla en el servicio y tampoco que al señor Córdoba Quiñones se le hubiera sometido a un riesgo superior al de sus otros compañeros, se considera que la decisión cuestionada fue razonable y ajustada a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia; además, en la decisión se abordó de manera amplia el tema de la obediencia debida.
De otro lado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró las pruebas que obraban en el expediente, de las que concluyó que, si bien la operación fue ordenada por el comandante del Batallón y que el accionante era el parrillero y no el conductor del automotor, lo cierto es que las lesiones que sufrió se dieron en cumplimiento de sus funciones y el daño era cubierto con la indemnización a forfait.
En ese orden de ideas, se advierte que el hecho de que la decisión no hubiera sido favorable a los accionantes no implica que la decisión de segunda instancia fuera contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 43.986.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11386-00 Actor: Luis Alberto Córdoba y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela 13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF