CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: JORGE RAMÍREZ VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – No se cumple en este caso, dado que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de junio de 20231, el señor Jorge Ramírez Vega interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 28 de mayo de 2021 y el 21 de octubre de 2022 en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-011-2021- 00090-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 21 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia PRIMERO: PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y la aplicación del PRINCIPIO PRO ACTIONE, vulnerados por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quienes incurrieron en defecto sustantivo y fáctico al RECHAZAR la demanda de REPARACIÓN DIRECTA incoada mediante apoderada por JORGE RAMÍREZ VEGA y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al declarar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia de fecha 21 de octubre 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a través del M. P. Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, radicado 680013333011-2021-00090-01, que confirmó la decisión del 28 de mayo de 2021 del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que rechazó la demanda por el fenómeno jurídico de la caducidad.
En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2021 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este proveído. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 31 de julio de 2020, el señor Jorge Ramírez Vega y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños morales y materiales causados al señor Ramírez Vega con ocasión del acoso laboral que sufrió cuando se desempeñaba como Asistente Social – Grado 1 en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
Narra la demanda que el entonces demandante se desempeñó como Asistente Social – Grado 1 en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, entre el 17 de septiembre de 2009 y el 28 de marzo de 2016, fecha en la que fue desvinculado, ilegalmente, del cargo que ocupaba. Aduce que, durante el término de su vinculación con la Rama Judicial en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga fue víctima de acoso laboral en sus Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia modalidades de persecución, discriminación e inequidad laboral, situación que sólo cesó hasta el momento en el que fue declarado insubsistente.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante auto del 28 de mayo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en aquella oportunidad, el juez de instancia sostuvo que los hechos constitutivos de acoso laboral cesaron cuando el accionante fue desvinculado del cargo que desempeñaba, es decir, el 28 de marzo de 2016, y que desde ese momento debía contarse el término para la interposición oportuna de la demanda; sin embargo, el libelo introductorio sólo fue radicado hasta el 31 de julio de 2020, es decir extemporáneamente.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y, mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia recurrida, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo. Con fundamento en lo anterior, el señor Ramírez Vega alegó que las providencias dictadas por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señaló que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto fáctico porque se omitió la valoración probatoria de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso con la demanda, las que permitían determinar, en primer lugar, que el acoso laboral es una conducta continuada, en segundo lugar, que la Junta de Calificación de Invalidez Nacional sólo confirmó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante hasta el 22 de marzo de 2019 y, por último, que no se tuvo en cuenta que, previo a demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tuvo que iniciar un proceso especial de fuero sindical para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que ordenó su desvinculación. En tal sentido, adujo que el término de caducidad debió contabilizarse desde el 19 de marzo de 2018, fecha en la que se profirió sentencia definitiva en el trámite del proceso especial de fuero sindical.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por último, expresó que las providencias acusadas desconocieron los parámetros fijados por esta Corporación en asuntos fáctica y jurídicamente similares al que fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 4 de julio de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a (i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y (ii) al juez Once Administrativo de Bucaramanga, en calidad de autoridades judiciales demandadas, así como iii) a los señores Dorys Janneth Bernal Castellanos, Jorge Andrés Ramírez Bernal, Andrés Fernando Ramírez Bernal, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, como terceros con interés. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a informar que el expediente con el proceso con radicado 68001-33-33-011-2021-00090-01 fue devuelto al juzgado de origen el 17 de noviembre de 2022. 2.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por no haberse interpuesto en un plazo razonable posterior a la notificación de la providencia acusada. 2.4 Los demás intervinientes guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado En sentencia del 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la providencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó a través de correo electrónico el 24 de octubre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 27 de junio de 2023, esto es, por fuera del término de seis meses Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales.
De igual modo, sostuvo que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que, «la parte actora no justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional». 4. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de tutela, para lo cual expuso los siguientes argumentos relevantes (se transcribe textualmente): 1.
Como se afirmó en la demanda de tutela y se probó con suficiencia en el expediente administrativo, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Por lo demás, esta condición del demandante, nunca fue controvertida por las autoridades judiciales demandadas. 2. El accionante agotó los mecanismos administrativos y judiciales que tenía a su alcance para solicitar la protección requerida y no se adoptó ninguna medida preventiva o correctiva y/o su pretensión fue resuelta desfavorablemente. 3.
El accionante presenta una situación de indefensión con respecto a las autoridades judiciales demandadas, pues es la misma Administración de Justicia quien tiene la potestad legal para resolver su caso. En este sentido, el último recurso legal que tiene el accionante para que se acceda al estudio y resolución en derecho de su situación de vulneración de derechos fundamentales es la ACCIÓN DE TUTELA, antes de acudir a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se hace necesaria e imprescindible la intervención del juez constitucional. 4.
Además, no puede perderse de vista que al tratarse de un derecho a la salud, la afectación del mismo tiene carácter actual, lo que incide necesariamente en la evaluación del requisito de inmediatez Con el escrito de impugnación, el demandante aportó un certificado de atención médica del 3 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Ramírez Vega contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Santander, por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez. 3.1.2 Análisis de la inmediatez en el caso concreto El señor Jorge Ramírez Vega alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda de reparación directa en virtud de la que pretendía la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del acoso Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia laboral sistemático del que fue víctima mientras laboró en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
En el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda. Así, se tiene que dicha providencia fue proferida el 21 de octubre 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander y se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de octubre posterior, mientras que la tutela se radicó el 27 de junio, esto es, 8 meses después, lo que indica que se ejerció por fuera del plazo razonable.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. De igual modo, se reitera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estableció algunos parámetros, con el fin de flexibilizar el requisito de inmediatez, a saber: unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.
En el presente asunto, si bien el señor Ramírez Vega adujo que es un sujeto de especial protección constitucional por la condición de salud que padece, e incluso, con el recurso de impugnación, aportó un certificado de atención médica del 3 de agosto de 2023, lo cierto es que tales circunstancias no son en sí mismas justificantes de la tardanza que se reprocha, pues lo que debe demostrarse para efectos de flexibilización del requisito de la inmediatez es que las condiciones Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia alegadas le impidieron acudir con prontitud a la acción de tutela, lo que de ninguna manera se acreditó en el caso de estudio.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, si bien el análisis de la inmediatez debe hacerse en cada caso concreto ponderando las circunstancias particulares de los sucesos, este requisito debe valorarse de manera rigurosa tratándose de embates contra providencias judiciales, por lo que le corresponde a la parte actora erigir una carga argumentativa superior que justifique la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.
Esto dijo la Corte en la sentencia SU-037 de 2019: 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.
De modo que, teniendo en cuenta que el accionante no radicó la acción de tutela en el plazo razonable de seis meses; que la solicitud de amparo no contiene una carga argumentativa contundente que justifique la tardanza para acudir al juez constitucional; que tampoco se acreditó alguna eventualidad que le hubiera impedido a la accionante interponer con antelación la demanda, se concluye que no procede el amparo, por incumplir el requisito de inmediatez.
Entonces, como acertadamente señaló el a quo, la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Ramírez Vega resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03445-01 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.