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11001031500020211157201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yury Carolina Leon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante YURY CAROLINA LEÓN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Carencia actual de objeto. Remisión por competencia de solicitud antes de interpuesta la tutela. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Yury Carolina León contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Yury Carolina León respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura resolver la solicitud de la actora, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20211, Yury Carolina León instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho de petición. La accionante no formuló pretensiones. Sin embargo, indicó que buscaba “se ordene dentro del plazo legal, el amparo de mi derecho fundamental de petición”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de octubre de 2021, la accionante envió un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura y otro a la Fiscalía General de la Nación, cuyo contenido es igual, en los que solicitó lo siguiente: 1 Archivo 266 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

¿En los procesos de carácter penal, se requiere la correcta identificación o individualización del imputado? 2. ¿Se puede judicializar penalmente a un ciudadano de origen venezolano y/o extranjero sin individualizarlo o identificarlo correctamente? 3. ¿Porque (sic) motivos no se puede individualizar o identificar correctamente a los ciudadanos de origen venezolano? 4.

¿La falta de individualización o identificación correctamente de los ciudadanos de origen venezolano, es la razón por la cual quedan en libertad en los procesos penales? 5. ¿Qué otra razón existe para que los ciudadanos de origen venezolano queden en libertad en los procesos penales? 6. ¿Cuáles son los motivos y/o razones por los cuales la República Bolivariana de Venezuela, no entrega los documentos de identificación de un ciudadano de dicha nacionalidad? 6.

¿El Consejo Superior de la Judicatura, tiene algún convenio con la República Bolivariana de Venezuela, para obtener la correcta individualización y/o identificación de sus ciudadanos? / ¿La Fiscalía General de la Nación, tiene algún convenio con la República Bolivariana de Venezuela, para obtener la correcta individualización y/o identificación de sus ciudadanos? 7.

¿Qué mecanismos se están implementando para identificar a los ciudadanos de origen venezolano que han cometido delitos en nuestro país? 9. ¿Para los años 2020 y 2021, en cuántos procesos penales han quedado en libertad ciudadanos de origen venezolano por falta de individualización o identificación o por otra razón”. 2.2. La accionante manifestó que no ha recibido respuesta a sus peticiones 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la petición, dado que aún no han dado respuesta de fondo a las solicitudes del 21 de octubre de 2021. Por último, presentó un marco teórico sobre el derecho fundamental a la petición. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yury Carolina León contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe sobre los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela; y allegó el Oficio Nro. 20221500000143 del 5 de enero de 2022, mediante el cual se respondió la solicitud de la tutelante. 4.2.1. En el informe de tutela rendido, tal autoridad indicó que la parte actora envió el derecho de petición a un correo electrónico destinado exclusivamente a la recepción de tutelas.

Motivo por el cual, aseguró, solo “conoció de la petición del 21 de octubre de 2021 interpuesta por la accionante por medio de la acción de tutela de la referencia hasta el traslado de la admisión de la presente tutela”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido, informó que mediante Oficio Nro. 20221500000143 del 5 de enero de 2022, notificado a la accionante en correo electrónico del 7 de enero de ese mismo año, se dio respuesta al derecho de petición de la tutelante.

Motivo por el cual consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.2. En el Oficio Nro. 20221500000143 del 5 de enero de 2022, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación le informó a la accionante que no le corresponde resolver de fondo el asunto, debido a que no tiene funciones consultivas.

Postura fundamentada en los artículos 250 y 251 de la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “el ente acusador no está facultado para servir como ‘órgano consultivo’, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal”. Por este motivo, aseguró que no tiene competencia para resolver consultas relacionadas con dogmática penal o procedimiento penal.

Por el contrario, su función principal es adelantar el ejercicio de la acción penal y de extinción de dominio, bajo las condiciones y parámetros establecidos en la Constitución Política y en las leyes. No obstante lo anterior, le sugirió a la tutelante revisar el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante la Ley 906 de 2004, en el que se establece el deber de la Fiscalía General de la Nación de identificar o individualizar al imputado; el Libro II de la Ley 906 de 2004, Capítulo IV del Título I, en el cual se desarrolla el concepto de los métodos de identificación; y el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, en el que se describen algunos de los métodos de científicos habilitados por el legislador para lograr la identificación de personas.

También se le sugirió consultar las Sentencias de la Corte Constitucional T-653 de 2014, T-361 de 1997; y las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal AP2140-2015, radicación Nro. 45753, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández y SP836-2019, radicación Nro. 48368, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Asimismo, se le recomendó acudir a un profesional del derecho con conocimientos especializados en la temática de consulta. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el curso de la tutela la Fiscalía General de la Nación brindó una respuesta de fondo a la tutelante. En esta, dicha autoridad: (i) le informó que al no tener facultades consultivas no le era posible responder solicitudes que impliquen emitir conceptos relacionados con dogmática penal o procedimiento penal, tal como lo señalan los artículos 250 y 251 de la Carta Política; y (ii) le indicó artículos del Código de Procedimiento Penal y sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relevantes para responder sus dudas.

Por otra parte, en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, indicó que esa autoridad tenía hasta el 6 de diciembre de 2021 para pronunciarse sobre el derecho de petición interpuesto. Sin embargo, como aquella no emitió respuesta, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que tal autoridad vulneró el derecho de petición de la señora León. En consecuencia, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a la solicitud referida. 6.

Impugnación El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, censuró que no se haya tenido en cuenta el informe de tutela que remitió el 19 de enero de 2022 al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. En ese documento se le informó al juez de tutela que desde el 21 de octubre de 2021 remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación, el derecho de petición presentado por la accionante.

Asimismo, se puso de presente que el interrogante Nro. 6 de la solicitud consistente en que se solicitó informara si “¿El Consejo Superior de la Judicatura, tiene algún convenio con la República Bolivariana de Venezuela, para obtener la correcta individualización y/o identificación de sus ciudadanos?” se envió, en la misma fecha, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que diera respuesta de fondo.

Gestiones que le fueron informadas a la tutelante, mediante las direcciones electrónicas juridico.arkad@gmail.com y yuryle@yahoo.es. Y en segundo lugar, aseguró que no vulneró el derecho a la petición de la accionante, debido a que remitió el asunto a las autoridades competentes de dar respuesta de los interrogantes formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia (i) al concluir que operó la carencia de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación; y (ii) al considerar que, en cambio, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho a la petición de la accionante en tanto que no emitió respuesta sobre la aludida solicitud. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto con relación a la petición interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación. Esto obedece a que en el curso de la tutela, puntualmente el 5 de enero de 2022, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación emitió el Oficio Nro. 20221500000143, mediante el cual se le explicó a la tutelante que carece de facultades consultivas; motivo por el cual está vedado para resolver consultas relacionadas con dogmática penal o procedimiento penal.

Asimismo, está acreditado que el 7 de enero de 2022 tal autoridad le notificó la respuesta a la tutelante. Ahora bien, en principio, podría concluirse que la Fiscalía General de la Nación desconoció el artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020 en el que, en virtud de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Nacional, se ampliaron los plazos de respuesta de las peticiones.

Precepto según el cual “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción” (Negrillas propias). Sin embargo, en su informe la Fiscalía General de la Nación aseguró que conoció la existencia del derecho de petición desde que se le notificó el auto admisorio de la tutela, debido a que la parte actora envió la solicitud a un correo electrónico dispuesto únicamente para la recepción de tutelas.

En consideración a lo anterior, no habría lugar a concluir que la respuesta del derecho de petición fue extemporánea, ya que la notificación del auto admisorio se efectuó el 16 de diciembre de 2021 y la autoridad emitió respuesta el 5 de enero de 2022 y la notificó el 7 del mismo mes y año. De ahí que la respuesta se expidió dentro del término dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. 4.2.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, en sede de impugnación esta última autoridad comprobó que el 21 de octubre de 2021, mismo día en que se presentó la acción de tutela, la Presidencia de dicha Corporación remitió la solicitud de la accionante a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que esta última era la competente para resolverla; y que el cuestionamiento Nro. 6 de la petición fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Gestión de la cual se le informó a la tutelante el 21 de octubre de 2021. Así, en correo electrónico de 21 de octubre de 2021, remitido a despacho.fiscal@fiscalia.gov.co, dmateuso@deaj.ramajudicial.gov.co, juridico.arkad@gmail.com, yuryle@yahoo.es, se indicó lo siguiente: […] Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señores Ente Investigador E.S.D. “Traslado por competencia. “Se da traslado para su conocimiento y fines pertinentes, respecto de la petición de la referencia, excepto de la pregunta ‘6.

El Consejo Superior de la Judicatura, tiene algún convenio con la Republica Bolivariana de Venezuela para obtener la correcta individualización y/o identificación de sus ciudadanos?’, la que se remite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Atentamente, Carlos Báez Oficina Presidencia Consejo Superior de la Judicatura” Y si bien, en los documentos aportados en el curso de la primera instancia no obraba dicha información (por lo cual es razonable la conclusión a la que arribó el juez de tutela), lo cierto es que junto con la impugnación el Consejo Superior de la Judicatura allegó la prueba de las remisiones efectuadas por competencia y de la respectiva notificación a la accionante.

Por consiguiente, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró el derecho de petición de la accionante, en la medida que, el mismo día en que aquella interpuso la tutela, tal autoridad remitió la petición al ente que consideró competente. 4.3. En consecuencia, la Sala (i) confirmará la decisión relativa a la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado, en lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación; y (ii) negará la pretensión relacionada con el Consejo Superior de la Judicatura consistente en que este último dé respuesta a la petición, pues desde antes de la presentación de la tutela dicha autoridad ya había remitido la solicitud a los órganos que consideró competentes para la resolución de las dudas planteadas por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en los que se amparó el derecho de petición y se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura proferir respuesta de fondo a solicitud de la accionante.

En consecuencia, negar la pretensión de la señora Yury Carolina León, en lo relativo a la petición interpuesta ante el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Confirmar el numeral primero de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en que se declaró la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11572-01 Demandante: Yury Carolina León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO