Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: JAMES LEONARDO ARÉVALO RIAÑO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por activa Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor James Leonardo Arévalo Riaño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en el proceso núm. 11001-03-15-000-2023-07089-00. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 9 de noviembre de 2023 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por 10 años y 6 meses al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, en su condición de Alcalde del municipio de Tocancipá. 2.2.
Indicó que el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano presentó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15-000-2023-07089-00 el cual le fue asignado al magistrado ponente Juan Enrique Bedoya Escobar de la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño 2.3.
Señaló que, por auto de 31 de mayo de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión y mediante providencia de 4 de diciembre de 2024 se dejó sin efectos lo actuado y se adecuó el asunto al proceso de revisión automática e integral señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 20231. 2.4.. Manifestó que el 27 de noviembre de 2024 solicitó impulso procesal de la citada revisión. Sin embargo, a la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin al asunto.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Respetados Honorables Magistrados, presento está ACCIÓN DE TUTELA, presento esta acción pública para solicitarles se le ordene a este Honorable Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR no continuar violando el debido proceso y el acceso a la justicia, una pronta y oportuna justicia, frente a este proceso que cursa contra el servidor público WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO. Que su orden impartida sea de estricto cumplimiento para que no continúen más dilaciones en este proceso que ya se debería haber dictado sentencia por mandato de la Ley […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó “[…] primero. Notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B […] Segundo. Vincular y notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano y a la Procuraduría General de la Nación […]” [negrilla original del texto]. 5.
Mediante auto de 8 de mayo de 2025, se ordenó remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Ponente, en razón a que la ponencia registrada para la Sala no obtuvo mayoría. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.
La Sala Diez de Decisión Especial del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la tutela porque el accionante no está legitimado en la causa por activa, en razón a que el señor James Arévalo no es parte en el proceso 1 Corte Constitucional. Sentencia C - 030 de 16 de febrero de 2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño disciplinario núm. IUS-E-2016-2016-83092 / IUCD-2016-872215 objeto de la revisión. 6.2.
La Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque el accionante no probó que en el trámite del proceso núm. 11001031500020230708900 se le hubiere causado un daño o perjuicio irremediable. 6.3. El vinculado Walfrando Adolfo Forero Bejarano solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 7 de febrero de 2025, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa porque el accionante “[…] no es parte ni tercero interviniente en el proceso de revisión contra el fallo que sancionó disciplinariamente al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia en razón a que: “[…] no comparto dicha decisión […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Cuestión previa 10. Se advierte que el juez de primera instancia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar como parte accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y omitió notificar a la Sala Diez Especial de Decisión del 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño Consejo de Estado, autoridad que conoce del proceso núm. 11001-03-15-000- 2023-07089-00, objeto de la presente acción de tutela. 11.
Sin embargo, el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar en calidad de magistrado sustanciador del proceso controvertido rindió informe a la presente acción constitucional. Por lo que se subsanó la irregularidad procesal presentada. VIII.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, por la presunta mora judicial en el trámite del recurso de revisión automática núm. 11001-03-15-000-07089-00. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela 14. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 15. A su vez, el artículo 6 del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 16. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.5. El caso concreto 17. El señor James Leonardo Arévalo Riaño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en el proceso núm. 11001-03-15-000-2023-07089-00.
VIII.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 19.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 20.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 21.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”8. [Subrayado fuera del texto] 22.
El señor James Leonardo Arévalo Riaño solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sala Diez Especial de Decisión del Consejo de Estado en el trámite del recurso de revisión automático e integral núm. 11001-03-15-000-2023-07089-00. 23. En ese sentido solicitó, se ordené a la Sala Diez de Decisión del Consejo de Estado, emita “[…] una pronta y oportuna […]” decisión que resuelva el fondo del asunto. 24.
Al respecto, se precisa que el accionante no es parte o tercero en del proceso disciplinario núm. IUS-E-2016-2016-83092 / IUCD-2016-872215 adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra Walfrando Adolfo Forero Bejarano, el cual es objeto de recurso de revisión automática e integral señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 20239. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 9 Corte Constitucional. Sentencia C - 030 de 16 de febrero de 2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño 25. En ese sentido, se considera que el actor no tiene la legitimación en la causa por activa para reclamar la posible mora judicial en el trámite del citado recurso de revisión, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección. 26.
Al respecto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 202410, señaló lo siguiente: “[…]En el caso bajo examen, la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23- 41-000-2019-00303-00, promovido por la señora VERUSKA NIETO BORJA contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, para la protección de los derechos colectivos afectados como consecuencia de la deforestación, contaminación de aguas, extinción de flora y fauna, entre otros hechos, en el Departamento del Amazonas. […] Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio consistente en que quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la señora JULIA MARGARITA ACOSTA no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte en el respectivo medio de control de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2019-00303-00, del cual alega una presunta mora judicial vía tutela, en tanto no es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración depreca, máxime cuando la misma actora aseguró en el escrito de tutela que solicitó la coadyuvancia dentro del proceso, la cual le fue denegada, situación que confirma que carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. Ante dicha circunstancia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto, subrayado fuera del texto]. 27.
En conclusión, el señor James Leonardo Arévalo Riaño no se encuentra legitimado para solicitar a través de la acción de tutela, que se estudie la presunta mora judicial en el proceso núm. 11001-03-15-000-2023-07089-00, dado que, no tiene la calidad de parte. 28. Tampoco se cumplen los requisitos para reconocer al accionante como agente oficioso porque en el escrito de tutela no manifestó expresamente que actuaba en 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Conjueces, Sentencia de 30 de mayo de 2024, Exp., núm. 11001-03-15-000-2022-006150-00.
C.P.: Alberto Sierra Beltrán. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-01 Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño dicha calidad y no demostró la imposibilidad de los agenciados para interponer la acción de tutela por sí mismos. 29. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.