CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000201800223-00 Demandante: César Roberto Celis Vásquez Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor César Roberto Celis Vásquez, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad del artículo 6.º de la Resolución núm. 1737 de 20043 expedida por el Ministro de Transporte. 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3"[…]Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, moto ciclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones […]". 2 Núm. único de radicación Radicado: 110010324000201800223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensión 2.
La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] solicito se declare la nulidad del artículo sexto de la Resolución 1737 de 2004 “El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectiva, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro” […]”4 (Destacado y subrayado del texto) Solicitud de medida cautelar 3.
La parte demandante solicitó5 como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada indicada en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: “[…] se ordene la suspensión del artículo sexto de la Resolución 1737 de 2004 aquí accionada, al tenor incluso de los artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002 (sic); pues este acto es contrario a derecho expedido por el señor Ministro de Transporte y su grupo asesor, reiterando, por ser contrario a las normas técnicas en las que ha debido fundarse […]”6 (Destacado del texto).
Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 20197, admitió la demanda de nulidad de la disposición acusada indicada en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) a la parte demandante; ii) a la Ministra de Transporte; y iii) al Agente del Ministerio Público.
Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 20198, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de 4 Cfr. Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Cfr. Folio 16 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 6 Cfr. Ibidem. 7 Cfr. Folios 33 a 35 del cuaderno principal. 8 Cfr. Folio 19 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 3 Núm. único de radicación Radicado: 110010324000201800223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119.
Pronunciamiento de la parte demandada 6. La parte demandada10, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 25 de septiembre de 201911, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 7. Indicó que la disposición acusada se derogó por medio de la Resolución núm. 1080 de 19 de marzo de 201912 expedida por la Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades que le confirieron los artículos 94 y 96 de la Ley 769 de 6 de julio de 200213. 8.
Aseguró que la parte demandante no acompañó pruebas que permitan adelantar el análisis que se exige en la ley. 9. Señaló que la placa impresa en el casco de los motociclistas permite determinar los movimientos del vehículo, su tamaño y de esa manera mitigar los riesgos de impacto y garantizar la plena identificación del vehículo; además, que por la impresión del número de placa en el casco, este no pierde calidad o resistencia por lo que no se genera riesgo para la vida de los usuarios de las motocicletas. 10.
Sostuvo que la parte demandada, con la expedición de la disposición acusada, no desconoció las normas constitucionales que se indicaron como violadas; por el contrario, acató lo dispuesto en los artículos 1.° y 6.° de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Por intermedio de apoderada. 11 Cfr. Folios 25 a 28 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 12 “[…] Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares […]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Núm. único de radicación Radicado: 110010324000201800223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio y v) análisis del caso concreto.
Competencia 12. Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 14914 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 13. Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma, determinar si, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 6.° de la Resolución núm. 1737 de 2004.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 14. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 15.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la 14 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 15 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación Radicado: 110010324000201800223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 16.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202016, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 17.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas17. 18.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Acervo probatorio 19. Este Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Núm. único de radicación Radicado: 110010324000201800223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Documentales 19.1.
Copia de la Resolución núm. 1737 de 200418. 19.2. Copia de la Resolución núm. 1080 de 201919. 20. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de 201220, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 21.
De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. Análisis del caso concreto 22. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1.° y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 23.
Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”21.
(Destacado fuera de texto). 24. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó 18 Cfr. CD (Sin folio) del cuaderno principal del expediente. 19 Cfr. Folios 29 a 34 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Núm. único de radicación Radicado: 110010324000201800223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional22. 25.
Atendiendo a que, mediante el artículo 23 de la Resolución núm. 1080 de 2019, expedida por la Ministra de Transporte, y publicada el 20 de marzo de 2019 en el Diario Oficial núm. 50.90123, se derogó expresamente la Resolución núm. 1737 de 2004, “[…] una vez finalizado el régimen de transición […]”24; este Despacho considera que, en este momento procesal, la disposición acusada no está produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.
Conclusión 26. Este Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 6.° de la Resolución núm. 1737 de 2004 solicitada por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 6.° de la Resolución núm. 1737 de 200425, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 23 Información consultada en la página web de la Imprenta Nacional: “http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=fbcbd8d35ca7498aec69e6a402bc”. 24 Previsto en el artículo 22 de la Resolución núm. 1080 de 2019, que indica “[…] El presente reglamento para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el diario oficial […]”. 25 “[…] Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones […]”.