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11001031500020230252700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 3947 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Frey Mazzini Mendoza Acosta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: FREY MAZZINI MENDOZA ACOSTA Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 4 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Frey Mazzini Mendoza Acosta, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 73001-23-33-000-2019-00291-01. 2.

En criterio del recurrente, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 8. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, “[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”. 3.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir las decisiones de instancia en el proceso ordinario, desconocieron que, según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, “[…] EXISTE UN MANDATO JURISPRUDENCIAL DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, que produce efectos erga omnes, con carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes. […]” (negrilla del texto). 4.

Por lo anterior, solicitó que se infirme el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta 5.

El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sala Diecinueve Especial de Decisión, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2023- 02527-00. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El consejero sustanciador, en providencia de 4 de marzo de 2024, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con fundamento en lo siguiente: “[…] El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, a saber: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

(Negrillas para resaltar) En el presente caso, el recurrente invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 250 ibidem, esto es, “[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

De acuerdo con esta Corporación, para que se encuentre acreditada la configuración de dicha causal se requiere de 3 presupuestos concurrentes, a saber: i) Que existan dos sentencias contradictorias; ii) Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso que fue dictada; y iii) Que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, exigiéndosele al recurrente demostrar la imposibilidad de haber propuesto al interior del proceso ordinario dicha excepción, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem o porque ignoraba la existencia del proceso anterior, puesto que no puede premiarse la inactividad o negligencia de quien pudiendo alegar este hecho exceptivo oportunamente no lo hace2. […] Quedando precisados los requisitos o presupuestos que configuran la cosa juzgada, resulta oportuno determinar si en este evento están presentes la totalidad de los anteriores elementos, para lo cual se efectuará una breve descripción de las distintas decisiones en que sustenta el actor la causal de revisión: FECHA ACCIÓN PARTES LO QUE SE DEMANDA SENTIDO DE LA DECISIÓN 29 de septiembre de 2004 Acción pública de inconstitucionalidad Inés Jaramillo Murillo contra (sic) Artículo 2° de la Ley 848 de 2003 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Declarar exequible el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en 2 “[…] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de abril de 2013. Radicado: 1100101500020010011801 (REV). C.P. Gerardo Arenas Monsalve […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004” cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales. 17 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Frey Mazzini Mendoza Acosta contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Oficio No. S-2018- 068255/ANOPA- GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y Oficio No. E-00001- 201903928- CASUR id:403511 del 25 de febrero de 2019.

Por medio de los cuales se niega la reliquidación del salario desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. La síntesis anterior permite afirmar al Despacho que el fallo en que el demandante sustenta la causal de revisión fue proferido al interior de un proceso en el que se controvirtió la constitucionalidad de la ley que decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, lo cual dista, en su contenido y materia, de los actos demandados por el hoy recurrente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consecuente con lo anterior, no se estructura la causal 8ª de revisión al no concurrir los presupuestos normativos para que opere la cosa juzgada, que tal y como se dijo en párrafos anteriores, deben ser demostrados dada la inmutabilidad que caracteriza la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material en cuanto dicha sentencia no está sujeta a recursos y el asunto que decidió no puede ser objeto de debate en otro proceso ulterior. […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).

III. RECURSOS 7. El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 4 de marzo de 2024, porque, en su criterio, 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta se cumplen las formalidades legales y requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 8.

Afirmó que, en los términos de la causal de revisión invocada, para que se configure la cosa juzgada, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que se presente identidad de objeto, partes y causa petendi en ambos procesos; y (iii) que no se hubiera alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.

Expuso que estos requisitos se cumplen por lo siguiente: 9. (i) La sentencia objeto de revisión y la providencia C-931 de 2004, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, se contradicen. 10. (ii) El objeto del litigio es idéntico en ambos casos, pues “[…] los efectos vinculantes de la sentencia C-931 de 2004 que ordenó reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, no son distintos y mucho menos otros los efectos vinculantes del derecho reconocido en la sentencia de marco constitucional que se solicita prevalezca en el ordenamiento jurídico como precedente de orden Constitucional, los cuales se predican como fundamentos o hechos con los cuales se solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho mediante el medio de control previsto. […]” (negrilla y subrayado del texto). 11.

Añadió que la identidad de partes que se exige hace referencia a una “[…] identidad jurídica […]”, la cual se cumple en el caso concreto, “[…] pues si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo ejercicio (sic) una persona natural, contra entidades de la Nación – Estado; la misma identidad se causó en la Acción de Inconstitucionalidad, es decir que ella fue ejercida por una persona contra una norma Legal proferida por el Estado. […]”. 12.

(iii) Según lo probado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se alegó la cosa juzgada como medio exceptivo. 13. Adicionalmente, resaltó que esta Corporación admitió un recurso extraordinario de revisión 3 con supuestos fácticos similares a los planteados en el presente asunto, razón por la cual solicitó que se reponga el auto impugnado y, en su lugar, se admita este mecanismo extraordinario de revisión y se adelante el trámite correspondiente.

IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 14. El consejero sustanciador, mediante proveído de 7 de mayo de 2024, decidió: (i) no reponer el proveído del 4 de marzo de 2024; y (ii) disponer que, por Secretaría, se adelante el trámite correspondiente al recurso de súplica. Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 3 Hizo referencia al proceso con radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05250-00. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta “[…] el Despacho evidencia que si bien es cierto que en la Sentencia C-931 se aludió al reajuste de los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley anual de presupuesto nacional, lo cual fue solicitado a CASUR - o quien haga sus veces- por parte del demandante, no es menos cierto que la identidad de causa no está configurada, porque la sentencia que se profirió con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° de la Ley 848 de 2003 adoptó, como regla de decisión, que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario puede limitarse en casos determinados.

Mientras que las sentencias del 17 de junio de 2021 y 24 de marzo de 2022 adoptaron, como regla de decisión, que el reajuste del salario del demandante no era procedente porque esto procedía para las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no para los sueldos devengados por dichos servidores cuando se encontraban en actividad, siendo el caso del actor porque para el 2004 se encontraba activo y su retiro se consolidó en el 2018.

En cuanto a la identidad de objeto, en la Sentencia C-931 de 2004 se pretendía la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003 por desconocer el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67, 69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, 366, 373 y 378 de la Constitución Política; mientras que en las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se pretendía la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2018- 068255/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 de la Policía Nacional y del Oficio No. E0001-201903928-CASUR Id 403511 del 25 de febrero de 2019 de CASUR.

Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, si bien la sentencia que se profirió con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, como ya se advirtió, la regla de decisión allí tomada no se tornó en cosa juzgada para el demandante. En consecuencia, como la cosa juzgada únicamente se configura como causal de revisión cuando concurren, en su totalidad, los presupuestos legales y, tras advertirse que en el caso en concreto no existe una decisión judicial previa que sea contraria a la decisión objeto de revisión, no intervienen las mismas partes, no versa sobre los mismos supuestos fácticos y las pretensiones no coinciden en ambos litigios, no se repondrá la decisión previamente adoptada. […]”.

V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia y oportunidad 15. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)4 del numeral 2. del artículo 1255 y en el numeral 3.6 del artículo 2467 de la Ley 1437, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del señor Frey Mazzini Mendoza Acosta contra el proveído de 4 de marzo de 2024, a través del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. 4 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 6 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]”. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta 16.

El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 8 del expediente digital, fue notificado por medios electrónicos el 6 de marzo de 2024, por lo que al haberse interpuesto el recurso de súplica el 12 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente8. V.2. Caso concreto 17. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia procede o no el rechazo del recurso, de conformidad con los argumentos expuestos en el auto de 4 de marzo de 2024.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca la decisión. 18. En el proveído recurrido se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia al considerar que, de acuerdo con los requisitos establecidos en el numeral 4. del artículo 252 de la Ley 1437, no se estructura la causal de revisión prevista en el numeral 8. del artículo 250 ibidem, toda vez que no concurren los presupuestos normativos para que opere la cosa juzgada, los cuales “[…] deben ser demostrados dada la inmutabilidad que caracteriza la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material […]”. 19.

El apoderado judicial del recurrente impugnó la anterior decisión judicial porque, en su criterio: (i) se cumplen las formalidades legales y los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión; (ii) se admitió otro mecanismo extraordinario de revisión con supuestos fácticos similares a los planteados en el presente asunto; y (iii) se reúnen los presupuestos para la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada. 20.

El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 21. Respecto al recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 2499 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 22.

De conformidad con el artículo 107 ibidem, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 23.

En relación con los requisitos del recurso, el artículo 252 de la Ley 1437, dispone que el escrito debe contener: “[…] 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal 8 Conforme lo establecen los artículos 205 y 246, literal c) de la Ley 1437. 9 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]” (negrilla fuera del texto). 24. El artículo 25310 de la Ley 1437 precisa que en el evento en el que no se reúnan las exigencias formales señaladas, se concederá al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar los defectos de la demanda, y fija los siguientes eventos como causal de rechazo: “[…] 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]”. 25. Aunado a lo anterior, el artículo 25511 de la Ley 1437 establece que, después del vencimiento del período probatorio, se proferirá sentencia y determina según la causal alegada sus efectos, como se transcribe a continuación: “[…] Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. […]” (negrilla fuera del texto). 26.

Del examen de las normas citadas supra, para la Sala es claro que las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 y el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador, los cuales deben interpretarse de acuerdo con su tenor literal12. 27.

Entonces, a juicio de la Sala, el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso y la configuración de la causal de revisión invocada por el recurrente se efectúa en la sentencia, previa consolidación de las etapas procesales correspondientes. 28. En ese contexto, se considera que el proveído recurrido no se fundamentó en las circunstancias que habilitan el rechazo de este mecanismo extraordinario, sino en el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, planteamiento que por su naturaleza corresponde al estudio de fondo y, por ende, solo puede abordarse en la sentencia. 10 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 11 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 12 De conformidad con el artículo 27 de la Ley 84 de 31 de mayo de 1873 “[…] Código Civil de los Estados Unidos de Colombia […]” que señala: “[…] Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-02527-00 Demandante: Frey Mazzini Mendoza Acosta 29.

En virtud de las razones expuestas, la Sala Especial de Decisión revocará el auto de 4 de marzo de 2024, por medio del cual el consejero sustanciador del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, se ordenará que provea sobre la admisibilidad del recurso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 4 de marzo de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad del recurso, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado (E) NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado