Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2025-00086-01 Demandante: Santander José De La Ossa Guerra Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada, rector de la Universidad de Sucre, periodo 2025-2028 Tema: Caducidad del medio de control de nulidad electoral AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que rechazó la demanda de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 1501, 1522 y 243.13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 20255, Santander José De La Ossa Guerra, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la designación de Johnny Alberto Avendaño Estrada, como rector de la Universidad de Sucre, contenida en la Resolución 03 del 1 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 2 «ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 3 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4 En adelante CPACA. 5 Índice 1, Samai.
Expediente 2025-00086-00. Demandante: Santander José De La Ossa Guerra Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada, rector de la Universidad de Sucre, periodo 2025-2028 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00086-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 14 de abril de 2025, para el periodo 2025 - 2028, quien se posesionó el 21 de mayo de 2025 ante el Consejo Superior Universitario6. 2.
Para argumentar lo anterior, sostuvo que: i) no se tramitaron en debida forma las recusaciones impetradas en contra de los miembros del CSU y, ii) se aplicó un mecanismo de desempate durante el proceso de elección que no se encuentra previsto en el acuerdo de la convocatoria. 3. El 23 de julio de 20257, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, rechazó la demanda interpuesta el 7 de julio de 2025, con fundamento en que operó la caducidad, pues transcurrieron más de 30 días desde la elección del rector de Sucre, que se concretó el 14 de abril de 2025.
En esa línea, explicó que el referido término, el cual se encuentra contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, inició el 15 de abril de 2025 y culminó el 29 de mayo de 2025, «descontando los días de semana santa y festivos». 4. En línea con lo que antecede, explicó que el acto acusado fue «publicitado» por la universidad el 14 de abril de 2025 ante quienes acudieron a la audiencia y a la «comunidad en general» mediante su red social de Instagram8; aspecto al que le dio la connotación de hecho notorio.9 5.
Aunado a lo anterior, el tribunal explicó que, en gracia de discusión, si se tuviera como punto de partida la fecha en la cual se publicó el acto demandado en la página web de la Universidad de Sucre10, esto es, el 12 de mayo de 2025, lo cierto es que también se configuraría la caducidad, en tanto que, el referido término iniciaría el 13 de mayo de 2025 y culminaría el 25 de junio del mismo año. 6.
El 31 de julio de 202511, el demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión del 23 de julio de 2025 para que, en su lugar, se admita la demanda de nulidad electoral interpuesta contra la designación de Johnny Alberto Avendaño Estrada, como rector de la Universidad de Sucre, para el periodo 2025 – 2028 y, en consecuencia, se imparta el trámite respectivo frente a la solicitud de «medida cautelar de urgencia». 7.
Para argumentar lo anterior, sostuvo que el tribunal «incurrió en una incorrecta interpretación» del literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dado que, aunque la citada norma señala que el término se cuenta «a partir del día 6 En adelante CSU. 7 Índice 3, Samai. Expediente 2025-00086-00. 8 El tribunal indicó que la consulta fue realizada el 14 de julio de 2025 a las 4:26 a través del sitio web de la universidad de Sucre: «<https://www.unisucre.edu.co/transparencia/index.html>» 9 Sobre el particular, citó: «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C. P.: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Sentencia del 19 de enero de 2023. Radicación: 25000-23-41-000-2022- 00763-01. Demandante: JOEL DAVID GAONA LOZANO. Demandado: JULIÁN MAURICIO RUIZ RODRÍGUEZ, CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ, D. C., PERIODO 2022–2025 Tema: Caducidad del medio de control de nulidad electoral». 10 Al respecto, refirió: «<https://gestiondocumental.unisucre.edu.co/GestorUnisucre/inicio.php?folder=25487>» 11 Índice 7, Samai.
Expediente 2025-00086-00. Demandante: Santander José De La Ossa Guerra Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada, rector de la Universidad de Sucre, periodo 2025-2028 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00086-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguiente al de su publicación», lo cierto es que el acto acusado «no se perfecciona ni produce la totalidad de sus efectos jurídicos con la simple elección o su publicación, sino con la posesión del elegido en el cargo». 8.
Aunado a lo que antecede, alegó que, para el tribunal, resultó «suficiente» la captura de pantalla de la «presunta» publicación del acto administrativo, sin que indicara la ruta de acceso o el respectivo enlace, por lo que la providencia recurrida «adolece de un defecto argumentativo con el cual se justifica una decisión definitiva que pone fin al proceso judicial». 9.
Bajo ese entendido, explicó que, como la posesión del demandado se llevó a cabo el 21 de mayo de 2025, el término de caducidad (30 días) debía contabilizarse a partir del 22 de mayo del mismo año; luego, en su concepto, la presentación de la demanda el 7 de julio de 2025 resulta oportuna. 10. Además, advirtió que el tribunal no tuvo en cuenta que la demanda se presentó a tiempo, en tanto, la presentación de «las recusaciones» implicó la suspensión de términos «dentro del proceso electoral» y alegó que las referidas peticiones no fueron tramitadas conforme lo prevé el artículo 12 del CPACA, dado que no se remitieron a la Procuraduría Regional de Sucre; entidad competente para resolverlas y que, en todo caso, no se le notificó de la respuesta a dichas solicitudes, lo que no permite que opere la caducidad de la acción. 11.
A su vez, indicó que resulta «inaceptable» que una publicación en Instagram se considere como publicación del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 65 del CPACA, porque la referida red social «es un canal de comunicación informal y no ofrece las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad que exige la ley». 12.
Asimismo, subrayó que tanto la universidad como el demandado procedieron de «mala fe» al haber ocultado la información relacionada con la publicación del acto acusado, dado que, dicha actuación no se puso de presente «en el curso del proceso de tutela». 13. Sumado a lo anterior, señaló que el rechazo de su demanda vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial, dado que, se sacrifica el análisis de las irregularidades «que vician de nulidad la elección del rector de la Universidad de Sucre».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala confirmará la providencia del 23 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que rechazó la demanda por caducidad. Para tales efectos, se hará referencia a la oportunidad del recurso de apelación y, seguidamente, se abordarán los argumentos planteados por el actor.
Demandante: Santander José De La Ossa Guerra Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada, rector de la Universidad de Sucre, periodo 2025-2028 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00086-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1. Procedencia y oportunidad 15. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 244 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 16.
En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante auto del 23 de julio de 2025, providencia notificada por estado el 29 del mismo mes y año12. 17. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 31 de julio de 202513, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días, previsto en el artículo 244 del CPACA, vencía ese día. 2.2.
Caso concreto 18. El recurrente sostuvo, en síntesis, que, en el caso particular, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente en que se llevó a cabo la posesión del demandado y no desde la publicación del acto administrativo. 19. En ese sentido, señaló que como la posesión del demandado se llevó a cabo el 21 de mayo de 2025, el término de caducidad (30 días) debía contarse a partir del 22 de mayo del mismo año; luego, en su concepto, la presentación de la demanda, el 7 de julio de 2025, resulta oportuna. 20.
Al respecto, resulta necesario poner de presente que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto de nombramiento, «el término será de treinta (30) días», so pena de que opere la caducidad, los cuales, se contabilizarán a partir del día siguiente al de su publicación, a saber: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; […] (Énfasis añadido) 12 Índice 5, Samai.
Expediente 2025-00086-00. 13 Índice 7, Samai. Expediente 2025-00086-00. Demandante: Santander José De La Ossa Guerra Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada, rector de la Universidad de Sucre, periodo 2025-2028 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00086-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.
Bajo esa óptica, contrario a la tesis expuesta por el demandante, tratándose de un acto de nombramiento, el término de caducidad para incoar el medio de control de nulidad electoral debe contabilizarse desde el día siguiente de su publicación y no desde la posesión.14 22. Pues bien, en el caso particular, mediante Resolución 03 del 14 de abril de 2025, el CSU de la Universidad de Sucre designó a Johnny Alberto Avendaño Estrada como rector de la mentada institución, para el periodo 2025 – 2028.
A su vez, el 12 de mayo del mismo año la institución publicó el acto administrativo en su página web15. 23. En este punto, el demandante sostuvo que, «en el curso del proceso de tutela»16 no tuvo conocimiento sobre la publicación del acto administrativo demandado; no obstante, de la revisión del expediente y la documentación aportada por el actor17, la Sala encuentra que en la mentada actuación judicial la universidad allegó el respetivo pronunciamiento y relacionó el enlace que da cuenta de la publicación de la designación. 24.
Pues bien, la Sala advierte que, como lo indicó el tribunal, la demanda se presentó por fuera de los 30 días que prevé la mentada norma, dado que el actor radicó su escrito el 7 de julio de 2025 y el término para contabilizar la caducidad inició el 13 de mayo de 2025, esto es, un día después de la publicación del acto administrativo y culminó el 25 de junio del mismo año. 25.
Ahora, aunque el demandante reprochó que el tribunal hubiese tenido en cuenta una publicación de Instagram para analizar la caducidad en el caso que nos ocupa, lo cierto es que, el a quo también evaluó el referido término de conformidad con la publicidad que realizó la institución educativa a través de su página web, en las mismas condiciones en que se expuso en líneas anteriores. 26.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el rechazo de la demanda por caducidad no vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues el término para ejercer el correspondiente medio de control es una institución de orden público, «de carácter perentorio e improrrogable, cuyo fundamento axiológico reside en la necesidad de otorgar certeza jurídica y estabilidad a los actos de elección popular que configuran la estructura democrática 14 Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 29 de octubre de 2020. Rad. 76001-23-33-000-2020-00156-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. «26. Frente al argumento que la posesión es el extremo inicial para contabilizar el término de caducidad, por cuanto es desde allí que la comunidad conoce del acto de nombramiento, dado que el agente desempeña el empleo.
Se debe recordar que fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que reguló de manera íntegra la forma de publicación de los actos de nombramiento y elección. Por ende, no se puede modificar dicho régimen contabilizando el inicio del mismo a partir de supuestos distintos a los establecidos en la ley».
(Énfasis añadido) 15 https://gestiondocumental.unisucre.edu.co/GestorUnisucre/file2.php?code=498a1GiiEWPE 16 El actor relacionó la acción de tutela con radicado 70001-40-71002-2025-00113-00. 17 Índice 1, Samai. Expediente 2025-00086-00. Demanda, página 196. Demandante: Santander José De La Ossa Guerra Demandado: Johnny Alberto Avendaño Estrada, rector de la Universidad de Sucre, periodo 2025-2028 Radicación: 70001-23-33-000-2025-00086-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Estado»18. 27.
Finalmente, la Sala encuentra que el actor, en su recurso, hizo referencia a irregularidades en el trámite de las recusaciones presentadas en el marco del procedimiento electoral, lo cual, según su dicho, produjo la suspensión de los términos de este. Al respecto, debe indicarse que los aspectos expuestos corresponden a circunstancias propias del trámite de la designación acusada, que no guardan relación ni inciden en la oportunidad de la presentación de la demanda o en la decisión de rechazo que aquí se impugna. 28.
Así las cosas, es lo procedente confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que rechazó la demanda interpuesta el 7 de julio de 2025 contra el acto de designación de Johnny Alberto Avendaño Estrada, como rector de la Universidad de Sucre, contenida en la Resolución 03 del 14 de abril de 2025, para el periodo 2025 – 2028, por las razones que se expusieron en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto el 23 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, rechazó la demanda por caducidad, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto del 14 de agosto de 2025. Rad. 11001-03-28-000-2025-00121-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.