Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros Demandados: Ministerio del Interior y de Justicia, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirman las decisiones de declarar probada la indebida representación del Ministerio del Interior y de Justicia y la de eximir de responsabilidad a la Policía Nacional porque no fueron apeladas. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la captura de la víctima directa.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se dispuso: <<(…) Primero.- Declárase a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonial y extracontractualmente responsable del daño causado por el hecho de la injusta privación de la libertad de la cual fue objeto Yesid Martínez Piedrahita, acorde a las motivaciones que anteceden.
Segundo. – Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios Morales ● Para el señor Yesid Martínez Piedrahita (víctima directa), se fija por concepto de perjuicios morales la suma que corresponda a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que recuperó la libertad, lo cual equivale a $6.922.500.oo, cantidad que deberá indexarse. ● A su cónyuge, Rubi Esthela Díaz Hernández, la Sala fija por concepto de daños morales once punto veinticinco (11.25) salarios mínimos Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 2 mensuales legales vigentes a la fecha de la recuperación de la libertad, lo cual equivale a $5.191.875.oo cantidad que deberá indexarse. ● A sus hijos Diana Marcela Martínez Díaz (menor de edad, quien se encuentra representada por su madre, la señora Rubi Esthela Díaz Hernández) y Erick Martínez Díaz, se fija para cada uno, por concepto de daños morales, once punto veinticinco (11.25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la recuperación de la libertad, lo cual equivale a $5.191.875.oo cantidad que deberá indexarse.
Perjuicios Materiales Lucro Cesante A Yesid Martínez Piedrahita, se fija por este concepto la suma de $138.447, por el tiempo que estuvo privado de la libertad, vale decir, nueve (9) días, suma que deberá indexarse. Por la modalidad de daño emergente las siguientes sumas: Gastos de honorarios profesionales, a raíz de la defensa técnica asumida por el abogado Diego Luis Muñetón Restrepo, la suma $923.000.oo cantidad que deberá indexarse.
(…) Tercero.- La condena impuesta se cumplirá y pagará de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). Cuarto.- Se deniegan las restantes súplicas de la demanda. Quinto.- Sin costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. Sexto. - Notifíquese personalmente de esta providencia a la correspondiente Procuraduría Delegada ante este tribunal>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de junio 20171; se corrió traslado para alegar de conclusión el 6 de julio de 20172; la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) presentó sus alegatos, las demás partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl. 356, c - 12. 2 Fl. 357, c - 12. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de enero de 20123 por Yesid Martínez Piedrahita (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante por <<nueve (9) días>>4.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…)
PRIMERO: Se declare que la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes, señores Yesid Martínez Piedrahita, Rubi Esthela Díaz Hernández, Diana Marcela Martínez Díaz y Erik Yesid Martínez Díaz por la falla en el servicio y la falla en la administración de justicia, que condujo a la arbitraria e injusta privación de la libertad del señor Yesid Martínez Piedrahita.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a pagar a favor de mis mandantes como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral los cuales los estimo en la suma de ciento noventa millones ochocientos treinta mil pesos ($190.830.000) o el monto que resultará aprobado dentro del proceso.
TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se acaba el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)>> 3.- En el acápite denominado <<perjuicios económicos y morales>>, la parte actora precisó los perjuicios en los siguientes términos: << (…). Estimo los perjuicios económicos y morales ocasionados a mi mandante y su núcleo familiar conformado por su esposa Rubi Esthela Díaz Hernández, sus hijos Diana Marcela Martínez Díaz y Erik Yesid Martínez Díaz. 3 Fl. 1-13, c - 1 4 Tiempo de la privación de la libertad según las afirmaciones de la demanda.
Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 4 Daño emergente Cancelación de honorarios profesionales $6.000.000 Gastos de desplazamiento de mi núcleo familiar $ 400.000 Alimentación dentro del penal $ 360.000 Pago de colchoneta y otros $ 100.000 ____________ Total, daño emergente $6.860.000 Lucro cesante $13.960.000 Perjuicios morales 300 SMLMV $170.010.000 El señor Yesid Martínez Piedrahita, como perjudicado directo fue víctima de las decisiones arbitrarias de los funcionarios judiciales y de los cuerpos de seguridad del Estado, entiéndase Policía Nacional, quienes de forma arbitraria lo presentaron ante la prensa amarillista de la ciudad como miembro de una banda de atracadores, por lo cual solicitó se condene a los demandados al pago de perjuicios morales los cuales estimo en 100 SMLMV $ 56.670.000.
La señora Rubi Esthela Díaz Hernández, esposa del señor Yesid Martínez Piedrahita también ha sido víctima de las temerarios imputaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional teniendo que soportar el reproche de sus vecinos y de parte de algunos miembros de su familia, se puso en tela de juicio la reputación de la familia, solicito se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales los cuales estimo en 100 SMLMV $ 56.670.000.
La joven Diana Marcela Martínez Díaz, hija del señor Yesid Martínez Piedrahita también ha sido víctima de las temerarios imputaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional teniendo que soportar el reproche de sus vecinos, de los compañeros de colegio y de parte de algunos miembros de su familia, se puso en tela de juicio la reputación de la familia, solicito se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales los cuales estimo en 50 SMLMV $ 28.335.000.
Erik Yesid Martínez Díaz hijo del señor Yesid Martínez Piedrahita, también ha sido víctima de las temerarias imputaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional teniendo que soportar el reproche de sus vecinos, compañeros de colegio y de parte de algunos miembros de su familia, se puso en tela de juicio la reputación de la familia, solicito se condene a los demandados al pago de los perjuicios Morales los cuales estimo en 50 SMLMV 28.335.000.>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal contra el demandante Yesid Martínez Piedrahita inició a partir de un informe de Policía Judicial del 6 de noviembre de 2007, en el cual se puso al descubierto una organización dedicada al tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
La víctima directa fue vinculada al proceso en calidad de colaborador. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 5 4.2.- El 18 de diciembre de 2008 el demandante Yesid Martínez Piedrahita fue capturado por agentes de la Sijin, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía 19 Seccional Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Barranquilla. 4.3.- El 30 de diciembre de 2008 la Fiscalía 4ª especializada definió la situación jurídica del demandante Yesid Martínez Piedrahita, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó su libertad. 4.4.- El 1º de marzo de 2011 la Fiscalía 5ª especializada precluyó la investigación en favor del demandante Martínez Piedrahita por la inexistencia de indicios en su contra. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Yesid Martínez Piedrahita fue capturado el 18 de diciembre de 2023;
(ii) el 30 de diciembre de 2008 la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad y (iii) el 1º de marzo de 2011 la Fiscalía precluyó la investigación en favor de la víctima directa. 6.- Según la parte actora, el demandante Yesid Martínez Piedrahita fue privado injustamente de la libertad porque no se pudo demostrar su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 7.1.- El demandante Yesid Martínez Piedrahita no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 7.2.- Incurrió en los gastos de defensa dentro del proceso penal. 7.3.- Los familiares de la víctima directa incurrieron en gastos de desplazamiento. 7.4.- La víctima directa incurrió en gastos durante su reclusión en el establecimiento carcelario. 7.5.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la privación de su libertad ocasionó <<un conflicto psicológico en [el demandante Yesid Martínez Piedrahita] y su núcleo familiar>>.
B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación se surtió Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 6 de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes;
(ii) se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y la Fiscalía no incurrió en una falla del servicio; (iii) por el contrario, la Fiscalía se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento en contra del sindicado. 9.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de <<falta de legitimación procesal en la causa por pasiva y falta de legitimación material en la causa por pasiva>>.
Lo anterior, debido a que el daño no fue causado por actuaciones de sus agentes. 10.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque se limitó a cumplir la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación. C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 13 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó las siguientes decisiones: 12.- Declaró probada de oficio la excepción de <<indebida representación de la Nación respecto del Ministerio del Interior y de Justicia>>. 13.- Si bien los agentes de la Policía Nacional elaboraron los informes de inteligencia que sirvieron para capturar al demandante Yesid Martínez Piedrahita, el tribunal absolvió a esta entidad porque la encargada de verificar los alcances probatorios de dichos informes era la Fiscalía. 14.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad que sufrió el demandante Yesid Martínez Piedrahita entre el 17 y el 30 de diciembre de 2018 fue injusta debido a que las autoridades judiciales no contaban con el suficiente material probatorio para desvirtuar su presunción de inocencia. 15.- En relación con los perjuicios, el tribunal decidió: 15.1.- Ordenar el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. 15.2.- Reparar el lucro cesante a favor del demandante Yesid Martínez Piedrahita porque se acreditó que, para el momento de su detención, trabajaba como vigilante.
Como no se acreditaron sus ingresos, para su liquidación aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 7 15.3.- Indemnizar el daño emergente por concepto de los gastos por la defensa técnica de la víctima directa en el proceso penal, los cuales estimó en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV). 15.4.- Negó la reparación de los demás perjuicios reclamados en la demanda.
D. Recurso de apelación 16.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda consistentes en señalar que esta entidad no incurrió en falla del servicio y (ii) solicita que la liquidación de los perjuicios morales se realice con base en una aplicación proporcional de los criterios señalados en la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, porque no se pueden reconocer 15 SMLMV a favor de la víctima directa, monto correspondiente a las personas privadas de la libertad por el término de un mes, debido a que la víctima directa estuvo detenida por nueve días. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 17.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que precluyó la investigación, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 20125; (ii) por lo tanto, el término para demandar vencía el 6 de marzo de 2014; (iii) la solicitud de conciliación se presentó el 14 de julio de 20116 y los términos se suspendieron hasta el 8 de septiembre de 2011, fecha en la que la conciliación se declaró fallida; y, (iv) la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2012. 18.- Se confirmarán las decisiones de declarar probada la indebida representación del Ministerio del Interior y de Justicia y de eximir de responsabilidad a la Policía Nacional porque no fueron apeladas, y de negar la reparación de los gastos de desplazamiento de las víctimas indirectas y los gastos de manutención de la víctima directa durante su reclusión en el establecimiento carcelario. 5 De conformidad con la constancia de ejecutoria del Fiscal 5º Especializado obrante a folio 26, C – 1. 6 Fl. 34-36, c – 1.
La parte actora agotó el requisito de procedibilidad antes de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante Yesid Martínez Piedrahita. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 8 F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 19.- Con el informe mediante el cual la Sijin dejó a disposición al demandante Yesid Martínez Piedrahita7, el acta de derechos del capturado8 y la resolución mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, está probado que el demandante Yesid Martínez Piedrahita estuvo privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008, es decir, por un periodo total de catorce (14) días.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el tribunal solamente tuvo como probados nueve (9) días de privación de la libertad y esa decisión no fue objeto de apelación, la Sala limitará el estudio del daño al periodo reconocido por el tribunal. 20.- Con la providencia del 1º de marzo de 2011, está demostrado que la Fiscalía 5ª especializada precluyó la investigación a favor del demandante Yesid Martínez Piedrahita debido a que no existían indicios de responsabilidad en su contra. 21.- En esta providencia, la Sala: 21.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque esa entidad ordenó la captura de la víctima directa sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 21.2.- Estudiará el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición 22.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 23.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener al demandante, la Fiscalía podía librar orden de captura cuando se cumplieran los siguientes requisitos: 7 Fl. 103 -106, C -1 Anexo. 8 Fl. 119 – 121, C - 1 Anexo. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 9 23.1.- De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica. 23.2.- Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo 341. 24.- Con la orden de captura emitida por la Fiscalía 19 Seccional10, está demostrado que el ente investigador ordenó la captura de la víctima directa con fundamento en el informe de Policía Judicial del 6 de noviembre de 2007 suscrito por el Pt.
Manuel Camilo Guerrero Vargas, adscrito a la Sijin -Seccional de investigación Criminal del Atlántico - Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la Unidad Contra Armados Ilegales. En el informe se determinó que, a partir de varias interceptaciones y labores investigativas, el demandante Yesid Martínez Piedrahita (alias Caliche o Yesid) pertenecía a una organización delictiva conformada para el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares que era liderada por Édgar Fabio Gutiérrez Celin (alias “Maicol”). 25.- La Fiscalía no contaba con elementos de prueba suficientes para ordenar la captura del demandante Yesid Martínez Piedrahita y mantenerlo detenido hasta que se resolviera su situación jurídica porque: 25.1.- De conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 200011, el informe de policía judicial del 6 de noviembre de 200712, elaborado antes de que la Fiscalía asumiera el conocimiento de la investigación, solo podía servir como un criterio orientador y no podía ser valorado como prueba para ordenar la captura del demandante. 25.2.- En todo caso, el demandante Yesid Martínez Piedrahita solo fue identificado en unas de las interceptaciones telefónicas realizadas por la Sijin al abonado de alias “Maicol”.
Sin embargo, como lo señaló la misma Fiscalía al abstenerse de dictar medida de aseguramiento contra la víctima directa en la 10 Fl 53-55, c – 1 Anexo. 11 Artículo 314 de la Ley 600 de 2000: <<La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 12 Artículo 314 de la Ley 600 de 2000: <<La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 10 resolución del 30 de diciembre de 200813, esa llamada no permitía inferir su pertenencia a la organización criminal: << (…) En efecto, para lo que nos atañe en este paginario Martínez Piedrahita solamente aparece reseñado en una conversación de las transliteraciones allegadas, y por otra parte tampoco en el testimonio del P.T. Guerrero Vargas, le hace señalamientos acerca de las conductas punibles presentes en el caso a decidir, máxime que este sí es claro en manifestar que cuando Yesid se comunicó con el abonado telefónico de (alias Maicol) este desconoció al interlocutor, situación que nos lleva a pensar que su trato ciertamente fue efímero al ser vecinos en el barrio Barlovento hace unos años.
En consecuencia, al no concurrir los indicios graves en contra de Martínez Piedrahita exigidos por la ley, por los delitos investigados, el despacho se abstendrá de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.>> (resalta la Sala). I. Entidad imputada 26.- Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 y que se extendió únicamente durante la etapa de investigación, el daño causado por la privación de la libertad del demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que esta fue la entidad que la dispuso.
J. Análisis de la culpa de la víctima 27.- Las entidades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Y de las pruebas aportadas al proceso, la Sala tampoco encuentra configurada la realización de alguna conducta procesal de la víctima directa que haya incidido en la imposición de la medida.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, la Sala reconocerá a título de perjuicios morales para la víctima directa una indemnización equivalente a cinco (5) SMLMV. 29.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de 13 Fl. 87 – 113, c – 4 anexo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 11 unificación del 29 de noviembre de 202115. Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Rubi Esthela Díaz Hernández16 y los demandantes Diana Marcela Martínez Díaz17 y Erik Yesid Martínez Díaz,18 tienen la condición de cónyuge e hijos de la víctima directa, respectivamente. 30.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a acreditar su parentesco con el demandante Yesid Martínez Piedrahita.
Por esta razón, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Diana Marcela Martínez Díaz Hija de la víctima 1,75 SMLMV Erik Yesid Martínez Díaz Hijo de la víctima 1,75 SMLMV Rubi Esthela Díaz Hernández Esposa de la víctima 1,75 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 31.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio19. 31.1.- Con los artículos publicados en los diarios <<La libertad>>20 y <<Al día>>21 está demostrado que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Yesid Martínez Piedrahita fue ampliamente divulgada, lo que acredita la afectación de su derecho al buen nombre. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Fl. 27, c -1. 17 Fl. 28, c - 1. 18 Fl. 29, c -1. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 20 Fl. 32, c -1. 21 Fl. 33, c - 1. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 12 31.2.- En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y se reconozca que el no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante Martínez Piedrahita le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño emergente 32.- La Sala negará la reparación de los perjuicios pedidos a título de daño emergente porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201922. iv.
Lucro cesante 33.- Con la carta de terminación del contrato de trabajo por obra o labor de 22 de diciembre de 2008 emitida por la empresa Seguri Maxx Ltda.23 y el comprobante de pago del 20 de diciembre de 200824 emitido por la propia empresa, la parte actora probó que el demandante Yesid Martínez Piedrahita trabajaba como vigilante para el momento en el que fue privado de la libertad y devengaba con ocasión de esta actividad económica la suma de $379.270 mensuales.
Sin embargo, los ingresos de la víctima directa actualizados a la fecha presente son inferiores al salario mínimo actual25. En consecuencia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo actual. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no fue solicitado en la demanda. 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 23 Fl. 30, c- 1. 24 Fl. 31, c – 1. 25 RA= RH * Índice final Índice inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia (mar 2023) El índice inicial: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la privación de la libertad (dic 2008) RA= $379.270 * 131,77 69,80 RA= $715.994,38 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 13 33.1.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: Período indemnizable: 9 días Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000 Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 0.3 1= Constante S = $ 347.408,82 33.2.- En consecuencia, se deberá reconocer a favor del demandante Yesid Martínez Piedrahita la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($347.408,82) por concepto de lucro cesante. 33.3.- Sin embargo, la Sala confirmará la liquidación realizada en primera instancia por este concepto debido a que es más favorable para la entidad demandada, quien obra como apelante única, y la actualizará a la fecha presente, así: R= $138.447 X 131,77 (marz/23) ------------------------- = 81,61 (jun/14) R = $ 223.540,76 33.4.- La Sala reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 223.540,76) S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.160.000 (1 + 0.004867)0.3 - 1 0.004867 Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 14 L. Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia dictada el 13 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: <<PRIMERO: Declárase a la Nación – Fiscalía General patrimonial y extracontractualmente responsable del daño causado por el hecho de la injusta privación de la libertad de la cual fue objeto Yesid Martínez Piedrahita por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Yesid Martínez Piedrahita Víctima Directa) 5 SMLMV Diana Marcela Martínez Díaz Hija de la víctima 1,75 SMLMV Erik Yesid Martínez Díaz Hijo de la víctima 1,75 SMLMV Rubi Esthela Díaz Hernández Esposa de la víctima 1,75 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 223.540,76) al demandante Yesid Martínez Piedrahita, por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Yesid Martínez Piedrahita por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Radicado: 08001-23-31-006-2012-00126-01 (59413) Demandantes: Yesid Martínez Piedrahita y otros 15 QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto