Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá DC, 3 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora, a través de la acción de tutela, pretendió el pago de unos intereses moratorios derivados de una condena judicial. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia, impugnación y solicitud de nulidad. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2023, Luis Carlos Charry y Jadbleidys Charry Torres, quienes actuaron en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, los Juzgados 1 y 2 Administrativo de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca ESP (ENELAR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la reclamación de los intereses moratorios resultantes de la suma de la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales No. 81001-33-31-002-2012-00051-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “De conformidad con los hechos, fundamentos legales recurridos en la parte motiva, y especialmente en los fundamentos descritos en las dos (2) sentencia de segundo grado ejecutoriadas con fundamento, con el debido respeto solicitamos al señor Juez De Tutela, que dentro del auto admisorio de tutela ordene QUE DE FORMA INMEDIATA los 2 jueces, 1° y 2° administrativos de Arauca el Dr. Carlos Andrés Gallego Gómez y el Dr. Elkin Alonso Sánchez, al Gobernador de Arauca actual y al gerente y jurídica de la Empresa ENELAR E.S.P. que de forma inmediata nos paguen la suma de más de $182 millones de pesos adeudados y condenados en doble sentencia judicial CONTRA EL GOBERNADOR DE ARAUCA actual y al GERENTE Y JURÍDICA de la Empresa ENELAR ESP.
El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal de usura del 45,27%, de hecho ya agotamos todas las vías e instancias judiciales aplicables y rectoras en la materia, los cuales estamos ejecutando por vía “EJECUTIVA” la continuidad del proceso radicado N° 8100133330022012-00051- 02 en términos del Art. 176, Y 178 del C.C.A. decreto 01/84, En armonía del art. 308 del CPACA, ley 1437 de 2011.
En concordancia del el artículo 430 y 422 del Código General del Proceso, sustituyó el 488 del C.P.C., y lo decantado en Sentencia constitucional T 283/13. En el mismo sentido el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.” En este mismo sentido lo ratifica el art.297 del CPACA Artículo 297.
Título ejecutivo; conforme lo predican el art. 7 y 25 el decreto 2591/91, En armonía las jurisprudencias constitucionales vinculantes y aplicables en la materia, de conformidad con lo reglado en la norma rectora que establecen lo siguiente: Articulo 7-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
ARTICULO 25. -Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. PARA CALARIDAD DE LOS INTERESADOS, ESTE ES EL VALOR Que Nos Debe Pagar El Gobernador De Arauca, La Suma DE $182 MILLONES DE PESOS, QUE ME DEBE LA GOBERNACION DE ARAUCA EN CABEZA DEL GOBERNARDOR WILINTORN RODRUIGEZ BENAVIDEZ Y LA EMPRESA ENELAR ESP, A L A FECHA DE 22 DE NOVIENBREDE 2023, ES LA SUMA DE $ 182.587.6867 MILLONES DE PESOS, A CORTE DEL 22 DE NOVIEBRE DE 2023.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 21 de abril de 2006, la Empresa de Energía de Arauca ESP (ENELAR) emitió orden de suspensión del servicio de energía eléctrica al domicilio principal de la sociedad Etelch Servin Ltda., legalmente representada por Luis Carlos Charry.
Dicha suspensión se ejecutó el 15 de mayo de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5. 2) Luis Carlos Charry, Lilia Tejada Charry, Miguel Tejada Gaviria, Evelis Torres Estrada, Jadbleidys Charry Torres y la sociedad Etelch Servin Ltda., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandaron a ENELAR, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica celebrado con la mencionada sociedad y se ordenara el pago de los respectivos perjuicios materiales (lucro cesante, pérdida del buen nombre y el crédito) y morales. 6. 3) Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja3 negó las pretensiones de la demanda y estableció que, a pesar de que se había acreditado el incumplimiento por parte de ENELAR, este era insuficiente para generar una condena a favor de la parte demandante, puesto que ella también se apartó de las obligaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes.
Agregó que la parte demandante se encontraba obligada a utilizar el servicio únicamente para la unidad habitacional a la cual se había asignado la cuenta, que correspondía a uso residencial. 7. 4) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que aseguró que la demandada, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 143 de la Ley 142 de 1994, debió revisar y verificar que el uso del inmueble se había cambiado de residencial a industrial o comercial. 8. 5) El 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la Sentencia de 21 de agosto de 2019 y, en su lugar, declaró que la ENELAR incumplió el contrato de prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado, por lo que condenó a la entidad demandada a pagarle a Etelch Servin Ltda., por concepto de lucro cesante, la suma de $25.208.152. 9. 6) Mediante Auto de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca negó la solicitud de corrección y adición presentada por la 3 El artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11164 de 29 de noviembre de 2018 ordenó (se trascribe) “redistribuir 67 procesos en estado de fallo, tramitados bajo el sistema escritural, del Juzgado 1° Administrativo de Arauca a los Juzgados Administrativos de Tunja, con excepción de los procesos tributarios y las acciones populares”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 apoderada de la parte demandante4.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición5. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de Auto de 15 de julio de 2022, rechazó el recurso de reposición al encontrar que el demandante no ostentaba la condición de apoderado judicial ni tampoco tenía la calidad de abogado, por lo que no había ejercido adecuadamente el derecho de postulación. Indicó que, en todo caso, la reposición era improcedente en la medida que contra las decisiones que deciden solicitudes de aclaración o adición no procede ningún recurso. 11. 8) La parte demandante presentó memorial ante el Juzgado 1 Administrativo de Arauca en el que solicitó, a continuación del proceso declarativo, que se ordenara a ENELAR pagarle la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales junto con los respectivos intereses.
Mediante Auto de 21 de marzo de 2023, el mencionado despacho se declaró impedido para conocer del memorial. 12. 9) Mediante Auto del 24 de julio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Arauca aceptó el mencionado impedimento. En la misma providencia, determinó no dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, realizada por la parte demandante, ya que no actuó por conducto de abogado con tarjeta profesional vigente. 4 En la solicitud de corrección y adición, la parte demandante sostuvo (se trascribe): “No es menos importante refutarle al señor magistrado la incongruencia y grave defraudación de resolución judicial de la parte relativa de su confusa y anulada decisión, en lo siguiente: La Primera omisión y grave error judicial resolutivo en su numeral primero. Pues si le juez de segundo grado REVOCA DE FONDO LA TOTALIDAD EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primer grado, pues no le queda nada más que revocar porque en dicha sentencia de primer grado no tiene sino ese solo numeral primero con lo que resuelve de fondo la totalidad de sentencia, y de hecho donde está incluido la totalidad de demandantes y pretensiones de demanda lo que de tajo nos da la toda la razón legal a todos los suscritos demandantes, eso es claro y comprobado, y no tiene discusión ni objeción alguna por el despacho.
Ahora bien, en suma, de lo anterior, como pretende con el numeral 1,2 de la segunda parte resolutiva del fallo de segundo grado manifestar que las NIEGA demás pretensiones de la demanda, cundo ya las REVOCO DE FONDO LA TOTALIDAD EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primer grado, donde están enlistadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo único que le quedo por confirmar la decisión de primer grado es, la, no condena en costas y nada más, porque esa sentencia de primer grado no consta sino de Esos dos (2) numerales representativos que incluyen toda la sentencia de primer grado, PUES NO TENIA, NI TIENE, QUE MAS REVOCAR EL JUEZ FALLADOR DE SEGUNDO GRADO”. 5 En el recurso de reposición, la parte demandante estableció que (se transcribe): “teniendo en cuenta que ya este proceso supero los 10 años porque esta misma demanda.
La cual ADMITIO MEDIATE AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2009. NOTIFICADA MEDIATE ESTADO Nº 116 DEL 06 DE AGOSTO DE 2009, obrantes a folios 73 y 74 cuadernillo principal cuerda procesal civil, cual se constituyó en un primer grave error judicial porque son más; la segunda cundo el juez 1° administrado de Arauca lo saca de sus competencia territorial y jurisdiccional legal, y remite este proceso para el departamento de Boyacá para que lo resuelvan en segunda en primera instancia. Omitiendo lo establecido en el Art. 28-10 Código General del Proceso, y lo que reza el Antiguo CCA.
En su ART. 134D. —Adicionado. L. 446/98, art. 43. Competencia por razón del territorio y la demás jurisprudencia rectora y vinculante en esta materia portal motivo dentro delos ELEGATOS FINALES DE CONCLUCION COMO EN EL RECURSO DE APELACION dejamos las expresas objeciones legales en esta materia; para con ello en su momento procesal hacer uso de las ACIONES DE REPACION DIRECTA POR GRAVE EROR JUDICIAL Y DEFECTUSO ADMINISTRACION DE JUZTICIA Y DEGACION DE VALORACION DE LA PRUEBAS COMO SON LAS MAS DE 3 RESLOCIONES DELA SUPERSERVICIOS QUE FUERON OGBETO SE SANCION ADMINISTRAVA Y PECUNIRIA EN CONTA DE LA EMPRESA ENELAR, ESP.
Todo eso está legalmente comprobado dentro las mismas piezas procesales que conforma el presente expediente, de hecho fue, Cosa que omitió e ignoro el juez fallador de primer grado, sin desconocer su incompetencia territorial y por jurisdicción.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 13. 10) La anterior providencia fue apelada por la parte demandante y, mediante Auto de 29 de enero de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Arauca se abstuvo de dar trámite al recurso, puesto que el actor no acreditó la calidad de abogado ni tampoco el otorgamiento de un poder a un abogado para que lo representara.
Igualmente, señaló que la parte demandante había allegado un escrito en el que daba a entender que su intención era demandar ejecutivamente a ENELAR, por lo que ordenó desglose de archivos, para que se remitieran de forma virtual a la Oficina de Reparto de Arauca y fueran sometidos a reparto como una demanda ejecutiva. 14. 11) En cumplimiento del Auto de 29 de enero de 2024, la demanda ejecutiva fue repartida y correspondió, por reparto, al Juzgado 4 Administrativo de Arauca, bajo el radicado No. 81001-33-33-004-2024-00014- 00.
Por Auto de 22 de abril de 2024, el mencionado juzgado se declaró incompetente para tramitar el proceso ejecutivo. Razón por la cual, existe en la actualidad un conflicto negativo de competencias, entre los Juzgados 2 y 4 Administrativos de Arauca, cuya resolución depende del Tribunal Administrativo de Arauca. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que, pese a que la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo cobró ejecutoria el 22 de julio de 2022, ENELAR pagó, luego de 7 meses (el 2 de enero de 2023), únicamente la suma reconocida en dicha providencia, sin reconocer ningún interés moratorio. 16.
Sostuvo que pasaron 15 meses y no se pagaron los intereses moratorios de la sentencia, a pesar de que existen (se trascribe) “dos sentencias judiciales en firme, una ordinaria del rdo. 2012-00051-00, la segunda por vía de tutela, con rdo. 2da inst: 2023-00206-00”. 17. Adujo que el grupo familiar ha pasado por toda clase de necesidades (se trascribe) “sin un solo peso, y en estado de pobreza absoluta, en una ciudad extraña con mi hija aquí en Bogotá, por el tratamiento de cáncer de mama agresivo de vida o muerte, e igual que los 3 hijos y nietos que están en Arauca”. 18.
Finalmente, manifestó que la Gobernación de Arauca y ENELAR deben pagarle la suma de $182.587.686, correspondientes a los 16 meses de intereses moratorios, causados desde el 22 de julio de 2022 al 22 de noviembre de 2023, con una tasa del 1.509% diario y 45.27% mensual. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.2. Sentencia de primera instancia, impugnación y solicitud de nulidad 19. Mediante Sentencia de 18 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, al encontrar que las pretensiones de la parte actora estaban encaminadas a obtener el pago de unos intereses moratorios resultantes de la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales No. 81001-33-31-002-2012-00051-02. 20.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la juez de primera instancia omitió valorar sistemáticamente el material probatorio, desconoció lo ordenado en 2 sentencias judiciales en firme y se abstuvo de vincular a todos los accionados en razón a que (se trascribe) “los que notifica no le contestan en términos de ley, y otros ni siguiera le contestaron el auto admisorio de tutela notificado una parte, de todas a las partes procesales “accionados”. 21.
Adicionalmente, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, en la que señaló que la sentencia de tutela fue proferida 70 días después de la presentación de la demanda respectiva; no se aplicó la presunción de veracidad, ante la respuesta extemporánea de las entidades accionadas y de los terceros interesados; se omitió valorar el material probatorio aportado, en especial, la sentencia de controversias contractuales y aquella que resolvió una solicitud de amparo; y se desconocieron las pruebas que daban cuenta de las enfermedades o situaciones especiales que aquejan a la Jadbleidys Charry Torres, sus 3 hijos menores y otros 2 miembros de su familia, que son adultos mayores. 22.
Dicha solicitud fue rechazada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto de 22 de abril de 2024, en el que estableció que la parte actora no había expresado ni sustentado en debida forma ninguna de las causales de que habla el artículo 133 del CGP, sino que simplemente se había limitado a expresar su inconformidad con el fallo de primera instancia sin justificar las razones por las cuales debía declararse la nulidad de lo actuado. 23.
Posteriormente, la parte actora volvió a presentar escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia e insistió en la solicitud de nulidad, por lo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto de 9 de mayo de 2024, concedió el recurso y decidió estarse a lo resuelto en el Auto de 22 de abril de 2024, en lo que respecta al incidente de nulidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24.
Por último, la parte demandante allegó memorial en el que ratificó los argumentos expuestos previamente para sustentar la impugnación e insistió en dar trámite al incidente de nulidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de nulidad. 2.2. Sobre la posible configuración de un actuar temerario de la parte actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de nulidad 25. La Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, la parte actora no invocó ni sustentó ninguna de las causales que establece el CGP para presentar una solicitud de este tipo, sino que se limitó exclusivamente a cuestionar lo decidido en la sentencia de primera instancia. 26.
En relación con este asunto, es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.34 del Decreto 1069 de 2015, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el CGP, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991 y, según el primero, sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley. 2.2.
Sobre la posible configuración de un actuar temerario de la parte actora 27. Previo a resolver el asunto de la referencia, es preciso ahondar sobre la tutela identificada con el radicado No. 2023-002066, que presentó la accionante con anterioridad a la de la referencia, para determinar si hay, o no, temeridad7. 28. Para ello, es preciso señalar que, pese a que existe identidad de causa, esto es, la reclamación sobre los intereses moratorios derivados del 6 El radicado se obtuvo tras consultar la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada. 7 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;
(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;
(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T- 727/11, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 pago de la condena judicial del proceso de controversias contractuales, no hay coincidencia de partes ni de objeto. 29.
Lo anterior obedece a que la acción de tutela No. 2023-00206 estuvo relacionada con la falta de respuesta a una solicitud (derecho de petición) presentada ante la Gobernación de Arauca y ENELAR, el 13 de febrero de 2013, por el señor Charry, en calidad de representante legal de la sociedad Etelch Servin Ltda8. Mientras que el asunto de la referencia tiene por objeto reclamar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ante la falta de pago de los intereses moratorios derivados de una condena judicial en el marco de un proceso de controversias contractuales. 30.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que existen razones suficientes para no encontrar configurado un actuar temerario por parte de la accionante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 31. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero solo respecto de la no satisfacción del requisito de subsidiariedad. 32.
Sea lo primero indicar que, si bien es cierto, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, las súplicas de amparo tienen un contenido eminentemente económico [el pago de los intereses moratorios que reclamó en virtud de la suma que le fue reconocida en la Sentencia de 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, Rad. 81001-33-31-002-2012-00051-02], comoquiera que se trata de una acción de tutela por la acción u omisión de una autoridad pública. 33.
Sin embargo, ese aspecto tiene relación con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pero no con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, propio de las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues, aunque la tutela se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Arauca y se aludió al proceso declarativo de controversias contractuales, así como al ejecutivo, no se hizo 8 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, para en su lugar amparar el derecho fundamental de Petición del señor LUIS CARLOS CHARRY, en calidad de representante legal de ETELCH SERVIN LTDA., conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR tanto a la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA – ENELAR E.S.P. como la GOBERNACION E ARAUCA, para que, dentro del término de 48 Horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de contestación de fondo a Cada uno de los puntos que componen la petición elevada por el accionante el día 12 de Febrero de 2023, como la de fecha 13 de febrero del 2023.
Si no es competente deberá remitir al que crea Competente con la debida sustentación. Tal determinación deberá ser emitida a través de acto administrativo correspondiente en el que se indique si contra el mismo proceden los recursos correspondientes si fuera el caso, de lo cual se notificará” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 enjuiciamiento alguno respecto de decisiones judiciales proferidas en el marco de esos procesos. En ese orden, se procede entonces a analizarse el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, aunque la parte actora alega que los jueces de primera y segunda instancia no surtieron los trámites legales ni ejercieron los poderes jurisdiccionales para el pago de la sentencia de segundo grado, lo que se advierte, como se verá a continuación, es que sí existe un proceso en trámite relativo al pago de la sentencia de “segundo grado”. 34.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 19919, que desarrolló el artículo 86 constitucional10, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.
Por lo tanto, es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 36. En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: (a) la parte actora promovió demanda ejecutiva (actualmente en curso) para la reclamación de los intereses moratorios que alega deben reconocerse a su favor, la cual, pese a que, en principio, fue radicada como un memorial a continuación del proceso de controversias contractuales, mediante Auto de 29 de enero de 2024 del Juzgado 2 Administrativo de Arauca, fue entendida y establecida como proceso ejecutivo aparte [ver párrafos 11 a 14 de esta providencia].
Aunado a ello, contra este último, entiéndase el proceso ejecutivo, no se planteó ningún reparo. 37. (b) No argumentó, y mucho menos probó, motivo alguno que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” 10 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07358-01 Demandantes: Luis Carlos Charry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4.
Conclusión 38. La Sala procederá a confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, tras corroborar que no se superó el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de marzo de 2024, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.