REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Demandante: JOSÉ ANTONIO RAMOS ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que negó las pretensiones de la demanda. La Sala negará el amparó invocado pues tal como se mencionó en el proceso ordinario las actuaciones sí fueron notificadas. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Ramos Arrieta en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad jurídica consagrados en los artículos 11, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 24 de noviembre de 2023 y 11 de septiembre de 2023 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 08001-33-33-004-2021-00265-00/01/02/03.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela 1) El 16 de octubre de 2014, los señores Julio, Jorge y Luciano de los Reyes Ahumada presentaron queja ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que manifestaron ser propietarios del predio denominado “Los leones o el bajo cura” y que su hermano -el señor José de los Reyes Ahumada- solicitó la corrección del certificado como unico propietario excluyendo a los propietarios Julio, Jorge y Luciano de los Reyes Ahumada 2) En proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, identificado con el Expediente No. 3653- 14, en Auto de 27 de octubre de 2014, se ordenó la vinculación del hoy tutelante José Antonio Ramos Arrieta en su condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico). 3) Por lo anterior, en auto de investigación disciplinaria de 6 de mayo de 2016 se ordenó abrir investigación al señor José Antonio Ramos Arrieta y, posteriormente, en providencia de 29 de abril de 2021 se declaró disciplinariamente responsable al señor José Antonio Ramos Arrieta y se le sancionó con una inhabilidad general. 4) Tras considerar haber sido mal notificado, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, quien mediante sentencia de 8 de junio de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 3653-2014, a partir del auto que formuló pliego de cargos del 17 de marzo de 2021 por indebida notificación y ordenó a la entidad accionada notificar al señor José Antonio Ramos Arrieta el auto del 17 de marzo de 20211. 5) En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro en auto de 15 de junio de 2021 declaró la nulidad de la actuación realizada a partir del auto del 17 de marzo de 2021 y ordenó la notificación al señor José Antonio Ramos Arrieta. 6) De igual forma, presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, la cual en sentencia de 12 de julio de 2021 fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 1 Proceso con radicación no. 08-638-31-89-001-2021-00120-00 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela 7) El 19 de julio de 2021, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Supernotariado profirió el auto de revocatoria directa, pues, en su criterio, la sentencia de tutela de segunda instancia dejó en firme el fallo disciplinario de primera instancia. 8) El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del auto de 19 de julio de 2021 tras considerar que existía nulidad en el proceso disciplinario 3653-2014, no era viable la revocatoria directa y en auto de 15 de junio de 2021 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro ya había declarado la nulidad de lo actuado. 8) Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de la orden de tutela del 12 de julio de 2021, el cual dejó en firme el fallo disciplinario. 9) Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación en el que argumentó que, contrario a lo mencionado por el a quo, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2021 no se profirió ninguna orden de condena con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro; de igual manera, reiteró que el fallo disciplinario estaba viciado de nulidad por indebida notificación. 10) En sentencia de 24 de noviembre de 2023, notificada el 14 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia tras considerar que la sentencia de tutela de 12 de julio de 2021 conllevó indefectiblemente a la firmeza del fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante reprochó las sentencias de 11 de septiembre de 2023 y 24 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, en su criterio, incurrieron en un desconocimiento del precedente. El actor manifestó que se desconocieron las sentencias C-029 de 10 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional, el concepto del 4 de abril de 2017 de la Sala de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, exp.11001-03-06-000-2016-00210- 00(2316) y la sentencia STC 13993-2019 de 11 de octubre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, pues, el fallo disciplinario no fue notificado de conformidad con los criterios establecidos en dichas sentencias, en tanto que la notificación de los actos administrativos es una garantía mínima que tiene en su condición de defendido, la cual debe estar acompañada de la constancia de recibido por parte del destinatario. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “2.1. Solicito a su señoría conceda el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, derecho al trabajo y seguridad jurídica de que es titular el señor JOSE ANTONIO RAMOS ARRIETA, vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y Juzgado 4° Administrativo Oral de Barranquilla, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación: 08001-33-33-004-2021-00265-00. 2.2.
En consecuencia, muy respetuosamente requiero que se revoquen en su integridad las sentencias antes referenciadas, y en su lugar se ordene al Juzgado 4° Administrativo Oral de Barranquilla, profiera una providencia de reemplazo en la que se decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, incluido dicha actuación, proferido en el proceso disciplinario N°. 3653-14 adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro respecto del suscrito..”.
(mayúsculas y subrayas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, deigual forma se vinculó al director o quien haga sus veces de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se incurrió en ninguna causal 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, sino que, por el contrario, el actor pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla presentó un escrito sucinto de los hechos de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 24 de noviembre y 11 de septiembre de 2023. 3.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia desconoció un precedente de esta Corporación vinculante al caso y valoró de manera insuficiente las pruebas. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 4.
Caracterización del desconocimiento del precedente El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia3”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras 2 La providencia cuestionada fue notificada el 14 de agosto de 2024 por estado y tutela se presentó el 25 de noviembre siguiente. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional4 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente5”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 5.
Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) En el presente caso, el actor alegó que las providencias cuestionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales contenidos en i) la sentencia C-029 de 10 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional y ii) el concepto del 4 de abril de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, exp.11001-03-06-000-2016-00210- 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela 00(2316) y la sentencia STC 13993-2019 de 11 de octubre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales la notificación supone una mínima garantía, y esta debe estar acompañada de la constancia de envío de notificación y recepción de la información. 2) No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto, pues, a pesar de que no examinó puntual y exactamente esas providencias, lo cierto es que citó la sentencia del 4 de mayo de 2023 con radicación no 68001-23-33-000- 2018-00362-01 del Consejo de Estado, en la cual se advirtió que el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 estableció que la citación se debe realizar a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida, así como la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 proferida por Corte Constitucional que establece como directriz principal el uso de los medios electrónicos con el fin de poner en conocimiento de los interesados las actuaciones, el cual solo se entenderá realizado cuando exista certificación de que las mismas fueron conocidas por el administrado. 3) En dichas sentencias analizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró, en los mismos términos que aquellas invocadas por la parte actora, que la notificación supone una garantía y debe estar acompañada de la constancia de envío de notificación y de la recepción de la información. 4) Sin embargo, como lo aclaró la autoridad judicial accionada, cada una de las actuaciones surtidas en el proceso no. 33653-2014 fueron notificadas con apego a lo reglado en la Ley 734 de 2002, pues, la entidad demandada soportó la entrega de cada una de las comunicaciones enviadas al demandante y que, por consiguiente, certifican que tuvo acceso a dicha información, en los siguientes terminos: “De esta manera, procede el Juzgado a determinar si la demandada Superintendencia de Notariado y Registro dio cumplimiento a lo consagrado en la Ley 734 de 2002 respecto a las notificaciones de las decisiones disciplinarias adoptadas en el expediente No. 3653-2014, seguido en contra del accionante, para lo cual, se apoyará en el siguiente cuadro: ACTUACIÓN DISCIPLINARIA FECHA DE NOTIFICACIÓN Auto calendado 27 de octubre de 2014: vincula al proceso de indagación preliminar al demandante (folio 53 - 54 documento digital No. 17).
Se comprueba que fue notificado personalmente el 27 de octubre de 2014 (folio 55 documento digital No. 17). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela Auto adiado 16 de mayo de 2016: dio apertura a la investigación disciplinaria seguida en contra del actor (folio 116 - 121 documento digital No. 17).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, de resultar imposible la notificación personal del auto de apertura, procede la notificación por edicto. Revisada la actuación, se observa que la entidad demandada libró citación para diligencia de notificación personal a través de Oficio OCDI No. 1103 del 16 de mayo de 2016, radicado SNR2016EE015892 (folio 124 documento digital No. 17).
Seguidamente, se avizora Guía No. RN573901715CO de la Red de Servicio Postal 4- 72, que certifica que el Oficio OCDI No. 1103 del 16 de mayo de 2016, radicado SNR2016EE015892, fue entregado al demandante en fecha 23 de mayo de 2016 (folio 140 documento digital No. 17). Se comprueba notificación por edicto No. 23, fijado el 17 de junio de 2016 (folio 137 – 139 documento digital No. 17).
Auto del 26 de febrero de 2021: declaró el cierre de la etapa de investigación disciplinaria en el proceso 3653-2014 (folio 223 – 225 documento digital No. 17). Notificado personalmente por mensaje de datos del 1° de marzo de 2021, 04:21 p.m. al correo electrónico jose.ramos@supernotariad o.gov.co (folio 220 documento digital No. 17).
Se comprueba la entrega del mensaje según constancia del 5 de marzo de 2021, 02:32 p.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.com (folio 221 documento digital No. 17). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela Auto del 17 de marzo de 2021: formulación de pliego de cargos contra el actor (folio 229 – 245 y folio 314 – 330 documento digital No. 17).
Notificado personalmente por mensaje de datos del 17 de marzo de 2021, 11:57 a.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 227 documento digital No. 17) Se comprueba la entrega del mensaje en marzo 17 de 2021, 11:57 a.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 226 documento digital No. 17). Auto del 8 de abril de 2021: corre traslado para alegar de conclusión (folio 246 – 247 documento digital No. 17).
Notificado personalmente por mensaje de datos del 8 de abril de 2021, 02:25 p.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 248 documento digital No. 17) Se comprueba la entrega del mensaje en abril 8 de 2021, 02:25 p.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 249 documento digital No. 17). Resolución no. 03752 del 29 de abril de Notificado personalmente por mensaje de 2021: fallo disciplinario de primera instancia (folio 252 – 267 documento digital No. 17). datos del 29 de abril de 2021, 12:57 p.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 250 documento digital No. 17).
Se comprueba la entrega del mensaje en abril 29 de 2021, 07:51 p.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 251 documento digital No. 17). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela Auto del 10 de mayo de 2021: aclaración del fallo sancionatorio (folio 270 – 275 documento digital No. 17).
Notificado personalmente por mensaje de datos del 10 de mayo de 2021, 04:03 p.m. al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 277 documento digital No. 17). Constancia de notificación personal de mayo 10 de 2021 al correo electrónico jose.ramos31@hotmail.co m (folio 276 documento digital No. 17). Como se detalló, aparece certificado en el expediente disciplinario que cada una de las actuaciones surtidas en el proceso No. 33653-2014 fueron notificadas con apego a lo reglado en la Ley 734 de 2002.
Del mismo modo, la entidad demandada soportó la entrega de cada una de las comunicaciones enviadas al demandante y que, por consiguiente, certifican que tuvo acceso a dicha información.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) En esos términos y dado que las entidades accionadas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial analizaron el asunto con base en la jurisprudencia aplicable y concluyeron que las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario fueron debidamente notificadas y se acompañaron de las respectivas constancias de recibido, la Sala negará el amparo pretendido porque no se desconoció el precedente, sino que, lejos de ello, precisamente con base y fundamento en lo dicho en los referidos precedente se negaron las súplicas de la demanda, sin que el actor haya demostrado sus afirmaciones dirigidas a probar que no conoció de tales actuaciones. 7) El actor se limitó a señalar como desatendidos los lineamientos expuestos en tales precedentes, sin demostrar que efectivamente no haya podido conocer las actuaciones del proceso disciplinario, a pesar de que la accionada expresamente indicó que sí conoció cada una de las actuaciones surtidas en el proceso con radicación No. 33653- 2014, en la medida que se soportó la entrega de todas las comunicaciones que se le enviaron, de modo que estas fueron notificadas con apego a lo reglado en la Ley 734 de 2002. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06377-00 Actor: José Antonio Ramos Arrieta Acción de tutela 8) Por consiguiente, para la Sala es claro que en este caso no se demostró la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, razón por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Ramos Arrieta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.