Micelio
41001233300020140021701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 2200-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Milcer Moreno Moreno·Demandado: Maria Felisa Buendia Perdomo, Gobernacion Del Huila

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16 del cuaderno principal 1). El señor Milcer Moreno Moreno, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Huila y la señora María Felisa Buendía Perdomo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «la nulidad de la Resolución No. 274 del 23 de abril de 2013, […] por medio de la cual se […] [r]evoc[ó] la Resolución No. 223 del 26 de febrero de 2013» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se condene (i) al reconocimiento de la «[…] pensión de sobrevivientes de su difunto padre GABINO MORENO VIUCHE en un 50% a[l accionante] […] en calidad de hijo inválido y beneficiario con dependencia al momento del fallecimiento» (sic); y (ii) al pago de «[…] la retroactividad pensional y las prestaciones económicas de carácter permanente dejadas de percibir desde el 3 de enero de 2011, fecha en que […] solicitó al [d]epartamento del Huila […] el reconocimiento […]» de dicha prestación. Todas las sumas deberán reajustarse y frente a la que deberán pagarse los intereses moratorios a que dé lugar, más la condena en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que el «[…] señor GABINO MORENO VIUCHE por haber laborado a favor del ente territorial […] obtuvo anticipadamente su pensión de jubilación, mediante Resolución […] 1055 del 27 de [d]iciembre de 1996» (sic), la que «[…] pudo gozar y disfrutar […] hasta el día de su fallecimiento […] el 11 de diciembre de 2005». Que «[e]l señor GABINO MORENO VIUCHE en vida junto con Teresa Moreno Decuara procrearon un hijo a quien llamaron MILCER MORENO MORENO, habiendo sido registrado de manera directa por su padre el 12 de enero de 1978 en la Notaría Única del [m]unicipio de Ortega - Tolima» (sic).

Afirma que «[…] siempre dependió en todo económicamente de su padre GABINO por su misma condición de enfermo e inv[á]lido […]». Que «[u]na vez fallecido GABINO MORENO VIUCHE, se present[ó] a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora MARÍA FELISA BUENDÍA PERDOMO el 28 de diciembre de 2005 aduciendo el status de compañera permanente» (sic); trámite en el que se «[…] dispuso la publicación del edicto emplazatorio a través del diario del Huila de la ciudad de Neiva a efectos de convocar a las partes que tengan igual o mejor derecho en la citada reclamación», frente al que «[…] [g]uard[ó] silencio […] por la sencilla razón de que no sabía ni nadie le había sugerido y asesorado para que recurriera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a fin de que lo valoraran y le determinaran su estado de discapacidad y la fecha [d]e su estructuración la cual ocurrió el 6 de junio de 1967».

Por ende, por Resolución 501 de 12 de mayo de 2006, el departamento del Huila sustituyó la pensión de jubilación en la señora María Felisa Buendía Perdomo. Dice que con base en el «[…] concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de fecha 21 de octubre de 2010, procedió el 3 de enero de 2011 a radicar ante la oficina de correspondencia del [d]epartamento del Huila la solicitud de pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% por la pérdida de su capacidad laboral con su correspondiente retroactividad», lo que le fue negado con Resolución 1253 de 15 de diciembre siguiente, contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatado el primero de ellos de manera favorable con Resolución 223 de 26 de febrero de 2013, «[…] accediendo a otorgarle el 50% de la pensión […]».

Que «[…] la señora MARÍA FELISA BUENDÍA PERDOMO el día 8 de marzo de 2013, quien al verse afectada […] interpone [r]ecurso de [a]pelación […]», decidido con Resolución 274 de 23 de abril siguiente, en el sentido de revocar la Resolución 223 de 2013, el que comporta el acto censurado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 13, 16, 25, 29, 47, 48, 209, 228 y 229 de la Constitución Política. Arguye que «[…] la decisión de la entidad demandada de negar[le] […] el derecho a recibir la pensión de sobreviviente por su estado de discapacidad congénita sin tener el sustento jurídico necesario adoptando decisiones totalmente infundadas y contrarias a los postulados de la […] Corte Suprema de Justica y Constitucional, le está impidiendo acceder a recibir una pensión de sobreviviente justa y legal, que se materializa en la consecución del mínimo vital y una vida digna, así como, el desarrollo pleno de sus facultades personales y emocionales». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento del Huila (ff. 212 a 221 del cuaderno principal 2).

Mediante apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas indebida designación del demandado, inexistencia del demandado y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2 María Felisa Buendía Perdomo (ff. 337 a 342 del cuaderno principal 2).

Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de las situaciones fácticas dice que unas son ciertas y otras no; y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Asevera que la «[…] dependencia económica no se ha podido demostrar, ni probar al [d]epartamento del Huila […] porque las declaraciones arrimadas […] demuestran que a pesar [de] que el demandante tiene una discapacidad mayor al 50%, en los últimos años no dependía económicamente de su señor padre […] requisito indispensable y ordenado por la Ley, para que estas personas tengan derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional». 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, negó las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que «[a]nalizando los diferentes medios de convicción en conjunto; es menester colegir que la convivencia de Milcer y Gabino no fue permanente, y aunque está probado que éste le prodigó alimentación, vivienda y vestido (en la medida de sus posibilidades); esta ayuda era intermitente y ocasional, ya que aquel abandonó la casa siendo aún muy joven (aunque no se tiene certeza de la edad, los testimonios permiten inferir que fue en la adolescencia, cuando cursaba estudios de bachillerato).

Dicha circunstancia lo conminó a valerse por sí mismo y a conseguir los recursos para satisfacer sus necesidades básicas». Además, el actor «[…] no estaba incluido en los beneficiarios del sistema de seguridad social de su padre, y él mismo admite que cuando los dos convivían trabajaba en la finca de su propiedad; lo cual, es indicativo de que la minusvalía no es un impedimento para realizar actividades productivas».

Que «[t]ambién se probó que antes del fallecimiento de su progenitor, [el demandante] […] ya residía en el taller de la señora María Amalia Ramos Tierradentro (quien lo conoce desde que cursaba sus primeros años de bachillerato), y aunque a la luz de la sana crítica no es de recibo aceptar que no recibía ninguna retribución por las labores de aseo y vigilancia (ya que solo se compensaba con la vivienda y alimentación); ello acredita que puede laborar y que no dependía exclusivamente de su padre».

De igual modo, «[…] el propio accionante y varios testigos afirmaron que a título de herencia recibió un lote de terreno ubicado en el municipio de Tarqui (cuya extensión es de 6 hectáreas aproximadamente) el cual es explotado actualmente por su primo Jaime Camacho Moreno; quien esporádicamente le reporta ingresos por su uso». Por consiguiente, «[…] no se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la [L]ey 797 de 2003); en especial la exigencia relacionada con la dependencia económica del actor con el pensionado fallecido […]». 1.7 El recurso de apelación. El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien […] no convivía con su padre […] no fue por su voluntad, sino por las malquerencias y el rechazo que […] recibía por parte de su madrastra y demandada María Felisa Buendía Perdomo, circunstancia esta de verdadera relevancia y causa, que si bien lo alejó de su progenitor, tal indiferencia no conllevó al abandono […] el que como afirman los testimonios de los señores Jaime Camacho Moreno, María Amalia Ramos Tierradentro, José Silvio Quiroga Acosta y Bertulfo Olivera Lozada entre otros, […] le prodigaba su amparo económico, de salud, vestuario, recreación y compañía […]».

Que «[f]rente a […] [su] dependencia económica […] respecto de su progenitor pensionado fallecido, se tiene que tal como se ha dejado resaltado en los distintos testimonios tanto de las personas que rindieron sus declaraciones en sede judicial como en los despachos notariales, resulta diáfano indicar, que de las mismas se evidencia la clara dependencia económica […] frente a su padre […], al punto que han sido las personas más allegadas y cercanas al causante, quienes con total trasparencia afirmaron dicha condición, y si bien no fueron explícitas en indicar la cantidad de dinero o ayuda que le prodiga el padre a su hijo inválido; s[í] fueron contundentes en señalar y precisar la evidente colaboración, ayuda y dependencia que el señor Gabino Moreno Viuche le suministraba a su por demás único hijo» (sic).

Agrega que «[…] no se puede caer en la equivocación de considerar, que como la señora María Amalia Ramos Tierradentro, le prodiga un lugar donde pernotar y la alimentación […] este en retribución de tan generosa actitud, le colabora en la recolección de basura y el cuidado del lugar, entonces de allí nace una relación laboral y por ende un ingreso adicional que le permite […] asumir su propia manutención, y por ello no requería de la ayuda económica que le daba su padre».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1º. de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de agosto siguiente (f. 424 del cuaderno principal 2), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el actor y la señora María Felisa Buendía Perdomo presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron sus planteamientos de demanda, apelación y contestación del libelo introductorio, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar del ente territorial demandado, en condición de «hijo inválido» del finado Gabino Moreno Viuche, la sustitución de la pensión que él disfrutaba; o, si por el contrario, tras no acreditar la dependencia económica de este, tal derecho radica únicamente en la compañera permanente supérstite del causante. 3.3 Marco conceptual.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, con la expedición del Decreto 3135 de 1968 se dio origen a la sustitución pensional en el sector oficial, «cuya transmisión se daba exclusivamente sobre la pensión reconocida en vida del trabajador y por un lapso de dos años.

Los beneficiarios eran la cónyuge y los hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez, que dependieran económicamente de este». Esto dispuso: Artículo 39º.- Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Luego, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.

En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. […] Posteriormente, la Ley 12 de 1975, además de ampliar el beneficio de la prestación a la compañera permanente del causante, reiteró que de ella también podían aprovecharse los «hijos menores o inválidos» de este, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Con la expedición de la Ley 71 de 1988 (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».

Y para el caso de los «hijos inválidos», el Decreto 1160 de 1989 (artículo 6, numeral 2), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», estableció que la referida extensión solo era posible «mientras subsistan las condiciones de […] invalidez […]». Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y en segundo, a los hijos, entre ellos los «inválidos», así como los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, de la siguiente manera: Artículo 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se colige que coinciden en determinar que los «hijos inválidos» pueden acceder a la sustitución pensional siempre y cuando, al momento del deceso del jubilado, dependan económicamente de él y mientras subsistan las condiciones que originaron la invalidez, sin que sea menester la demostración de alguna condición adicional. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, según los cuales el actor nació el 6 de junio de 1967 (ff. 103 y 104 del cuaderno principal 1). b) Resolución 1055 de 16 de diciembre de 1996, expedida por el gobernador del Huila, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Gabino Moreno Viuche (q. e. p. d.) [ff. 105 a 107 del cuaderno principal 1]; reliquidada con Resolución 286 de 18 de febrero de 1997, dictada por ese funcionario (f. 142 ibidem). c) Declaraciones extraproceso realizadas por los señores María Felisa Buendía Perdomo y Gabino Moreno Viuche (q. e. p. d.) el 30 de septiembre de 2005, en la que depusieron que, para esa fecha, convivían en «[…] unión libre hace 32 años» (f. 141 del cuaderno principal 1). d) Registro civil de defunción 5620361, conforme al cual el señor Gabino Moreno Viuche falleció el 11 de diciembre de 2005 (f. 112 del cuaderno principal 1). e) Publicación realizada por el fondo territorial de pensiones del departamento del Huila en el diario del Huila, relacionada con la solicitud de sustitución pensional formulada por la señora María Felisa Buendía Perdomo (ff. 121 y 122 del cuaderno principal 1). f) Resolución 501 de 12 de mayo de 2006, proferida por el secretario general del Huila, mediante la cual se concedió «pensión de sobrevivientes» en favor de la señora María Felisa Buendía Perdomo (ff. 117 y 118 del cuaderno principal 1). g) Calificación de pérdida de capacidad laboral de 21 de octubre de 2010 del accionante, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se concluye (ff. 97 a 101 del cuaderno principal 1): [sic] h) El 4 de enero de 2011 el demandante solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación que en vida devengó su padre, el señor Gabino Moreno Viuche (q. e. p. d.) [ff. 110 y 111 del cuaderno principal 1]. i) Resolución 1253 de 15 de diciembre de 2011, expedida por el secretario general del Huila, por la cual se resolvió una solicitud de «pensión de sobrevivientes», en el sentido de negar ese derecho al actor (ff. 94 a 96 del cuaderno principal 1). j) Recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados por el demandante contra la Resolución 1253 de 2011 (ff. 74 y 75 del cuaderno principal 1). k) Escrito de 24 de agosto de 2012, con el que la señora María Felisa Buendía Perdomo se pronuncia respecto de la solicitud del accionante sobre el reconocimiento del 50% de la pensión que en vida disfrutó el causante (ff. 71 y 72 del cuaderno principal 1). l) Resolución 223 de 26 de febrero de 2013, dictada por el secretario general del Huila, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de concederle el mencionado porcentaje en la pensión que en vida recibió el señor Moreno Viuche (f. 43 del cuaderno principal 1). m) Recurso de apelación impetrado por la señora María Felisa Buendía Perdomo contra la Resolución 223 de 2013 (ff. 49 a 51 del cuaderno principal 1). n) Resolución 274 de 23 de abril de 2013, dictada por el gobernador del Huila, con la que se revocó la Resolución 223 de 26 de febrero anterior.

Este comporta el acto administrativo acusado (ff. 30 a 35 del cuaderno principal 1). o) Resolución 640 de 29 de mayo de 2013, suscrita por el secretario general de la gobernación del Huila, por medio de la cual, en cumplimiento del anterior acto administrativo, restableció el derecho a la «pensión de sobrevivientes» en favor de la señora María Felisa Buendía Perdomo (ff. 38 y 39 del cuaderno principal 1). p) Declaraciones extraproceso de los señores María del Carmen Ramos Santos, José Silvio Quiroga Acosta, Bertulfo Olivero Losada, Jaime Camacho Moreno, María Amalia Ramos Tierradentro, María Felisa Buendía Perdomo, Teófilo Serrano Tovar y Javier Fajardo Núñez (ff. 73, 77, 78, 113, 114 y 124 a 126 del cuaderno principal 1). q) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Jaime Camacho Moreno, María Amalia Ramos Tierradentro, José Silvio Quiroga Acosta, Doris Criollo Ortiz, Martha Cecilia Ocampo Tamayo y Cecilia Bahamón Puentes, así como el interrogatorio de parte del demandante, que relataron circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes al vínculo y dependencia que él tuvo con el de cujus (ff. 384 a 395 del cuaderno principal 1).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el ente territorial accionado reconoció al señor Gabino Moreno Viuche (q. e. p. d.) pensión de jubilación por medio de Resolución 1055 de 27 de diciembre de 1996, la cual fue reliquidada con Resolución 286 de 18 de febrero de 1997; (ii) con ocasión del fallecimiento del señor Moreno Viuche, ocurrido el 11 de diciembre de 2005, a través de Resolución 501 de 12 de mayo de 2006, dicha prestación fue sustituida en la señora María Felisa Buendía Perdomo, por su condición de compañera permanente supérstite.

También se logra establecer que (iii) el 4 de diciembre de 2011 el accionante, tras haber sido calificado en la pérdida de su capacidad laboral en un 50,70%, acudió a la Administración para solicitar el reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación que en vida devengó su padre, el señor Gabino Moreno Viuche (q. e. p. d.), lo que le fue negado con Resolución 1253 de 15 de diciembre de 2011, contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos desatado favorablemente a través de Resolución 223 de 26 de febrero de 2013; y (iv) la señora María Felisa Buendía Perdomo formuló alzada contra este último acto administrativo, que fue revocado con Resolución 274 de 23 de abril siguiente, que comporta el acto censurado.

En atención a esta última decisión, el actor acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación de su padre, lo que no logró en primera instancia, amén de que el a quo consideró que no se acreditó la dependencia económica, requisito indispensable para tal otorgamiento. Frente a esta decisión, presentó recurso de apelación con el planteamiento de que las pruebas recaudadas permiten establecer el cumplimiento de la referida exigencia. Para desatar la cuestión litigiosa, esta Sala precisa que, comoquiera que la Corte Constitucional se pronunció frente a la constitucionalidad de las letras c) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se trae a colación las conclusiones relevantes a tener en cuenta para entender en qué consiste la exigencia de la dependencia económica para que tanto los padres como los «hijos inválidos» del causante puedan ser beneficiarios de la sustitución pensional.

Así discurrió: 59. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Todos los subrayados por fuera del texto original) 60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. […] 67.

De todo lo expuesto, se colige que: (i) conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, es una garantía y un derecho para las personas en situación de discapacidad la posibilidad de tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, la capacidad de elegir cómo y con quién vivir, y que puedan establecer relaciones familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de los interesados, entre otros.

(ii) La protección de estos derechos depende en gran medida de la expulsión de las barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a través de una conducta, actitud o trato -consciente o inconsciente-, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o cuando se presente una omisión injustificada en el trato especial y tiene como efecto la substracción de un beneficio u oportunidad.

(iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. [sic para toda la cita].

Las anteriores disquisiciones discrepan de la posición interpretativa de la parte accionada y del Tribunal de instancia frente a la acreditación de la dependencia económica para acceder al beneficio de la sustitución pensional, pues en casos como el del sub lite no resulta necesario demostrar una carencia absoluta de recursos como si se tratara de una persona en estado de total abandono o desprotección, en la medida en que basta «la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna», que para la Sala se presume con el solo hecho de que se encuentre acreditada la «invalidez».

En tal sentido, frente a la situación del demandante, existe certeza respecto de que (i) su condición de invalidez se estructuró desde su nacimiento y, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, asciende al 50,70%; (ii) su padre le proveía ayuda en vivienda, alimentación, vestuario y recreación, en forma intermitente y ocasional, dado que no vivían juntos y, en algunas épocas, en diferentes ciudades;

(iii) reside en el taller de la señora María Amalia Ramos Tierraadentro, quien lo conoce desde hace más de 30 años y a quien ayuda con oficios varios para recibir, como compensación, vivienda y alimentación; y (iv) tiene un inmueble de su propiedad, recibido a título de herencia de su progenitor, el que es explotado por un familiar, frente a lo que recibe ingresos esporádicamente.

Por consiguiente, de las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), para esta Corporación no existe duda acerca de que el accionante está en imposibilidad de mantener el mínimo existencial y no cuenta con un ingreso fijo para su congrua subsistencia. Sin perjuicio de ello, no es de recibo el argumento de la parte accionada y del Tribunal de instancia referente a la presunta obligatoriedad en la afiliación al sistema de seguridad social como beneficiario del pensionado fallecido o que este en vida indique, por escrito, a quién debe sustituirse su pensión en caso de muerte, pues, como lo prevé el artículo 1°. de la Ley 44 de 1980, dicho trámite lo consagró el legislador no como una exigencia o requisito sine qua non para acceder a la sustitución pensional, sino para simplificar el procedimiento.

En consecuencia, al demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional en un 50% de la pensión de jubilación que en vida recibía su padre, el señor Gabino Moreno Viuche (q. e. p. d.), habida cuenta de que acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referentes a que se trata de un hijo en estado de invalidez que dependía económicamente del causante, sin que se haya acreditado en el proceso que los motivos de dicha dependencia hayan desaparecido.

A pesar de lo expuesto, esta Corporación advierte que el pago de tal prestación procede a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente fallo, comoquiera que a lo largo de los últimos años ha sido sufragada en un 100% a la señora María Felisa Buendía Perdomo, quien la ha recibido de buena fe y bajo el amparo de tratarse de una decisión legal.

En tal sentido, si se llega a emitir una orden como la pretendida en el libelo introductorio, el ente territorial accionado asumiría más del 100% de esa pensión y, por ende, implicaría una doble erogación del Estado por un mismo concepto. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al departamento del Huila sustituir el 50% de la pensión de jubilación del señor Gabino Moreno Viuche en el demandante, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. La suma que deberá cancelar el ente territorial demandando por concepto de las mesadas adeudadas, en el porcentaje indicado, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Milcer Moreno Moreno contra el departamento del Huila y la señora María Felisa Buendía Perdomo, conforme a lo expuesto en la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de la Resolución 274 de 23 de abril de 2013, por medio del cual el gobernador del Huila revocó la Resolución 223 de 26 de febrero de esa anualidad, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al departamento del Huila sustituir el 50% de la pensión de jubilación del señor Gabino Moreno Viuche en su hijo Milcer Moreno Moreno, a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente fallo, conforme a lo indicado en la parte motiva de este fallo. 1.3 El departamento del Huila hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 El departamento del Huila deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS