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19001233300020180035001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 8203 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Junta De Accion Comunal Urbanizacion Campobello·Demandado: Municipio De Popayan

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 19001-23-33-000-2018-00350-01 Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN CAMPO BELLO Demandados: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., MUNICIPIO DE POPAYÁN, CONCESIONARIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - UT ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA - INTERASEO S.A.S. E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Auto que admite recurso de apelación El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el municipio de Popayán contra la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Campo Bello, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales b), j) y g) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 y el derecho de “[…] CALIDAD DE VIDA Y VIDA DIGNA […]”, presuntamente vulnerados por los demandados. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia de 3 de julio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. 3. El municipio de Popayán4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada. 4. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 25 de julio de 20255, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 104 del expediente digital de primera instancia, radicado núm. 190012333004201800350-00. 4 Cfr. Índice 107 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 109 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00350-01 Demandante: Junta de Acción Comunal de la Urbanización Campo Bello II.

CONSIDERACIONES 2.1. Admisión del recurso de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil6. 6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”. 7.

Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación7. 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 3 de julio de 2025 fue notificada electrónicamente el 14 de julio de 20258.

En razón a que el recurso de apelación se interpuso el 17 de julio de 20259, fue presentado oportunamente. 9. En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación presentado por el municipio de Popayán. 2.2. Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 10.

El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso 6 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 8 Cfr. Índice 106 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 107 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00350-01 Demandante: Junta de Acción Comunal de la Urbanización Campo Bello Administrativo10 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 11.

De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24711 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. 12. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente: “[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. 13. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem. 14.

En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 15. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el municipio de Popayán contra la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 10 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 11 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2018-00350-01 Demandante: Junta de Acción Comunal de la Urbanización Campo Bello SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.