REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Demandante: MUNICIPIO DE CANALETE (CÓRDOBA) Demandados: SENTEL SAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual negó un llamamiento en garantía (doc. 44, índice 13 SAMAI). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de noviembre de 2019 (fl. 57 doc. 3_ED índice 2 SAMAI), el municipio de Canalete (Córdoba) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la sociedad Servicios de Energía y Telecomunicaciones Limitada – SENTEL SAS con el fin de que i) se declare la nulidad del contrato de concesión no. CC-0001-2015 y ii) se ordene su liquidación, la restitución de cosas al estado anterior y la devolución de los dineros que se consideren en favor de la parte actora (doc. 3_ED índice 2 SAMAI). 2.
El llamamiento en garantía En el escrito de la demanda, el municipio de Canalete (Córdoba) llamó en garantía con fines de repetición al señor Edgardo Ely Artuz, con sustento en que él, en la condición de alcalde para el periodo 2012-2015, fue quien “autorizó y adjudicó la Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Controversias contractuales – CPACA 2 licitación pública LP-003-2015”1 (fl. 47, doc. 3_ED índice 2 SAMAI). 3.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto de 18 de agosto de 2021, negó el llamamiento en garantía del exalcalde Edgardo Ely Artuz por estimar que en el proceso no existe evidencia de que el ente municipal tenga derecho legal o contractual de exigir a quien otrora ejerció el cargo de alcalde la indemnización de perjuicios que pudiere sufrir o el reembolso que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria, toda vez que la presente controversia es directamente entre el ente territorial (indistintamente de quien ejerza su representación legal) y la sociedad SENTEL SAS2. 4.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación El municipio de Canalete (Córdoba) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3 en contra de la anterior decisión con fundamento en que i) en el proceso existe pruebas suficientes que acreditan que el exalcalde Edgardo Ely Artuz fue quien adjudicó y suscribió el contrato de concesión; ii) también obran las copias de las quejas y denuncias presentadas ante los organismos de control y ante la Fiscalía General de la Nación que demuestran la conducta irregular del exservidor público llamado en garantía con fines de repetición y, iii) en caso de que prospere la pretendida nulidad del contrato de concesión CC001-2015, el exalcalde llamado en garantía debe asumir las consecuencias derivadas de la misma. 5.
Traslado de los recursos 1) La parte demandada SENTEL SAS manifestó4 compartir la decisión, por cuanto el exalcalde debía vincularse como litisconsorte necesario y no como llamado en garantía, porque en el presente asunto no se demanda la responsabilidad de la administración. 2) El Ministerio Público solicitó5 confirmar la decisión por incumplimiento de los presupuestos sustanciales para la procedencia del llamamiento en garantía con 1 Se precisa que la parte actora, además de transcribir los artículos 64, 65 y 66 del CGP, no expuso ningún otro argumento para fundamentar la solicitud del llamamiento en garantía. 2 Minuto 59 y ss del audio de la audiencia inicial, CD doc. 44 del índice 13 SAMAI. 3 1h:11min. del audio de la audiencia inicial, CD doc. 44 del índice 13 SAMAI. 4 1h:42 min.
Ibidem. 5 1h:43 min. Ibidem. Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Controversias contractuales – CPACA 3 fines de repetición, porque de ningún modo la parte demandante (municipio de Canalete) podría resultar condenada a pagar algún tipo de indemnización. 6. Decisión del recurso de reposición y concesión del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el municipio de Canalete (Córdoba), para el efecto, reiteró que en este proceso no existe prueba de la relación legal o contractual de la que pueda exigírsele al exalcalde llamado en garantía el pago o reembolso de una posible condena impuesta a la entidad territorial actora, debido a que no se discute su responsabilidad patrimonial ni se pretende el pago de indemnización de perjuicios a cargo del municipio, por el contrario, es el ente territorial quien demanda una condena en su favor y en contra de la contratista sociedad SENTEL SAS, es decir, que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del CGP para la procedencia del llamamiento en garantía II.
CONSIDERACIONES La Sala6 confirmará el auto recurrido7, por cuanto el llamamiento en garantía no puede ser formulado por la parte demandante, por las razones que se exponen a continuación: 1. El llamamiento en garantía con fines de repetición 1) El artículo 225 del CPACA preceptúa que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, siempre que se cumplan los requisitos formales que la norma expresamente enlista, en los siguientes términos: “Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la 6 La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual negó un llamamiento en garantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal g) y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 7 El recurso de apelación es procedente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Controversias contractuales – CPACA 4 citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (negrillas adicionales).
De acuerdo con la norma transcrita, uno de los requisitos formales del llamamiento en garantía es que debe formularse por la parte que eventualmente puede salir condenada en el proceso, de manera que se trata de una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia8. 2) El artículo 225 del CPACA, de igual manera, consagra expresamente que el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen9, norma especial que en su artículo 1910 preceptúa lo siguiente: “Artículo 19.
Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su 8 Ver entre otras providencias: auto de 8 de julio de 2011, expediente no. 18.901, CP Olga Mélida Valle de De la Hoz, auto de 13 de abril de 2016, expediente no.53701, CP Danilo Rojas Betancourth y auto de29 de marzo de 2019, expediente no. 62.934 CP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”. 10 Vigente al momento en que se formuló el llamamiento en garantía en el asunto de la referencia. Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Controversias contractuales – CPACA 5 responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” (se resalta). La norma transcrita prevé que en los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada podrá solicitar el llamamiento en garantía del agente o exagente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad de haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida sobre su responsabilidad. 2.
Caso concreto 1) De acuerdo con el marco normativo expuesto, en el asunto de la referencia no se cumplen los presupuestos exigidos para la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición formulado por la parte actora, por cuanto no se demanda la responsabilidad patrimonial de la administración, por el contrario, es esta quien demanda la nulidad del contrato LP-003-2015 que suscribió con la contratista demandada SENTEL SA y, consecuencialmente, reclama la liquidación del contrato, la restitución de cosas al estado anterior y la devolución de los dineros en su favor. 2) En ese orden, como en el presente asunto no se demanda la responsabilidad del Estado, el municipio de Canalete (Córdoba) que actúa como parte demandante en modo alguno podría resultar condenado a pagar algún tipo de indemnización con ocasión de la actividad contractual irregular que depreca, en tanto no se debate la responsabilidad patrimonial de la entidad municipal actora ni se pretende que se le condene al pago de perjuicio alguno, motivo por el cual no podría, por sustracción de materia, estudiarse paralelamente la responsabilidad que le pudiere asistir al exalcalde (llamado en garantía) debido a que, en este escenario procesal, quien demanda es la entidad pública y en esa medida la condena no recaería en ella, luego, no podría repetirse en contra del señor Edgardo Ely Artuz11. 11 Revisado el expediente se observa que la sociedad demandada no presentó demanda de reconvención. Expediente: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67.632) Actor: Municipio de Canalete (Córdoba) Controversias contractuales – CPACA 6 Se precisa que de conformidad con los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 1912 de la Ley 678 de 2001, solo puede formular un llamamiento en garantía la parte que eventualmente pueda llegar a ser condenada dentro del proceso, de manera que no tendría sentido ni objeto, en el presente asunto, que la parte demandante solicite ese tipo de vinculación porque no existe riesgo de salir condenada, por la sencilla y suficiente razón de que el extremo pasivo de la controversia no es el municipio de Canalete sino una empresa particular, en la condición de contratista sumado al hecho de que tampoco se presentó demanda de reconvención. 3) En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual negó el llamamiento de garantía formulado por la entidad demandante.
RESUELVE
1º) Confírmase el auto proferido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) (Aclaración de voto) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 12 Vigente al momento en el que se formuló el llamamiento en garantía, el 20 de noviembre de 2019 (fl 57, doc. 3_ED índice 2 SAMAI).