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47001233300020190059501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 1625-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Enith Del Carmen Arrieta Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47001-2333-000-2019-00595-01 (1625-2024)1 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: Medio de control Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Decisión: Decide recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena2, que declaró probada la prescripción extintiva de la sanación moratoria.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Enith del Carmen Arrieta González, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto que se configuró el 21 de octubre de 2018, frente a la reclamación del 21 de julio de ese año ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto no respondió la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Magistrada ponente: Maribel Mendoza Jiménez. 2 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG reconocimiento y pago de la aludida sanción; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 y, al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 31 de octubre de 2014, la señora Enith del Carmen Arrieta González, en su condición de docente estatal, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, mediante Resolución No. 0663 del 14 de junio de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

En ese orden de ideas, el pago se realizó por intermedio de entidad bancaria el 26 de agosto de 2016, es decir, habiendo transcurrido 557 días de mora, pues el término con el que contaba la entidad para sufragar, venció el 16 de febrero de 2015. Por lo anterior, el 21 de julio de 2018, la actora pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación; trascurrido el plazo legalmente otorgado, la entidad guardó silencio y, por ello, se configuró el silencio administrativo negativo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia prejudicial, siendo esta declarada fallida y habilitando así a la accionante para acudir a la jurisdicción. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante manifestó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1995 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y se estableció que esta debe ser reconocida 15 días después de hacer la solicitud y el pago ha de efectuarse en los 45 días siguientes al reconocimiento. 3 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG Afirmó que, aun cuando, las normas son claras y la interpretación que ha dado esta Corporación también lo es, el FOMAG pagó por fuera del término de 70 días hábiles y, por ello, debe reconocer y pagar la sanción moratoria. 2.

Contestación de la demanda. La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que la petición de pago indicada por la parte demandante, carece de sello de recibido, por lo que no constituye una prueba de la radicación del documento, por lo que no hay constancia de la existencia del acto presunto que se demanda y, por consiguiente, no se puede declarar la nulidad de algo que a la luz jurídica no existe3.

Adujo que, como la fecha de solicitud de las cesantías fue del 31 de octubre de 2014 y, la fecha de la reclamación de la sanción moratoria data del 21 de julio de 2018, no le asiste derecho a esta, toda vez que se configuró la prescripción, al haber transcurrido mas de tres años, contados a partir de la petición de cesantías. Agregó que el Fondo tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto administrativo de reconocimiento corresponde a las secretarías de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y de pagar las prestaciones.

De ahí que la entidad fiduciaria es quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes mencionados. Como excepciones propuso las que denominó: ineptitud sustancia de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación particular (sic), prescripción extintiva, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, improcedencia de la indexación, compensación, sostenibilidad financiera y genérica. 3.

La sentencia de primera instancia. 3 En providencia del 30 de octubre de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por no demandar el acto que resolvió su situación particular”, en la cual se desarrolló el reclamo de inexistencia del acto ficto o presunto que se demanda. 4 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 8 de febrero 2023, declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por la señora Enith del Carmen Arrieta, sin imponer condena en costas.

La providencia recurrida indicó que, al haber sido presentada la solicitud de reconocimiento de auxilio de cesantías el 31 de octubre de 2014, los 15 días para la expedición del acto administrativo vencieron el 25 de noviembre de esa misma anualidad; que los 10 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 9 de diciembre de ese mismo año y, que, los 45 días para el pago de la obligación, vencieron el 13 de enero de 2015.

Por lo tanto, señaló que, la expedición de la Resolución No. 0663 del 19 de julio de 2017 que reconoció la reclamada prestación, al igual que el dinero dejado a disposición el «26 de septiembre de 2017» (sic), fueron actuaciones extemporáneas por parte de la demandada, por lo que se generó en favor de la demandante, la sanción moratoria reclamada, entre el «14 de julio de 2017 y el 25 de septiembre de 2017.» (sic) En ese sentido, explicó que, la sanción moratoria empezó a causarse a partir del día siguiente del vencimiento de los 70 días con los que contaba el Fomag para efectuar el pago, razón por la cual, la demandante contaba con la posibilidad de reclamar la penalidad hasta el 14 de enero de 2018; sin embargo, esperó hasta el 21 de agosto de 2018 para exigirla, por lo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva. 4.

El recurso de apelación. La parte demandante indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en el caso de la sanción por mora, se debe aplicar un término prescriptivo de 3 años desde que la obligación se hace exigible.

Bajo ese entendido, a pesar que en el presente asunto operó la prescripción, ésta debe ser tenida en cuenta de manera parcial, por lo que la mora de la docente es desde el 21 de agosto de 2015 al 26 de agosto de 2016, liquidada con la asignación básica del año 2014 por tratarse de cesantías definitivas. 5 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG 5.

Trámite en segunda instancia. En auto del 10 de abril de 20244, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Sala debe decidir si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si por el contrario, es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria a la señora Enith del Carmen Arrieta González, por la presunta mora en el pago de sus cesantías definitivas.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras 4 Índice 00004 de Samai 5 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 6 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG disposiciones» señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas6.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales7: 6 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 7 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación 7 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, resulta relevante destacar que en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, esta Corporación respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno o no pago de cesantías, expuso:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 8 Artículo 69 CPACA. 8 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3.

Hechos probados. i) Por medio de la Resolución No. 0663 del 14 de julio de 2016, expedida por la secretaría de educación departamental del Magdalena, se reconoce a la demandante la suma de $16.099.937, por concepto de cesantías definitivas, en atención a la solicitud elevada por aquella el 31 de octubre de 2014. ii) Certificación del 21 de septiembre de 2018, expedida por la Fiduprevisora S.A., en la cual hace constar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía definitiva reconocida por la Secretaría de Educación del Magdalena, a la señora Enith del Carmen Arrieta, así: iii) Reclamación administrativa de sanción moratoria, remitida por correo certificado el 21 de agosto de 2018, con destino a la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena. iv) Constancia de no acuerdo conciliatorio del 13 de mayo de 2019, ante la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos administrativos. 9 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG 2.3.

Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que la demandante solicitó el pago de sus cesantías definitivas, el 31 de agosto de 2014. Por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 25 de noviembre de 2014, de modo, que la Resolución No. 0663 del 19 de julio de 20179 fue extemporánea.

Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 17 de febrero de 2015, como se muestra en el siguiente cuadro: Reclamación para el pago de las cesantías definitivas 31 de octubre de 2014 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 25 de noviembre de 2014 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 9 de diciembre de 2014 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 16 de febrero de 2015 Así las cosas, se corrobora que las cesantías fueron puestas a disposición por la Fiduprevisora el 26 de agosto de 2016, de forma extemporánea; por lo tanto, las fechas para contabilizar la sanción moratoria del pago de las cesantías, van desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016 y no, del 14 de julio de 2017 al 25 de septiembre de 2017, como erradamente señaló el tribunal de primera instancia. Sin embargo, no puede perderse de vista que, si bien en principio, se configuró una mora por el pago tardío del auxilio de cesantías, en el caso que nos ocupa debe estudiarse la figura jurídica de la prescripción. Frente a este aspecto y de conformidad con los antecedentes normativos y jurisprudenciales anotados en precedencia, tenemos que el plazo para la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de cesantías, consagrado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es de tres (3) años contados a partir del 9 La fecha de notificación de este acto administrativo no fue indicada en la demanda, ni se desprende de la documentación que reposa en el expediente digital. 10 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG momento en el que la sanción se hace exigible, es decir al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación. Descendiendo al sub examine, se observa que la sanción moratoria empezó a causarse el 17 de febrero de 2015, y el plazo para que la interesada elevara la correspondiente solicitud vencía el 17 de febrero de 2018; no obstante, la respectiva petición fue radicada solo hasta el 21 de agosto de 2018, fecha inconcusamente posterior al agotamiento de los 3 años siguientes al inicio de causación de la mora, cuando ya se había consumado el fenómeno prescriptivo, tal y como lo concluyó el a-quo en el fallo apelado.

Por tal razón, los argumentos expuestos por la apelante no son de recibo porque van encaminados a relegar el entendimiento que esta Sección le ha dado a la prescripción de la sanción moratoria. De hecho, en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 202310, anteriormente referida, la Sección Segunda indicó: 94.

Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia.    95. Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto).    96.

Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente.   97.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción. Precisamente, el entendimiento dado en el aparte 96 citado expresa que, aunque el acto que se enjuicia sea ficto, no implica que pueda pedirse su cuestionamiento en cualquier tiempo porque su censura fue interrumpida hasta por un lapso igual de tres años, de suerte que al no haberse reclamado judicialmente durante ese interregno inexorablemente se le extinguió el derecho que reclama. 10 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 080012333000201200200-02 (2459-2014) 11 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG En consecuencia y, como conclusión de lo explicado, a pesar de las precisiones en las fechas señaladas por el a quo, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la configuración del fenómeno de la prescripción.  2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, la Subsección se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 8 de febrero de 2023, que declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró probada la prescripción extintiva del 11 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Nº Interno: 1625-2024 Demandante: Enith del Carmen Arrieta González Demandado: FOMAG medio de control formulado por la señora Enith del Carmen Arrieta González en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.