CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 50001-23-33-000-2019-00242-01 Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Helena Hernández Graciano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Pensión de sobrevivientes. Improcedencia de aplicación de normas retrospectivamente. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Doris Helena Hernández Graciano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Doris Helena Hernández Graciano, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.
Pretensiones. Declarar la nulidad de las Resoluciones 3903 del 24 de septiembre y 5945 del 29 de noviembre, ambas de 2018, por medio de las cuales fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora con ocasión del fallecimiento del señor Efrén Horacio Fernández Monsalve, y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto, respectivamente.
Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) aplicar por favorabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) reconocer y pagar en favor de la señora Doris Elena Hernández Graciano una pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 6 de agosto de 2014 por encontrarse prescritas, en los términos del artículo 174 ejusdem;
(iii) indexar conforme al IPC el valor de la condena estimado en $ 245.911.679 m/cte., y reajustarlo hasta tanto exista una providencia que reconozca el derecho reclamado; (iv) reconocer el derecho a disfrutar de los servicios médicos y demás beneficios de los miembros y pensionados de las Fuerzas Militares, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vi) pagar por conceto de daño inmaterial 600 SMLMV, correspondientes a perjuicio moral 100 SMLMV, 400 SMLMV por daño a la vida en relación, y 100 SMLMV por daño a derechos constitucionales y convencionales amparados.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Efrén Horacio Fernández Monsalve se encontraba vinculado al Ejército Nacional desde el año 1976 y fue ascendido al grado de subteniente. El 11 de julio de 1981 la señora Doris Elena Hernández Graciano contrajo matrimonio con el señor Efrén Horacio Fernández Monsalve, quien proveía el sustento económico del hogar, de cuya unión nació Efrén Evelio Fernández Hernández el 13 de noviembre de 1983.
El 16 de octubre de 1983 el señor Efrén Horacio Fernández Monsalve falleció por ahogamiento en desarrollo de su profesión y/o trabajo. Sobre el particular, en el concepto informativo administrativo 14 del 2 de diciembre de 1983 se indicó que de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos materia de investigación, la muerte del señor Efrén Horacio Fernández Monsalve ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo cuando se encontraba en cumplimiento de misiones de orden público.
El 6 de agosto de 2018 la actora solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su cónyuge; sin embargo, dicha petición fue negada mediante Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Resolución 3903 del 24 de septiembre de 2018 y luego confirmada por medio de la Resolución 5945 del 29 de noviembre de 2018. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 48; Decreto 1211 de 1990: artículo 189; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21; y Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, el apoderado de la actora señaló que los actos administrativos se expidieron con inobservancia de las normas que los rigen y debían aplicarse.
Sobre el particular, resaltó que es claro que el señor Efrén Horacio Fernández Monsalve al momento de su fallecimiento pertenecía a un régimen especial y muy riguroso frente al régimen general, pero por favorabilidad y en atención a las exigencias establecidas en la Ley 100 de 1993, es viable reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a esta última norma. 2.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que estas contrarían la norma vigente al momento del deceso del oficial del Ejército Nacional, pues para la época en la que ocurrió la muerte del causante de la prestación reclamada no se tenía prevista una pensión como lo reclama la aquí demandante.
Agregó que no puede darse aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 279 ejusdem indica que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley, no se aplica a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia C-956 de 2001 de la Corte Constitucional que tiene fuerza de ley y en sus argumentos llega a la conclusión que el sistema general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a dicho personal, conforme al inciso primero del artículo 279. 3.
La sentencia de primera instancia1. 1 Folios 476 al 485. Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al respecto, consideró que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, emanada del Consejo de Estado, la ley aplicable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, en el caso concreto, la norma vigente a la fecha del fallecimiento del señor Fernández Monsalve era el Decreto 612 de 1977 y no la Ley 100 de 1993, esto es, para dicha fecha no existe un régimen general de pensiones que permitiera reconocer el derecho pensional con el tiempo de servicio y en las condiciones de la muerte del causante de la prestación que se reclama.
Sumado a lo anterior, puso de presente que igualmente el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, reconoció el derecho a los beneficiarios de unos oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, a quienes con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, les aplicó el régimen contenido en esta última norma dado que al momento del fallecimiento de los causantes no estaba vigente el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, el caso difiere del presente ya que la consolidación del derecho tuvo lugar con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que haya existido aplicación retrospectiva de la norma.
Agregó que bajo el mismo argumento se descarta la aplicación del Decreto 1211 de 1990, toda vez que su expedición fue posterior al fallecimiento del causante, y si aún pudiera analizarse desde la favorabilidad, tampoco resultaría la actora beneficiaria de la prestación pensional, comoquiera que para obtener la pensión mensual requiere de haber cumplido 12 años o más años de servicio. 4.
El recurso de apelación. La demandante, por intermedio de apoderado, recurrió la decisión de primera instancia, al estimar que se configura un desequilibrio injustificado que desconoce las garantías constitucionales y los diferentes avances jurisprudenciales y convencionales que al respecto han sido resueltos. Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sostuvo que la decisión adoptada se aleja de las reglas y subreglas fijadas en la sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018, que consideró que la situación de la persona que muere simplemente en actividad durante la prestación del servicio militar surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990.
Resaltó que por el hecho que el fallecimiento del causante haya ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de Colombia, no se logra configurar una justificación válida para excluirla del derecho pensional. Hizo hincapié en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que ha avalado la aplicación de la retrospectividad laboral, lo que corrige situaciones en las que, por cambios legislativos, en su caso particular, quedó excluida de la protección pensional.
Por consiguiente, insistió en el reconocimiento pensional conforme a los principios de favorabilidad y retrospectividad, como medida que responde a los principios de justicia social y equidad laboral. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y se prescindió el traslado para alegatos, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6.
Pronunciamiento del recurso de apelación. La parte demandada expuso que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1211 de 1990, normas que como lo estableció el a quo no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación, el cual ocurrió el 16 de octubre de 1983 y al haber sido calificada por la entidad como muerte en servicio por causa y razón del mismo, el Decreto 612 de 1977 es el que estaba vigente, hasta la derogatoria efectuada por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984.
Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Doris Elena Hernández Graciano con aplicación del Decreto 1211 de 1990 y/o Ley 100 de 1993, a pesar de no estar vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. de la pensión de sobrevivientes; 2.2. caso concreto; y 2.3. condena en costas. 2.1.
De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta Subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un 2 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación hasta antes del año 2013, sostuvo que era factible la aplicación retrospectiva de la ley con fundamento en el principio de favorabilidad, sin embargo, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 se rectificó dicho criterio y se concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y, por tanto, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos y si se decide un asunto con fundamento en una norma expedida con posterioridad, se quebrantaría la regla de la irretroactividad de la ley.
Sobre el particular, se pone de relieve lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación4 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación 4 «Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUI S RAFAEL VERGARA QUI NTERO, radicación No. 7600 1 -23 -31 -000 -200 7-000 62-0 1(0 761- 09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001 -23 -31 -000 - 2004- 0028 3-01 (15 14-0 8); abril 16 d e 200 9, Consejero ponente VI CTOR HER NANDO ALVARADO ARDI LA, radicación No. 76001 - 23-3 1-0 00-2 004 -002 93-01 (230 0-0 6)» Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior24, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201025 y noviembre 1º de 201226, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas». (negrillas de sala) Bajo la anterior argumentación, en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la norma vigente al momento en el que se causa el derecho, esto es, cuando fallece el causante de la prestación económica reclamada. 2.2.
Caso concreto. En el sub lite la señora Doris Elena Hernández Graciano reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Para el efecto, invoca que, en consonancia con el principio de favorabilidad, para acceder a su pretensión se le deben aplicar normas que entraron a regir con posterioridad a la fecha del deceso del señor Efrén Horacio Fernández Monsalve.
Sobre el particular, se observa que el señor Efrén Horacio Fernández Monsalve (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1° de diciembre de 1976, cuando se incorporó como oficial, hasta el 16 de octubre de 1983 fecha en la que falleció. Nótese que el causante de la prestación completó un tiempo de servicio Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aproximadamente de 7 años.
Ahora, tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente para el momento de la causación del derecho reclamado, que no es otro distinto a la fecha en la que fallece el causante de la prestación económica. En ese contexto, descendiendo al caso concreto, atendiendo que el señor Efrén Horacio Fernández Monsalve (q.e.p.d.), causante de la pensión de sobrevivientes que la señora Doris Elena Hernández Graciano reclama, falleció el 16 de octubre de 1983, la norma vigente para ese momento por la cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares era el Decreto 612 de 1977, el cual con posterioridad fue derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984.
Al respecto, se precisa que en el expediente obra informe administrativo 14 del 2 de diciembre de 1983, en el que se el comandante del Batallón 21 “Vargas”, calificó la muerte como ocurrida en servicio por causa y razón del mismo cuando se encontraba en cumplimiento de misiones de orden público. En ese contexto, el referido Decreto 612 de 1977, en al artículo 159, contemplaba los derechos que surgían para los beneficiarios del causante, cuando se tratara de muerte en misión del servicio, tal como ocurrió en el presente asunto.
Específicamente, la norma indicaba: «ARTÍCULO 159. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones; a) A que el Tesoro Público les pague por una vez, una compensación equivalente a tres ( 3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En consecuencia, en lo que concierne a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares cuyo fallecimiento hubiese acaecido en cumplimiento de una misión institucional, tendrán derecho al reconocimiento de esa prestación, siempre que el causante hubiese acreditado un tiempo de servicio mínimo de 12 años.
Circunstancia que no se configura en el presente asunto, tal como la demandante lo reconoce, justamente por ello, depreca la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y/o la Ley 100 de 1993. En esa línea, se observa que el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, en el artículo 190 precisó a qué prestaciones tenían derecho los beneficiarios de los miembros de esa institución, a saber: «ARTÍCULO 190.
Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» En ese orden, para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, el causante debió prestar servicio por lo menos por 12 años.
De manera que, por un lado, esta norma no resulta aplicable al caso de la actora por haber entrado a regir con posterioridad al fallecimiento del señor Efrén Horacio Fernández Monsalve (q.e.p.d.), y en segundo lugar, la señora Hernández Graciano tampoco puede ser beneficiaria de la pensión contemplada en dicha norma, pues su cónyuge fallecido no completó un mínimo de 12 años de prestación del servicio.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, entró a regir el 1° de abril de 1994, momento para el cual el causante ya había fallecido, pues se insiste en que dicho suceso ocurrió el 16 de octubre de 1983. La norma en comento, en el artículo 46 del texto original Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional concedía el beneficio de acceder a la pensión para quienes cotizaron 26 semanas, y con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, son 50 semanas en los últimos tres años.
Empero, no es procedente la aplicación retroactiva de la referida Ley 100 de 1993, dado que los derechos prestacionales derivados de la muerte del cónyuge de la señora Doris Elena Hernández Graciano se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento. Lo anterior, en armonía con lo expuesto en precedencia, consistente en que la ley sustancial, por regla general, produce efectos a partir de su vigencia y rige únicamente las situaciones que se originen desde ese momento.
En esos términos, en el presente asunto, le asiste razón al a quo al concluir que la actora no es acreedora del derecho reclamado, por lo que habrá de despachar desfavorablemente los argumentos objeto de reparo en el recurso bajo estudio. 2.3. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida y procederá a revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Doris Elena Hernández Graciano, tendiente a obtener la aplicación retrospectiva del Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993, situación que como se anticipó, no resulta procedente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 6469-2023 Demandante: Doris Elena Hernández Graciano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Doris Elena Hernández Graciano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, excepto la condena en costas que se revoca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.