Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. No se configura el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Ricardo León Beltrán Vargas, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 9 de agosto de 2023, que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que revocó el fallo del 11 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRINCIPALES: 1. Sean [amparados] los derechos fundamentales deprecados por el accionado y vulnerado por el [Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección A] al absolver a las entidades [La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación], de la [responsabilidad patrimonial] y extra patrimonial siendo estas responsables de los perjuicios materiales, morales causados a los accionantes debido a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ricardo León Beltrán Vargas, por razón del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de [secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas], el que terminó con sentencia de 17 de [n]oviembre de 2017 proferida por el [Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira], por medio de la cual absolvió de los cargos que le fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior: a) [Dejar sin efectos] la sentencia de 09 de agosto de 2023 emitida por el [Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A] en el proceso de [medio de control de reparación directa] identificado con el radicado […] 73001233300620190005401, por la flagrante vía de hecho en el errado orden de [absolución] de las pretensiones del [medio de control] deprecado. b) [Ordenar] al [Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A] dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se [confirme] la decisión dictada en primera instancia dentro del [medio de control de reparación directa] radicado […] 73001233300620190005401, para en su lugar [declarar] administrativa, patrimonial (sic) responsable a la [Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial], de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de [Ricardo León Beltrán Vargas]. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderada señala los siguientes: i) El 25 de noviembre de 2011, el señor Hamilton Ávila presuntamente fue secuestrado mientras se encontraba en una entidad financiera, al ser liberado manifestó que había otras personas retenidas en zona rural de Ibagué; por ello, miembros del Gaula se desplazaron hasta el lugar que indicó y se produjo la captura de varias personas, también señaló la probable participación de alguien de nombre «Ricardo» que habría conducido a las víctimas al sitio donde se consumaría la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas retención ilegal. ii) Por lo anterior, la fiscalía ordenó su captura y sin que mediaran elementos materiales probatorios y evidencia física que indicaran su participación en los hechos, la formalizó el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se celebró audiencia preliminar en la que se declaró legal la detención, de esta forma fue vinculado a la actuación e imputado como presunto coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargos que no aceptó, y por los que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. iii) El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué ante el que se presentó escrito de acusación el 14 de febrero de 2014.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 28 de abril de 2014 y se fijó la audiencia preparatoria para el 3 de junio de 2014, la que fue aplazada en múltiples oportunidades. El 1.º de marzo de 2016, se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira Itinerante en el que se adelantó el juicio oral en varias sesiones, con inicio el 17 de enero de 2017 y finalización el 17 de noviembre de 2017 y en el que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. iv) El 21 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento dio lectura a la sentencia en la que se indicó que existían dudas sobre la versión de las víctimas, así como la falta de idoneidad en la real individualización del partícipe en los hechos, que durante todo el proceso se denominó Ricardo y tampoco se contó con elementos de juicio que apoyaran con suficiente claridad la teoría de la Fiscalía General de la Nación. v) Por lo anterior, acudió a la jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la privación injusta de la libertad al que fue sometido, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima que dictó sentencia el 11 de septiembre de 2020, accediendo a las súplicas de la demanda.
Inconforme con esa decisión la Rama Judicial interpuso recurso de apelación y la Fiscalía General de la Nación formuló apelación adhesiva. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas vi) Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el proveído de primera instancia, reviviendo el proceso penal sin tener competencia para ello y desconociendo aspectos de fondo procesal, que demostraban que se configuró la falla del servicio al imponerle por más de cuarenta y cuatro meses la restricción de la libertad en detención intramural. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la presunción de inocencia, así mismo, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: i) La autoridad demandada efectuó una interpretación y análisis equivocado de los requisitos y presupuestos para la imposición de medida de aseguramiento, en tanto desconoció cuál es la competencia de su jurisdicción y en este sentido transgredió la «Teoría de Prohibición del Regreso» bajo la cual está vedado al juez administrativo valorar o estudiar situaciones que se den por fuera del medio de control de reparación directa, es decir, que al momento de estudiar una eventual exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima dentro del juico de privación injusta de la libertad, los argumentos por los cuales debe proceder deben encaminarse a que sucedieron dentro del marco del proceso administrativo y no del penal para garantizar la independencia de las jurisdicciones al momento de administrar justicia. ii) El examen del expediente penal permite concluir que se produjo la falla del servicio, ya que la Fiscalía General de la Nación al ejercer su función como ente acusador en la etapa de juicio y en la aplicación de lo previsto en la Ley 906 de 2004, no hizo ningún intento probatorio tendiente a demostrar la tesis planteada al formular la acusación, al tiempo que acompañó pruebas que no demostraban con certeza que era responsable de las conductas endilgadas. iii) Se concluye entonces que sí se ha configurado un nexo causal atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial, bajo el título de imputación de falla 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas en el servicio, en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que dio lugar a la producción de un daño antijurídico, toda vez que se le sometió a un perjuicio que no estaba en obligación de soportar. iv) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió el derecho fundamental de presunción de inocencia, al desconocer por completo que existió un proceso penal en que fue declarado inocente en razón a que el ente acusador no logró probar de manera determinante «la culpa» en la conducta delictiva que se le imputaba; en consecuencia, y sin dubitación alguna se vulneró esa garantía, porque no era competencia del juez contencioso-administrativo examinar lo sucedido en la instancia penal, sino la de analizar las omisiones, fallas y actuaciones en la que estuvieran incursas las entidades públicas, siendo este el objeto de estudio. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de febrero de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial), Fiscalía General de la Nación, a los señores Andrés Felipe Beltrán, Anthony Stiven Beltrán Rodríguez, Diana Marcela Beltrán Garcés, Jeniffer Geraldine Beltrán Guerrero, Jofher Steward Beltrán Garcés, Kelly Joana Guerrero Cárdenas, Luis Eduardo Beltrán Garcés, Nohora Alba Stella Beltrán Vargas, Yamile Beltrán Vargas, Yriam Beltrán Vargas y al Tribunal Administrativo del Tolima, que conformaron el extremo pasivo, activo y el juez de primera instancia del medio de control de reparación directa con radicado 73001 23 33 000 2019 00054 00 [01] como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.2.
El 11 de abril de 2014, se declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, quien señaló hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, demandada en el trámite de tutela, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo, pues el solo hecho de que trabaje en esa entidad 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas no acarrea que tenga un interés directo en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés, tampoco existen elementos que permitan establecer que la oficina donde labora la esposa del magistrado haya participado o incluso conocido de los hechos que dieron lugar al mecanismo constitucional; por ende, no se probó que pudiera presentar un posible interés. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El consejero doctor José Roberto Sáchica Méndez solicita declarar improcedente el amparo deprecado, por lo siguiente: i) La sentencia que se cuestiona se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, cuyos argumentos quedaron consignados en la parte motiva. ii) Es así como se considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a la carga argumentativa, sino, además, que su propósito es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso-administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa porque no está de acuerdo con la decisión de revocar el fallo de primera instancia. iii) Revisadas las razones que la parte actora esgrime para justificar la ocurrencia del defecto sustantivo, se constata que no se dirigen a cuestionar en modo alguno la interpretación y/o aplicación de algún tipo de norma en el caso concreto, así como tampoco el desconocimiento del alcance de sentencias judiciales erga omnes, sino que se sustenta en una presunta extralimitación en el ejercicio de las competencias del juez contencioso administrativo.
Aspecto que nada tiene que ver con las causales por las cuales procedería el amparo al alegarse este tipo de yerro judicial. iv) No obstante, es importante explicar que, a diferencia de lo alegado por el 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas accionante, en el fallo cuestionado sin que se desconocieran las competencias del juez administrativo y las del juez penal, se dictó con base no solo en el material probatorio aportado al proceso, sino también aplicando la jurisprudencia vigente relacionada con los casos donde se debate la privación de la libertad la cual fue catalogada como injusta por los demandantes en el medio de control.
Esto, por cuanto en los términos de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la absolución por atipicidad de la conducta, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al fallador de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada, la cual debe ser razonable, proporcionada y necesaria, análisis indispensable para establecer la antijuridicidad del daño. v) Ese precedente judicial llevó a verificar la prueba documental allegada y determinar que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento, tales como los informes de policía de vigilancia y del Gaula, el informe médico legal de lesiones del señor Hamilton Ávila del 26 de noviembre de 2011, la denuncia que interpuso, la declaración jurada del señor Alfredo Antonio Posada, y las actas de reconocimientos fotográficos y videográficos efectuadas por las citadas víctimas, todo lo cual condujo a que el juez de control de garantías procediera a decretar la medida intramural por considerar que estaba suficientemente probada la necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela. vi) Al mismo tiempo, se verificó que la medida se dispuso para mitigar el peligro para la sociedad dada la especial connotación de gravedad de las conductas y las injurias a las que fue sometida una de las víctimas, sumado a que según los artículos 168, 313, 365 y 366 del Código Penal, la medida de aseguramiento procedente para el delito del que fue sindicado el señor Beltrán Vargas era la reclusión intramural, lo que hacía más coherente su imposición. En razón a todo lo anterior, se consideró de forma acertada y coherente que la restricción de la libertad del demandante por causa de la investigación de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas no fue injusta y, por ende, no se comprometió la responsabilidad patrimonial de las demandadas. vii) En razón a ello, lo único que se advierte es la inconformidad del accionante con la 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas decisión adversa a sus intereses, por ende, sus alegaciones sobre la extralimitación de funciones e indebido examen del caso concreto carecen de sustento y como tal, buscan de forma indirecta que el juez de tutela estudie el asunto bajo unos regímenes de responsabilidad que fueron descartados y frente a lo cual, no se hizo mayor pronunciamiento de fondo. 1.6.2.
Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado José Aleth Ruiz Castro rinde informe en los siguientes términos: i) En el presente caso no es posible cuestionar a través de la solicitud de amparo la legalidad del proveído censurado, porque no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, ya que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos y tampoco es suficiente que el interesado no la comparta para que pueda ser objeto de controversia o aún de revocatoria. ii) La tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, solo es viable, si la conducta que viola o pueda vulnerar los derechos de las partes o de terceros dentro del juicio, tiene la connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima. iii) Además, no cabe duda de que, en lo referente al derecho al debido proceso, se han brindado al accionante todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 11 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) No se cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima, ya que no basta con mencionar de manera general que se desconocieron derechos fundamentales, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas sino que se requiere especificar los motivos de raigambre constitucional por los que se consideran ignorados, lo cual no ocurre en este caso, pues como se advierte, el accionante se limitó a cuestionar el estudio de la razonabilidad que efectuó la autoridad judicial accionada para determinar si la medida privativa de la libertad era justa. iii) En otras palabras, se evidencia que el accionante no presentó razonamiento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente los motivos por los que considera desconocidas sus garantías fundamentales, más allá de señalar que no está de acuerdo con el estudio de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad. iv) Se advierte que el debate planteado por el accionante está dirigido a que los jueces constitucionales determinen nuevamente si en el caso concreto se debía condenar a los demandados en el proceso ordinario a causa de la privación de la libertad y lleguen a una conclusión distinta que sea favorable a sus intereses, lo que no resulta procedente, dado que excede el ámbito de competencia del juez de tutela, pues ello corresponde al operador judicial que conoció del medio de control de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. v) Además, la providencia acusada fue dictada por el Consejo de Estado como órgano de cierre; por consiguiente, el examen de cumplimiento de la carga argumentativa es más riguroso. 1.8.
Impugnación El accionante a través de apoderada impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Al respecto aduce como motivos de inconformidad los siguientes: i) El presente debate constitucional gira en torno al trato diferencial que se dio en las instancias respectivas, en donde el Tribunal Administrativo del Tolima con mediana claridad y estructura jurisprudencial halló los errores y las fallas en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; sin embargo, así no lo hizo el ad 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas quem, esto es, la Sección Tercera, Subsección A. ii) No se trata de lograr que se revise lo decidido en la respectiva instancia o de revivir un expediente que ya fue estudiado y resuelto, sino que se entienda que la libertad es un derecho constitucional y, por ese solo hecho fundamental; pero así no lo consideró la autoridad demandada, que justificó la negligencia y las fallas de unos entes que en ocasiones no revisan con detenimiento las pruebas aportadas como se explica en el escrito de tutela, y sin efectuar un estudio profundo de la vulneración alegada, abordó el análisis de materias que no son de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y con esos argumentos revocó la sentencia que accedió a sus pretensiones. iii) El a quo señala que no encuentra razones ni motivos suficientes para revisar si fueron violados los derechos invocados en la solicitud de tutela y utiliza de manera conveniente la Sentencia SU–215 de 2022, refiriendo que el caso bajo estudio no tiene relevancia constitucional, pero sin atender a que la Corte Constitucional en la Sentencia T-220 de 2023 del 21 de junio de 2023, explica los casos en que se entiende desconocido el precedente jurisprudencial y que resulta de aplicación en este caso. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas El consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta2 encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la sentencia de segunda instancia que se discute en esta sede y, a que fueron compañeros de estudios en la Universidad de Antioquia, durante toda su vida académica, al igual que de trabajo es ese mismo claustro, lo que no le permite conocer sobre el asunto de la referencia. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del 2 El 20 de junio de 2024, pasa al despacho memorial con manifestación de impedimento suscrito por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».4 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».5 En el presente caso, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta su impedimento para conocer de la acción de tutela y, para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] 3 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibidem. 5 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas Lo anterior, al sostener una relación de amistad íntima con la magistrada María Adriana Marín quien suscribió la decisión objeto de la litis, esto es, la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 23 33 000 2019 00054 00 [01].
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con la razón que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Ricardo León Beltrán Vargas contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 23 33 000 2019 00054 00 [01]. 2.4.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,7 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto 6T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,8 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,9 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 13 de marzo de 2019, el señor Ricardo León Beltrán Vargas y su grupo familiar, por medio de apoderada, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación), por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto por un período superior a cuarenta y cuatro meses dentro del proceso penal que concluyó 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas con sentencia absolutoria.10 2.5.2.
El 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 23 33 006 2019 00054 00, en el que resolvió lo siguiente:11 PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor FERNANDO OLIVAR ZULUAGA (sic), de conformidad con las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar a favor del señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS la suma de ($ 462.573.195,83), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
TERCERO: (sic) CONDENAR en abstracto a [la] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar en favor de Ricardo León Beltrán Vargas -previo incidente- la suma que corresponda a la pérdida de la capacidad laboral del accionante por concepto de daño a la salud, según los parámetros vigentes de liquidación de este perjuicio utilizados por la Sección [T]ercera del Consejo de Estado.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. 10 Índice 17, del expediente electrónico. 11 Índice 17, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas SEXTO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] 2.5.3.
El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver la solicitud de corrección del proveído anterior, dispuso lo siguiente:12 PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2020 proferida por esta [c]orporación el cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, de conformidad con las razones expuestas de la parte motiva de esta providencia». 2.5.4.
El 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,13 al desatar el recurso de apelación y de apelación adhesiva propuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente,14 decidió lo siguiente:15 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y en favor de las entidades demandadas, en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan por valor de $ 30.222.963,96, por la primera instancia, y por la suma equivalente a 2 SMLMV, por la segunda instancia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER al expediente al tribunal de origen. 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.6.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso 12 Índice 17, del expediente electrónico. 13 Sala conformada por los consejeros María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación 73001 23 33 000 2019 00054 01 (66836) 15 Índice 17, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.6.1.2.
En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 23 33 000 2019 00054 01. 2.6.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 9 de agosto de 2023, se notificó por estado a las partes el 1.º de septiembre de 2023,16 quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2023 y la presente acción de tutela se radicó en la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2024,17 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.6.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 9 de agosto de 2023, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.6.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 16 Índices 37 y 40, del expediente electrónico 73001 23 33 000 2019 00054 01. 17 Índice 2, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.18 2.6.2.2.
Del desconocimiento del precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio 18 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico similar o de una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.19 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en los que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.20 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,21 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.22 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca 19 Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».23 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.24 2.6.2.3.
Los defectos alegados El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial sobre privación injusta de la libertad, porque el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, estudió, profundizó y determinó asuntos que no son propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que no existía razón y no era de su competencia examinar lo sucedido en la instancia penal, sino analizar las omisiones, fallas y actuaciones en la que estuvieran incursas las entidades públicas dentro del medio de control de reparación directa. 2.6.2.4.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.
De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por 23 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,25 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurada, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.6.2.5. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad 25 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,26 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,27 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,28 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,29 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,30 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,31 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).
Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 29 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 30 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 31 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,32 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto, que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,33 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.6.2.6.
La providencia objeto de demanda La Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia objeto de censura con fundamento en un marco legal y jurisprudencial similar al que se dejó expuesto decidió el asunto en segunda instancia, al efecto señaló que como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima no le correspondía abordar el debate sobre la 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas responsabilidad penal ni cuestionar las providencias de fondo dictadas por los jueces ordinarios para estructurar sobre ello una causal de eximente de responsabilidad, como es la culpa de la víctima, pero desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable se debía examinar el material probatorio allegado al plenario para determinar si la medida impuesta al accionante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y si la privación de la libertad devino o no en injusta.
En ese sentido como ruta de análisis y resolución de ese aspecto, hizo una recapitulación de los hechos probados, así: 27. Con ocasión de los hechos sucedidos en la ciudad de Ibagué los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relativos al secuestro de los señores Hamilton Ávila, Alfredo Antonio Posada, Raúl Arley Jurado y Ramiro Albeiro López, el 5 de septiembre de 2013, el Juzgado 7 Penal Municipal de Garantías de Ibagué, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura contra el señor Ricardo León Beltrán Vargas, al considerar que existían elementos probatorios de los cuales se podía inferir de manera razonada que aquél podía ser el “autor o partícipe” de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Dicha medida se hizo efectiva el 2 de diciembre de 2013. 28. El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, por petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura del señor Ricardo León Beltrán Vargas y le imputó, a título de coautor, el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tipificación que no fue cuestionada por el apoderado del aquí demandante, víctima directa. 29.
Posterior a ello, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPP, infirió su autoría en los delitos previamente mencionados, dado que los informes de policía de vigilancia y del Gaula34, el informe médico legal de lesiones del señor Hamilton Ávila de fecha 26 de noviembre de 2011, la denuncia presentada por este señor - en su calidad de víctima-, la declaración jurada del señor Alfredo Antonio Posada (otra de las víctimas), y las actas de reconocimientos fotográficos y videográficos efectuados por las citadas víctimas, permitían evidenciar la participación del señor Ricardo León Beltrán Vargas en los hechos ocurridos el 24 y 25 de noviembre de 2011, pues se le señaló como la persona que recogió a los secuestrados en la zona urbana de Ibagué y los transportó al lugar donde permanecieron retenidos - zona rural de esa misma ciudad-. 30.
Al lado de lo anterior, el funcionario judicial consideró que se cumplió el requisito establecido en el artículo 308, numeral 2°, en concordancia con el artículo 310, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, dado que el actor constituía un peligro 34 «Sobre los hechos ocurridos el 24 y 25 de noviembre de 2011 y la captura en flagrancia de algunos de los secuestrados». 26 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas para la sociedad e, incluso, de las víctimas, por la gravedad de la conducta desplegada, en la medida en que se trató de cuatro secuestros, uno de ellos agravado, en cuanto al señor Hamilton Ávila fue amenazado de muerte, amenaza que se extendió a su núcleo familiar, y sujeto de torturas físicas y sicológicas, aunado a lo cual se emplearon armas cortopunzantes y de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 31.
El 28 de abril de 2014, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué celebró audiencia de formulación de acusación, en la cual se da por cumplida tal etapa procesal, con fundamento en el escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación35. 32. El 28 de agosto de 2017, el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué decretó la libertad inmediata del señor Beltrán Vargas, por vencimiento de términos, con la aclaración de que el trámite judicial seguía en curso. 33.
El 17 de noviembre de 2017, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Ricardo León Beltrán Vargas, con fundamento en la ausencia de plena prueba de responsabilidad del enjuiciado en los cargos que le fueron endilgados. 34. Luego, el 21 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio, en el cual sostuvo que: i) se carecía del “dicho de las víctimas”, prueba idónea de la real individualización del partícipe en los hechos, reconocido con el nombre de Ricardo, y ii) no existían elementos de juicio que apoyaran con suficiente claridad la teoría del caso del ente acusador36. 34.1.
En efecto, destacó que con las pruebas allegadas en el curso del juicio oral no le fue posible a la Fiscalía acreditar la existencia de hechos con base en los cuales se pudieran inferir indicios sobre la probable responsabilidad del señor Beltrán Vargas, pues no se estableció, por parte de los investigadores, la identidad del titular del abonado celular del contacto registrado como Ricardo en el directorio del teléfono móvil de uno de los secuestradores, con el que hubo intercambio de comunicaciones durante la ocurrencia de los hechos investigados. 34.2.
En relación con la cercanía del señor Beltrán Vargas con los secuestradores, en tanto que aquél se desempeñaba como jefe operativo del departamento de seguridad de la empresa de la es que socio y copropietario el señor Juan de Dios Martínez Clavijo, uno de los secuestradores ya condenado, afirmó que tal circunstancia no era dable considerarla como una mera coincidencia, pues apunta a señalar, con un alto grado de probabilidad, la intervención y participación del acusado, en su calidad de colaborador del señor Martínez Clavijo. 34.3.
De otra parte, indicó que el señor Osber Antonio Cano, quien manifestó haber interactuado con la persona que arrendó la finca en donde se retuvieron a las víctimas del secuestro, dio cuenta de las características morfológicas de dicho sujeto, las cuales corresponden en gran medida a las del señor Beltrán Vargas. A pesar del estado de nerviosismo del testigo en el curso de su declaración y al ser interrogado sobre si había vuelto a ver a dicha persona o si ésta se encontraba presente en la sala de audiencias, al observar todo el recinto evitando mirar hacia el lugar en el que estaba el acusado, respondió negativamente.
Tales eventos apuntan a señalar el real reconocimiento del acusado, como aquel sujeto al que se 35 «CD contentivo de la referida audiencia que obra a folio 168 del cuaderno 1». 36 «Folios 250 a 254 del cuaderno 1». 27 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas vio obligado a referirse.
Sin embargo, adujo que este factor, así pudiera considerarse como un indicio en contra del señor Beltrán Vargas, no cuenta con respaldo probatorio. 34.4. Sostuvo que el defensor señaló que, según el dicho de un investigador, en diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado por una de las víctimas, fue señalado el señor Ricardo León Beltrán Vargas sobre una foto vieja, de modo que ello no podía conducir a la certeza.
Al respecto, advirtió que en el curso del juicio oral no se presentó como prueba acta de diligencia de reconocimiento alguna, ni compareció algún testigo que haya efectuado un reconocimiento fotográfico. No obstante lo anterior, expuso que habría de asumirse que se produjo el señalamiento en cuestión de la imagen que corresponde al señor Beltrán Vargas, así correspondiera a una fotografía con alguna antigüedad, lo que no le resta sino que permite asignarle mayor credibilidad al dicho del testigo que efectuara el reconocimiento fotográfico traído a colación, pero al que no podía dársele mayor alcance probatorio, dada la falta de su complemento, el reconocimiento en fila de personas, o el testimonio en el curso del juicio.
La Sección Tercera, Subsección A, con base en lo acreditado en el medio de control de reparación directa concluyó que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y avalada por el juez de control de garantías era necesaria, razonable, proporcionada y ajustada a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no comportó una actuación ilegítima.
Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: 36. En efecto, obraban elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como los informes de policía de vigilancia y del Gaula, el informe médico legal de lesiones del señor Hamilton Ávila de fecha 26 de noviembre de 2011, la denuncia presentada por este señor, la declaración jurada del señor Alfredo Antonio Posada, y las actas de reconocimientos fotográficos y videográficos efectuados por las citadas víctimas, que llevaban a inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conductas delictivas endilgadas. 37.
Además, militaban elementos de juicio que llevaban a considerar que el imputado constituía un peligro para la sociedad, dada la especial connotación de gravedad de las conductas y las injurias a las que fue sometida una de las víctimas. 38. Unido a ello, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento la conducta de delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tenía una pena privativa de la libertad superior a 4 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 365 y 366 del Código Penal, de manera que al momento de decretar tal medida también se reunía el requisito del numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004[…], a lo que se suma que no se cumplían las condiciones para imponer una medida no privativa de la libertad, de acuerdo con el artículo 315 de la Ley 906 de 2004[…]. 39.
Asimismo, la imputación con base en la cual la Fiscalía General de la Nación 28 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas solicitó la medida de aseguramiento en contra del actor y decretada por el juez de control de garantías, solo exigía que se expresaran los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que comprometían su situación jurídica, pues se trataba de un acto preliminar del proceso penal, de comunicación de unos cargos, mas no de un juicio de responsabilidad, de ahí que para este momento no se requería certeza de que se emitiría una sentencia condenatoria[…]. 40.
De manera que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime si se tiene en cuenta que el juez de control de garantías encontró indicios de responsabilidad razonablemente adecuados al tipo penal propuesto por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, considera la Sala que en el asunto sub examine, como lo consideró la Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia objeto de censura, no se puede estimar que el hecho de que el señor Beltrán Vargas haya sido absuelto penalmente, suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión que adopte el juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo durante la etapa de juicio, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso, como lo efectuó la autoridad demandada en el fallo cuestionado.
Así las cosas, lo que se observa es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear, no obstante, aduce la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar ya que no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial que alega el accionante, la Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de 29 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de tutela con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01 y en la providencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, consideró que no era viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por la detención del señor Ricardo León Beltrán Vargas.
Al respecto, dispuso lo siguiente: 22. Para dilucidar este aspecto, resulta pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos, en los que se alega una privación injusta de la libertad. 23. La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201837, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 24.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela38, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo39, el que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la autoridad accionada resolvió el asunto conforme con las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, y lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en sentencia del 6 de agosto de 2020, la que como lo indicó «si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996», las que podía aplicar para la resolución del litigio en atención a las facultades 37 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 46.947». 38 «Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 2019-00169-01 (AC)». 39 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente: 46.947». 30 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
En consecuencia, y contrario a lo que alega el accionante, la Sección Tercera, Subsección A, para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la Sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial atribuidas al juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 11 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 31 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00521 01 Demandante: Ricardo León Beltrán Vargas En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Ricardo León Beltrán Vargas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo. Revocar la sentencia del 11 de abril de 2024, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Ricardo León Beltrán Vargas, conforme a la parte considerativa que antecede. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM