CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos Habiendo ingresado al despacho el 11 de julio de los corrientes1, se decide la consulta frente a la providencia del 28 de septiembre de 20222, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, mediante la cual se sancionó al señor Billy Escobar Pérez, en su calidad de Superintendente de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES Incidente de desacato y contestación 1. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, dio apertura al incidente de desacato contra el Superintendente de Sociedades, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 13 de septiembre de 20213. 1 En el informe secretarial de ingreso al despacho de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación del expediente con rad.
Interno No. 69631 -apelación de auto contra la decisión de negar el decreto de una medida cautelar dentro del proceso promovido por la Procuraduría General de la Nación- se precisó que, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera la consulta de que trata el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
Según se observó en el aplicativo Samai del Tribunal, el expediente se había remitido a esta Corporación el 27 de octubre de 2022 para lo pertinente (índice 741), pero no obraba constancia o actuación que corroborara que sobre el tema se hubiera proferido una decisión. Mediante auto del 3 de mayo del presente año, proferido en el proceso 69631, se dispuso oficiar al Tribunal para que informara si el expediente se remitió a esta Corporación para surtir la consulta y que, en caso negativo, enviara las piezas procesales necesarias para decidir ese asunto.
Verificada la información remitida por el a quo, se constató que efectivamente el expediente si se remitió a esta Corporación, y que el grado de consulta no había sido decidido, circunstancia que se informó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, pues se evidenció que este asunto había sido asignado. Dicha Secretaría procedió a realizar el trámite de asignación correspondiente y asignó a la consulta el número de radicación 70.052, pasando al despacho el 11 de julio de 2023. 2 De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 3 A través de la cual se decretó la siguiente medida cautelar de urgencia solicitada por la Procuraduría General de la Nación: “SEGUNDO. – DECRÉTASE el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal, esto es, a: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN …, ii) ICM INGENIEROS SAS …, iii) INTEC DE LA COSTA SAS … y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS …, para tal fin, ORDÉNASE a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de tres (3) días, realice las gestiones correspondientes en el marco de sus competencias …”.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 2. En la contestación del incidente, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que carecía de competencia de naturaleza administrativa4 para adelantar trámites de desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades (levantamiento del velo corporativo).
No obstante, adujo que tener facultades para conocer los procesos judiciales de declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y de desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, previa presentación de una demanda. 3. Expuso que proceder con el cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal, ya sea en sede administrativa o judicial, tendría implicaciones de orden disciplinario y penal por extralimitación de funciones. 4.
Agregó que: i) la medida cautelar fue decretada y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, le corresponde ejecutarla; y ii) cualquier disposición tendiente al levantamiento del velo corporativo debe adoptarse en el marco de un proceso judicial, bien sea que se adelante ante la Superintendencia de Sociedades, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, o ante un juez de la República.
Providencia consultada 5. Corresponde a la providencia del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento de la orden dispuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de septiembre de 2021, por parte del Superintendente de Sociedades, señor Billy Escobar Pérez, y, en consecuencia, le impuso una multa de veinte (20) SMLMV. 6.
Como fundamento de su decisión, indicó que la Superintendencia de Sociedades no formuló recurso de apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares de urgencia, para indicar que no podía dar cumplimiento a lo ordenado5. De esa manera, advirtió el a quo que tal decisión ya estaba en firme. 7. Afirmó que aunque se han adelantado algunas gestiones por parte de la Superintendencia de Sociedades [no refiere cuáles], las mismas no determinan si se está realizando el trámite para el levantamiento del velo corporativo de los miembros de la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020.
Añadió que la referida autoridad administrativa siempre ha manifestado que no puede dar 4 Señaló que, con el ánimo de colaborar y apoyar al Tribunal para que pueda hacer efectiva la medida ordenada, en ejercicio de sus funciones administrativas, remitía la información que estaba a su alcance -memorial con radicado 2021-01-621160 del 19 de octubre de 2021-, tomada del RUES, acerca de la composición accionaria de las sociedades que conforman la Unión Temporal, la cual podía ser útil para efectos de proceder con la ejecución del levantamiento del velo corporativo por parte de Tribunal. 5 Precisó que la Superintendencia de Sociedades solicitó la aclaración del auto del 13 de septiembre de 2021, con el argumento de que no tenía dentro de sus funciones administrativas la de adelantar trámites de desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades.
Dicha petición fue negada el 11 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 cumplimiento a lo solicitado y que, por ende, ha sido renuente frente a la orden impartida.
II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que la persona que incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) SMLMV, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 9.
Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. 10. El grado de consulta tiene un objeto específico, que es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada6 pues lo que se pretende es proteger el debido proceso de la persona sancionada, sin incursionar en el examen de legalidad de la providencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida7, y sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez. 11.
Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, el juez de conocimiento debe encontrar acreditados dos requisitos: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento de la providencia, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en la misma no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable; y, (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente o voluntariamente renuente respecto del cumplimiento de la orden judicial, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho objetivo del desacato8.
Caso concreto 12. Corresponde determinar si la sanción pecuniaria por desacato impuesta al señor Billy Escobar Pérez, en su calidad de Superintendente de Sociedades, resulta 6 “… al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, radicación 2014-02396-02. 7 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar su hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02. 8 Esta Corporación ha precisado que el desacato “… busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.” (auto de 23 de abril del 2009, radicación 250002315000200801087).
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 4 ajustada a derecho, proporcionada y adecuada, para lo cual se verificará el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad; acreditada su configuración, se determinará la proporcionalidad y pertinencia de la sanción impuesta. 13.
En cuanto al elemento objetivo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de septiembre de 2021, decretó unas medidas cautelares de urgencia a instancia de la Procuraduría General de la Nación, entre ellas: “SEGUNDO. - DECRÉTASE el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal, esto es, a: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN …, ii) ICM INGENIEROS SAS …, iii) INTEC DE LA COSTA SAS … y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS …, para tal fin, ORDÉNASE a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de tres (3) días, realice las gestiones correspondientes en el marco de sus competencias …”. 14.
La medida antes referida, fue adoptada en el proceso iniciado por la Procuraduría General de la Nación, en el que fungen como parte demandada la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 20209, Sescolombia S.A.S., BBVA Asset Management A.A. sociedad fiduciaria, Itaú Corpbanca Colombia S.A., y el Consorcio PE2020 C Digitales10, e intervienen el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Unidad de Información y Análisis Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sociedad Inselsa S.A., entre otros. 15.
Conforme a lo estipulado en el Decreto 1736 de 2020 -modificado por el Decreto 1380 de 2021- la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales. 16.
El citado Decreto, en su artículo 7°, especificó las funciones de la referida Superintendencia, entre las cuales incluyó “la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley”, y “someter a control a cualquier sociedad comercial, sucursal de sociedad extranjera o empresa unipersonal no vigilada por otra Superintendencia, y ordenar los correctivos necesarios para 9 Integrada por: (i) Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, (ii) ICM Ingenieros S.A.S., iii) Intec de la Costa S.A.S. y, (iv) Omega Buildings Constructora S.A.S. 10 Integrado por Telemediciones S.A.S, PMO Solycom S.A.S., Eurocontrol S.A. Sucursal Colombia.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 5 subsanar las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y administrativo de esa compañía”.
En igual sentido, en su artículo 38, precisó que las potestades atribuidas por competencia residual corresponderán a las facultades de vigilancia previstas en la Ley 222 de 1995 -artículo 84-. La anterior disposición, no agota el espectro normativo en la materia, pero sirve para fijar una idea de las competencias administrativas de la Superintendencia de Sociedades, en el contexto de las funciones de policía administrativa. 17.
A su vez, en el marco del artículo 116 de la Constitución Política, en particular el inciso tercero que refiere a la asignación de funciones judiciales a las autoridades administrativas, la Ley 1564 de 2012 consagró en el literal d), del numeral 5°, del artículo 24, que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a “la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios”. 18. Dicha competencia jurisdiccional será adelantada a través de un proceso verbal (artículo 368 del CGP) iniciado a solicitud de parte11 y tramitado, a prevención12, ante la Superintendencia de Sociedades.
Este tipo de proceso, tiene por fin que los accionistas y los administradores que hubieren facilitado, participado o realizado actos anómalos a través de la sociedad, se vean compelidos al pago solidario de las obligaciones contraídas por esa persona jurídica, así como a responder por los perjuicios causados. 19. La diferencia cardinal entre funciones administrativas y jurisdiccionales reside en su propio enunciado, en tanto la primera tiene por objeto la ejecución de la Constitución y la ley -en sentido amplio-, a través de acciones administrativas y materiales, al paso que, la segunda, explicita una función realizadora del derecho, a fin de declararlo en un caso concreto o, de manera general, solucionar un conflicto. 20.
La función administrativa está al servicio de los fines del Estado y, como tal, su poder realizador se activa de diversas formas, sea que se ejercite por solicitud de 11 Artículo 8 del CGP: “Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.
Además, el artículo 24, parágrafo 4, ibídem prevé: “Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado”. 12 Parágrafo primero y tercero del artículo 24 del CGP: “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”, “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces …”.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 6 parte, de oficio o en cumplimiento de un deber legal, hipótesis en la que cabe no solo el cumplimiento del mandato normativo de manera permanente y continua, sino también, en aquellas hipótesis en las que a petición del juez se activa tal función. 21.
Distinto sucede con la función judicial, pues como lo define la Carta Política, cuando reside en una autoridad administrativa, sólo se puede desarrollar en los estrictos términos -de manera excepcional- y para los fines y cauces definidos por el legislador; competencia que por regla general únicamente se pone en marcha a iniciativa de parte, bajo la forma prescrita en la ley al definir la ritualidad del proceso, y observando las garantías que informan el debido proceso -entre ellas, el respeto a las formas propias de cada juicio y la plena observancia del derecho de audiencia y de defensa-. 22.
Al lado de lo anterior, si bien se debe observar el amplio catálogo de las medidas cautelares que se podrán decretar en acciones populares, fundamentado en que el enunciado general se refiere a cualquier medida que pueda proteger el objeto y fin del proceso, se tiene que aquellas que se decreten habrán de realizarse sobre la base de lo posible y lo legalmente admisible, pues una medida que no consulte tales límites, por obvias razones, estará llamada al fracaso. 23.
De acuerdo con lo anterior, el despacho cuestiona las bases que dieron lugar a la sanción que se revisa, en tanto la propia orden materia de acatamiento no diferencia entre el objeto de los procesos de declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades y el fin que aquellos persiguen, entre ellos, el levantamiento del velo societario para fijar una responsabilidad solidaria de accionistas, administradores y sociedades (fin), pero obviando que, para su consecución, se requiere del adelantamiento de un proceso judicial, con unas competencias, alcance y ritualidades específicas. 24.
Las anteriores precisiones proyectan certeza sobre el cumplimiento del Superintendente de Sociedades en el asunto que es objeto de consulta, quien frente a la orden de medida cautelar que fue decretada por el Tribunal, ofreció claridad sobre el objeto de la misma y su fin, diferenciando entre la acción administrativa del órgano y la función judicial asignada a dicho ente por ley.
Así, sin dejar de observar los naturales deberes de colaboración que le impone su actividad administrativa, ofreció la información relativa a la composición accionaria de las sociedades a las que se refirió la orden judicial respectiva. 25. Desde esa perspectiva, y a manera de corolario frente a lo expuesto, hay dos esferas en las que gravita este análisis y merecen distinción: una, atañe al aspecto funcional, en el cual se determina que los servidores públicos deben cumplir las funciones que le son asignadas en la Constitución Política, la Ley o el reglamento, y son las barreras que impiden extralimitarse en su ejercicio -artículos 6 y 123 constitucionales-; la segunda, encuentra su centro en el principio de separación de poderes, el cual, bajo las premisas de balance y colaboración armónica de pesos y contrapesos, impone la acción concertada, pero separada, de las distintas autoridades de la República; enunciado que se acentúa tratándose de Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 7 competencias judiciales, sometidas al reparto efectuado por el legislador, en clave de la definición de reglas forales insustituibles, aún por la vía de un mandato de naturaleza cautelar. 26.
De modo que la lectura que corresponde hacer en orden al cumplimiento de una orden judicial, para definir si hay lugar o no a entender su desacato, debe hacerse en línea con las competencias de las autoridades que las emiten y a quienes se dirigen, sin que sea admisible interpretar su cumplimiento o su desatención por fuera del curso de las funciones y procedimientos fijados por ley.
De lo que se trata, se itera, es que se desarrollen de manera coordinada, y será dentro del ámbito de unas y otras, y de su discrecionalidad, las que en su momento determinarán las acciones a seguir. Esta manifestación no se hace en clave de autorizar un comportamiento de rebeldía o confrontación, sino más bien, para precisar el recto entendimiento expresado en la orden judicial, bajo el cual, tales mandatos se cumplen de cara a lo que legalmente es posible atender, como razonadamente hizo el señor Superintendente de Sociedades en el presente caso. 27.
Al hilo de lo expresado, no media un incumplimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades y su titular de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto y cuanto ésta fue atendida en el marco de sus competencias y no podía ser llevada a cabo en forma diversa, pues, como se indicó, en relación con la desestimación de la personalidad jurídica, dicha Superintendencia ostenta una función jurisdiccional a prevención, que se activa con la tramitación de un proceso judicial, a partir de la presentación de la correspondiente demanda. 28.
En este punto, se destaca la intención de colaboración armónica de la Superintendencia de Sociedades, en cuanto al marco de sus competencias administrativas, al haber aportado al proceso una serie de documentos que, consideró, contribuirían a lograr el efecto de la medida cautelar decretada por el a quo. 29. Bajo ese contexto, deviene que no se acredita el elemento objetivo, como tampoco se configura el elemento de responsabilidad subjetiva en la conducta del Superintendente de Sociedades para la procedencia de la sanción por desacato, en consideración a que dio cumplimiento en los términos en que estaba autorizado legalmente a hacerlo, y ofreció su colaboración en lo que más se acercaba al adecuado entendimiento de la cautela adoptada. 30.
Por consiguiente, se revocará la providencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A. III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-03 (70.052) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Ministerio de las Tecnologías de la información y las comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 8 SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.
TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF