Micelio
25000234200020120052602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 1831-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Luz Magdalena Mojica Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 Número interno: 1831-2022 Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ Tema: Bonificación por Compensación (Decreto 610 De 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 29 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En los hechos de la demanda se afirma que Luz Magdalena Mojica Rodríguez se vinculó al servicio de la rama judicial en los cargos y períodos que se describen en el siguiente cuadro: Cargo Despacho Fecha ingreso Fecha de retiro Magistrada Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil 01/11/89 24/06/95 Magistrada Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil 22/07/95 31/03/97 Profesional universitario Consejo Superior de la Judicatura 01/04/97 15/10/97 Magistrada Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil 16/10/97 A la fecha1 1 Según se desprende de informaciones visibles a folio 54 y folio 91 del expediente.

En este último se afirma que la demandante es Magistrada “a la fecha” de la demanda, que es del año 2012. Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 2 El día 29 de abril de 20112 Mojica Rodríguez presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) para solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. El día 22 de junio de 2011 la DEAJ le negó la solicitud3 mediante el Oficio DESAJ11- JR- 0637.

El 15 de julio de 2011 el apoderado de Luz Magdalena Mojica Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente primero el 27 de julio de 2011 mediante la Resolución 101044 y luego mediante la Resolución 6755 del 20 de diciembre de 2011, que confirmaron la decisión inicial5.

El 24 de agosto de 2012 Luz Magdalena Mojica Rodríguez presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ6, tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos que resuelven no acceder a la petición del actor. Y a título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó (i) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia entre el valor percibido y la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes, “a partir de enero de 2001”;

(ii) incluir en esa condena el 30% por concepto de prima especial de servicios; (iii) actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; y (v) condenar en costas a la parte demandada. La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 08 de agosto de 20127. 1.2.

La contestación de la demanda Una vez admitida la demanda, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se ordenaron los traslados de ley. La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota la DEAJ que ella actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agrega que el Decreto 4040 de 2004 tuvo vigencia desde el momento de la vinculación como Magistrada de Tribunal Superior de Bogotá y hasta la fecha, y fue sobre esta base que la entidad demandada liquidó y realizó pagos a la demandante. 2 Folios 3 a 11 3 Folios 12-13 4 Folios 25-26 5 Folios 28 a 35 6 Folios 89 a 109 7 Folios 52 a 53 Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 3 Como excepciones propone la integración del litis consorcio necesario, la prescripción, la ausencia de causa petendi y la excepción genérica o innominada8. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, según se lee en su parte resolutiva:

PRIMERO. Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ11-JR-0637 del 22 de junio 2011 y las Resoluciones Nos 10104 del 27 de julio de 2011 y 6755 de 30 de diciembre de 2011, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales no se accedió al pago y reconocimiento de los derechos laborales reclamados por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación- Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a Luz Magdalena Mojica Ramírez, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas, por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Magistrada de Tribunal, las cuales le deben ser reconocidas y pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80%, de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio – art. 15 ley 4ª de 1992 - prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Magistrada u otro equivalente, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor por concepto del decreto 4040 de 2004.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías, esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 8 Folios 149 a 155 Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 4 QUINTO. Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO. Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se estructuran los supuestos de hecho y de derecho, de que tratan los artículos 192 y 195 del mismo Código.

SÉPTIMO. Ordenase a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, C – 188 de 1999.

OCTAVO. Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, en los términos del numeral 2º del artículo 114 del CGP.

NOVENO. Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso9. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos de la contestación de la demanda10.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA11 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos12. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso13, el cual fue aceptado14.

Así las cosas, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 9 Folios 183 y 184 10 Folios 187 a 190 11 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 CPACA, articulo 150 modificado por el artículo 27 de la ley 2080 de 2021 13 Folio 207 14 Folios 209 a 211 y folio 213 auto de 28 de marzo de 2023, acepta impedimento Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 5 2.2.

El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Luz Magdalena Mojica Rodríguez al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre15 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser 15 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 6 posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva16. 2.3.2. El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del interesado, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Hay que recordar que la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196817 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196918, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 17 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 18 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 7 En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial19; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En quinto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la 19 La Corte Constitucional declaró exequibles las frases "sin carácter salarial" de los artículos 14 y 15 de la ley 4a. de 1992.

Dijo la Corte que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores”. Ver sentencia C-279 de 1996. Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 8 persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional20. 2.3.3.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Luz Magdalena Mojica Rodríguez: - Que trabajó como magistrada de Tribunal Superior del 1/ 11/ 1989 al 31/3/97; luego dejó de ser funcionaria (pasó a ser empleada judicial) por cerca de seis meses; y finalmente fue de nuevo Magistrada del 16/10/97 en adelante (por lo menos hasta la fecha de la demanda, en el año 2012). - Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. - Que el día 29 de abril de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Luz Magdalena Mojica Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, Luz Magdalena Mojica Rodríguez tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 4 de diciembre de 2004, fecha en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, ya que había una dualidad de regímenes (el Decreto 619 y el Decreto 4040), según lo anotó la sentencia de unificación citada.

Y desde ese día en adelante. Tercero, en cuanto a la prescripción, si bien ésta fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 29 de abril del 2011, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 29 de abril de 2008, para este año 2008 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.

La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del día 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió 20 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 9 la prescripción. En otras palabras, la parte demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. En consecuencia, la prescripción se retrotraería hasta la fecha de inicio de la vigencia del Decreto 4040, que fue el 4 de diciembre de 2004.

Cuarto, Luz Magdalena Mojica Rodríguez, tiene derecho a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, o sea que ambos institutos son compatibles, pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).

Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.

Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable. Tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la cual siempre debe tener cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales.

De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, que acertó al acoger el precedente jurisprudencial, al anular los actos atacados, al ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación21, al disponer que las sumas a pagar deben ser indexadas, al condenar al pago de intereses y cumplir la sentencia en los términos de ley, al ordenar entregar copia de la sentencia al demandante, con constancia de notificación y ejecutoria, y al abstenerse de condenar en costas.

Sin embargo, se modificará parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva, en cuanto a la prescripción, porque se reconocerá la bonificación por compensación a partir del día 4 de diciembre de 2004 (fecha de inicio de vigencia del Decreto 21 Los pagos deben realizar los descuentos para los aportes a la seguridad social, respecto de las diferencias no cotizadas.

Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 10 4040), y de ahí en adelante, mientras la actora se desempeñe o se haya desempeñado como Magistrada de Tribunal. Esta Sala se abstendrá también de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo del 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Magdalena Mojica Rodríguez en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, para precisar que la bonificación por compensación se reconocerá a partir del 4 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante, durante el tiempo que la demandante se desempeñe o se haya desempeñado como Magistrada de Tribunal.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandada realizar los descuentos de ley para seguridad social, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Radicación: 25000 23 42 000 2012 00526 02 (1831-2022) Demandante: Luz Magdalena Mojica Rodríguez 11 Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.