REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Demandante: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 22 de febrero del 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES) –hoy Ministerio del Deporte– para que se declare la nulidad de la Resolución número 497 del 24 de marzo de 2017, a través de la cual COLDEPORTES liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo no. 671 de 2013 suscrito con el IMDRI y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, 1 El 14 de agosto de 2017 este proceso fue repartido al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 17 de septiembre de esa misma anualidad lo remitió por competencia funcional a la Sección Tercera del mismo Circuito Judicial; le correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, el cual por auto del 25 de enero de 20018 lo remitió por competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) en donde le correspondió por reparto al Juzgado 1º de dicho circuito judicial, quien mediante auto del 9 de marzo de 2018 profirió auto previamente a la admisión, luego emitió auto de inadmisión de la demanda el 23 de los mismos mes y año; auto admisorio el 4 de mayo de 2018 y auto del 7 de diciembre de 2018 a través del cual fijó fecha para audiencia inicial. 2 Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Nulidad y restablecimiento del derecho se ordene a la demandada abstenerse de adelantar cualquier cobro o que devolviera las sumas pagadas por motivo de liquidación unilateral del convenio2. 2.
La remisión por competencia objeto del conflicto Por auto del 3 de julio de 2020 (fls. 181 a 182 vlto. en índice 2 SAMAI) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) declaró falta de competencia para conocer del asunto3, por considerar que el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina que tratándose del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por razón del territorio se da por el lugar donde se expidió el acto administrativo o, por el del domicilio del demandante siempre que la entidad demandada tenga oficina en ese lugar.
Para el efecto, precisó que la referida Resolución número 497 del 24 de marzo de 2017 se profirió en la ciudad de Bogotá donde la parte demandada tiene su sede, por lo tanto, los jueces administrativos de ese circuito son los competentes para conocer del asunto. 3. El conflicto negativo de competencia Por auto del 22 de febrero de 2021 (índice 2 SAMAI), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró falta de competencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que sea dirimido, por las siguientes razones: 1) La competencia no solo se determina por las características de las decisiones que se juzgan (factor subjetivo), sino también por el lugar en el que se profieren u ocurren los hechos que dan origen a la controversia (factor territorial) y por la cuantía de las pretensiones. 2 Fol. 39 y 40 de la demanda, expediente digital, índice 2 SAMAI. 3 Previamente a esta decisión, en audiencia inicial llevada a cabo el 15 de mayo de 2019 (fol. 144 a 151 en índice 2 SAMAI) el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia el 7 de noviembre de 2019 revocó la aludida decisión y ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente (fol. 160 a 165 ibidem). 3 Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Nulidad y restablecimiento del derecho 2) La competencia por el factor territorial se encuentra regulada en términos generales en el artículo 156 del CPACA y, de otra parte, la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia están previstas en el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), en consecuencia, no había lugar a la remisión del presente proceso por competencia por el factor territorial. 3) La falta de competencia por el factor territorial no fue propuesta en tiempo, pues, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y lo tramitó hasta la audiencia inicia, por lo tanto, se prorrogó la competencia en los términos del artículo 16 del CGP. 4) A pesar de que se promovieron pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el acto que se controvierte es contractual (liquidación unilateral de un convenio interadministrativo) y, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solo conoce de los asuntos que son de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre los cuales no están aquellos relativos a contratos. 4.
Tramite impartido Mediante auto del 16 de julio del 2021 este despacho ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran alegatos. La parte demandada indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué debía continuar con el conocimiento del asunto (índice 9 SAMAI), en tanto que la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué por corresponder a diferentes distritos judiciales. 4 Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Nulidad y restablecimiento del derecho El conflicto de competencia se resolverá sobre la base de determinar la competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), por las razones que se exponen a continuación: 1) Los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso (CGP) en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia disponen lo siguiente: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” (negrillas adicionales). En ese contexto normativo puede se concluye que, salvo la falta de competencia por los factores funcional y subjetivo, en los demás eventos el juez que haya conocido primeramente del proceso no podrá separarse de su conocimiento cuando dicha circunstancia no haya sido advertida o alegada por las partes de manera oportuna. 2) Tal como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 3 de marzo de 20164, así: 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, expediente no. 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-14), CP Wílliam Hernández Gómez. 5 Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Nulidad y restablecimiento del derecho “iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto según las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, se deberá proceder de una u otra manera y en determinados momentos procesales.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: • La primera, contenida en el artículo 158 que señala que, si una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien considere que sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa las reglas que se surten en caso de que proponga conflicto de competencia, la cual no podrá darse entre superior e inferior funcional5. • La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé, entre otros, que en caso de falta de competencia el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible.
(…). Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.
En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, establece al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno esta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.
(…). Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis 5 [cita del original] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 3172-2015, CP Wílliam Hernández Gómez. 6 Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Nulidad y restablecimiento del derecho procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto.” (negrillas adicionales). 3) De Conformidad con el marco normativo y jurisprudencial antes referenciado, en el presente asunto se tiene que la declaración de falta de competencia por el factor territorial hecha por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué no fue propuesta en tiempo, pues, avocó el conocimiento del asunto y lo tramitó hasta la audiencia inicial, por lo tanto, se prorrogó su competencia en los términos del artículo 16 del CGP y las partes tampoco hicieron manifestación alguna en relación con este aspecto, lo cual impide asignar el conocimiento del asunto a otra autoridad judicial 4) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué a quien le corresponde continuar con conocimiento del asunto de la referencia, en consecuencia, se devolverá el expediente a este último para que continúe con el trámite procesal correspondiente y se comunicará esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué (Tolima) es el competente para continuar con el conocimiento del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (COLDEPORTES) –hoy Ministerio del Deporte–. 2°) Remítase el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) para que continúe con el trámite procesal correspondiente. 7 Expediente: 11001-33-34-006-2020-00151-01 (67.053) Actor: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué Nulidad y restablecimiento del derecho 3º) Comuníquese lo decidido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. FMR/EXP.
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