CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07277-00 Demandante: Ángela María Cardozo Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial demandada profiriera y notificara sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ángela María Cardozo Vélez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. Posición de la parte demandante El 26 de octubre de 2021, Ángela María Cardozo Vélez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haberse proferido aún sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-010-2013-00274-00.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número RAD. 76001233301020130027400 el 13 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).
Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez Dra TERESA ZAPATA Y SALA DE CONJUECES, DESPACHO DE APOYO. DR. OSCAR ALFONSO VALERO NISIMBLAT, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO.” Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1) El 13 de marzo de 2013, Ángela María Cardozo Vélez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial; proceso que fue adelantado bajo el radicado No. 76001-23-33-010-2013-00274-00. 2) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la última actuación que se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial fue una constancia secretarial de 10 de febrero de 2020 donde se informó (se trascribe): “presenta fallo la conjuez ponente Dra Teresa Zapata.
Pendiente firmas de las conjueces Rubiela Ruiz y Bertha Lucía González”. 3) Como consecuencia de lo anterior, el 4 de marzo de 2021, la apoderada de la parte demandante solicitó impulso procesal en los siguientes términos: (se trascribe) “gestionar lo pertinente a efectos que la sentencia entregada por la señora Conjuez ponente sea suscrita por los otros dos conjueces designados – Dra. Rubiera Ruiz y Dra. Bertha Lucía González, para su posterior notificación a través de correo electrónico”.
A pesar de haber presentado este memorial a la dirección de correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, la accionante manifiesta que el mismo no se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso cuando sobrepasó los términos legales que se tenían para dictar la sentencia correspondiente en el proceso ordinario.
Posición de la parte demandada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. Fijación de la controversia Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado, de conformidad con las anotaciones registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-010-2013-00274-00.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia constituyen una dilación injustificada que conlleve la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Procedencia de la acción de tutela En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Ángela María Cardozo Vélez es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tiene legitimación pasiva en la causa, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerados. En relación con el requisito de inmediatez, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la ausencia de una decisión de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-010-2013-00274-00.
Actualidad del objeto La Sala advierte que, producto de la consulta oficiosa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-010-2013-00274-00 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se estableció que el 22 de noviembre de 2021 se notificó, mediante correo electrónico, a las partes del proceso ordinario, la sentencia de primera instancia. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profiriera y notificara la sentencia correspondiente y el 22 de noviembre de 2021 se notificó dicha providencia, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado.
Conclusión Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Ángela María Cardozo Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.