CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Tema: Solicitud aclaración de sentencia AUTO La señora Clara Cecilia Plata Jiménez, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 1.° de septiembre 2022 por esta Subsección en el proceso de la referencia. La sentencia en mención fue notificada el 19 de septiembre de 2022 y el escrito aclaratorio el 21 de igual mes y año, es decir, se encuentra dentro del término señalado en el artículo 285 del CGP.
Para resolver, se considera: Aunque en el Decreto 2591 de 1991 no se contemplan los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional1 ha admitido el uso de las contenidas en el estatuto procesal civil a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela.
En ese orden, las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las sentencias de tutela son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, en que se señalan las siguientes previsiones: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando 1 Auto 114 de 2014. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».2 Ahora bien, en el caso sub lite, la señora Clara Cecilia Plata Jiménez, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022, al considerar que dicha providencia contiene 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frases que ofrecen verdadero motivo de duda y que dicha motivación puede generar en el accionante referentes equivocados en cuanto a la gestión de ese tribunal.
Al efecto, señaló que una vez el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, notificó el auto admisorio de la demanda, el 6 de abril de 2022 rindió informe por medio del cual señaló que según constancia emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, la petición a la que hacía referencia el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, no fue radicada al correo electrónico des01tarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Anotó que el 24 de junio de 2022 fue proferido el fallo de tutela de primera instancia y el 5 de agosto de 2022, radicó en la secretaría del Consejo de Estado escrito dirigido al magistrado Alberto Montaña Plata, al efecto indicó: […] Con fundamento en lo anterior, la suscrita al ejercer su derecho de defensa rindió el informe afirmando al Honorable Consejo de Estado que la petición no se había recibido, por tanto no se podría predicar la vulneración del mismo.
En tal razón, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, se emprendió la búsqueda de los derechos de petición en mención, encontrándose acorde con lo motivado por el alto tribunal en la sentencia de tutela adiada 24 de junio de 2022, que la petición de fecha 22 de octubre de 2021, aun cuando sin estar dirigida al expediente 44001-23-40-000-2021-00134-00 fue agregada al mismo.
En ese sentido, la suscrita al emprender la búsqueda de los documentos publicados en SAMAI correspondientes a la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000- 2022- 01929-00, pudo corroborar la existencia de los dos derechos de petición enviados al correo de la secretaría general del Tribunal, este es, stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, en las fechas enunciadas en la tutela contra el tribunal.
El anterior recuento se estima necesario para explicar que he actuado de buena fe y que el término perentorio señalado en la orden de amparo fue imposible humana y físicamente de cumplir debido al desconocimiento en este despacho de los mencionados escritos contentivos del derecho de petición que no fueron ingresados oportunamente con el informe secretarial correspondiente, como es la vía usual, tornándose urgente y apremiante emprender su búsqueda, a través de un conjunto de acciones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la suscrita.
Además, acompañó la respuesta dada el 5 de agosto de 2022 al derecho de petición elevado por el accionante y que fue objeto de amparo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1.° de septiembre de 2022, esta Subsección confirmó la providencia proferida por el juez a quo el 24 de junio de igual anualidad y conminó, entre otros al Tribunal Administrativo de La Guajira que diera respuesta al derecho de petición. La magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira hace referencia a presuntas afirmaciones por parte de esta Sala que «no se acompasan con las actuaciones que ha surtido el tribunal dentro de la tutela de la referencia y que por el contrario dicha motivación puede generar en los accionantes referentes equivocados», así las cosas su aseveración va orientada a informar que, cuando rindió el informe en la tutela, explicó que no había recibido la petición y que por eso no se podía predicar vulneración del derecho de petición y, por otro lado, producto de la orden de tutela emprendió la búsqueda de las peticiones, para resolverlas y estas fueron encontradas en un correo dirigido a la Secretaría General del Tribunal, todo ello, para dar a entender que si no pudo cumplir el término perentorio otorgado para obedecer la orden tutelar, fue por la dificultosa labor de encontrar las peticiones.
Pues bien, para la Sala es claro que lo que se pretende con la solicitud de aclaración es que se clarifique que la falta de respuesta a la petición obedeció al desconocimiento que tenía de la petición. Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022 no es susceptible de aclaración toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que esté contenida o influya en la parte resolutiva, y no del análisis probatorio que le corresponde al juez a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Así las cosas, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01929 01 Demandantes: Alcides Antonio Ustate Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 1.° de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., Resuelve Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, en su calidad de representante legal del Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas (Guajira), contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el departamento La Guajira, la Alcaldía de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.