Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el reconocimiento de 3 meses de alta y una asignación de retiro.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de agosto de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de julio de 2024, Edins Kerwin Morales Ortega, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-2022-00269-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…)
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F - MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35-026-2022-00269-01; al negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F - MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33-35- 026-2022-00269-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el Sentencia de Segunda Instancia de fecha 27 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F - MAGISTRADO PONENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, radicada con el No. 11001-33- 35-026-2022-00269-01; dicte nueva sentencia conforme a la normativa aplicable al caso.
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Edins Kerwin Morales Ortega ingresó como alumno de la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004.
Luego, ingresó al servicio activo el 1 de septiembre de 2005 y trabajó en dicha institución hasta el 29 de diciembre de 2021. Esto último, por voluntad de la dirección General, mediante Resolución No. 454 de 29 de diciembre de 2021. 5. 2) El señor Morales Ortega presentó una petición ante la Policía Nacional, en la que solicitó que se reconocieran 3 meses de alta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.
Dicha autoridad mediante Oficio No. GS-2022-020134/DITAH–APROP-1.10 de 25 de abril de 2022, negó la anterior solicitud. 6. 3) El accionante radicó, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, una petición en la que solicitó que se le reconociera la asignación de retiro. Esa solicitud fue negada mediante Oficio No. 202221000040921 de 4 de mayo de 2022, dado que el señor Morales Ortega Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 no cumplió con 20 años de servicios, como lo establecía el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. 7. 4) Inconforme con lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas autoridades con la finalidad de que se declarara la nulidad de los Oficios No. GS-2022- 020134/DITAH – APROP-1.10 de 25 de abril de 2022 de la Policía Nacional y No. 202221000040921 de 4 de mayo de 2022 de CASUR y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconocieran y pagaran los 3 meses de alta y la asignación de retiro, con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que hubiera lugar. 8. 5) Mediante Sentencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que el régimen aplicable al demandante, con ocasión del retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, correspondía al establecido en el Decreto 4433 de 2004, ya que este ingresó a formar parte de la Policía Nacional el 1 de septiembre de 2005. Dicha norma, para el reconocimiento de la asignación de retiro, estableció, como requisito, la acreditación de 20 años de tiempo de servicios, cuando se trata de retiros del servicio activo por voluntad del gobierno. Por ende, al no cumplir con dicho requisito, no era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, puesto que no había lugar al reconocimiento y pago de los 3 meses de alta y asignación de retiro. 9. 6) El demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que la sentencia de primera instancia realizó una interpretación restrictiva de la normatividad aplicable al caso y solicitó que se diera una interpretación razonable y favorable, para tener en cuenta la fecha de ingreso a la escuela, y determinar que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, que le permitía el reconocimiento de la asignación de retiro conforme con el Decreto 1213 de 1990 que establecía que los agentes de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio después de 15 años de servicio, tenían derecho al pago de una asignación de retiro. 10. 7) A través de Sentencia de 27 de febrero de 2024, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primer grado, tras determinar que el señor Morales Ortega, al haber prestado 18 años y 26 días de servicios, no cumplió con los 20 años requeridos que exigía el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 para adquirir el reconocimiento de la asignación de retiro y que con respecto a la aplicación del régimen de transición (se trascribe): “el tiempo que el actor estuvo como alumno del Nivel Ejecutivo, no puede ser computado y por tanto no le asiste razón al sostener que para la entrada en vigencia de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Ley 923 del 2004, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional”. 11.
Aunado a lo anterior, indicó que no había lugar al reconocimiento de 3 meses de alta en atención a que, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se pagaría dicha prestación a quienes tenían derecho al pago de la asignación de retiro y ese no era el caso del demandante. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicar una norma errónea al caso que le negó la asignación de retiro reclamada.
Así consideró que la reglamentación a aplicar era la contenida en el Decreto 1213 de 1990 al encontrarse amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004 (artículo 3, numeral 3.1), los cuales le exigían 15 años de servicio para acceder a su asignación de retiro por la casual de retiro de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que los argumentos de la solicitud de amparo fueron los mismos que la parte actora planteó en el proceso ordinario.
En esa medida, señaló que la acción de tutela no era una instancia adicional para la discusión de asuntos probatorios o de interpretación del derecho. 14. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la protección de los derechos fundamentales era un tema de relevancia constitucional y que la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública cumplía un determinado fin constitucional que envolvía varios derechos fundamentales determinados como lo eran la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.
De manera que resultaba evidente como, con la decisión proferida por el tribunal, se vulneraba el derecho fundamental a la seguridad social, ya que se veía obligado a emplearse en actividades laborales informales para suplir sus necesidades básicas y las de su familia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 15. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 16. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 17. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental5. 18.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 19.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 20. Bajo este entendido, la Sala, al igual que en su momento lo refirió el juez constitucional de primer grado, considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 21.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “se habla de derechos como el debido proceso que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como un derecho fundamental, así mismo se ha dicho que el debido proceso se configura como una garantía de otros principios y derechos constitucionales (acceso a la administración de justicia) toda vez que salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad en virtud del cual toda persona tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades frente a casos semejantes”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 23.
Así se evidenció que, si bien el demandante alegó la aparente configuración de un defecto sustantivo, con sus reparos se limitó a insistir en que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, para así acreditar que sí cumplía con el tiempo necesario para que se le concediera la asignación de retiro. 24. Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 27 de febrero de 2024, en la cual la referida autoridad judicial indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 demandante no se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, pues era un alumno del nivel ejecutivo. 25.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, el demandante debía acreditar 20 años de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro, y como no cumplió con ese tiempo mínimo requerido no tenía derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada. 26. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para determinar que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 27.
Aunado a ello, la Sala concuerda con la autoridad judicial que resolvió la acción de tutela en primera instancia, en que, en todo caso, el debate propuesto por la parte demandante se limita a una controversia de carácter legal que en sí misma no habilita la procedencia de la acción de tutela. 28. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.2.
Conclusión 29. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03491-01 Demandante: Edins Kerwin Morales Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de agosto de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, de conformidad con las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co