Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero Opositor: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no constituye causal de nulidad de la misma.
SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nohelia Paniagua de Botero contra la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 2 de febrero de 2022. El Ministerio de Educación Nacional se opuso al recurso, el Departamento de Caldas guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se decretaron pruebas. El 10 de mayo de 2022 el Ministerio designó un nuevo apoderado, que solicitó reconocimiento de la personería jurídica.
La Sala accederá a esta petición. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 1º de agosto de 2016, y en ella se presentaron las siguientes pretensiones: <<1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1442-6 del 22 de febrero de 2016, notificada el 2 de marzo de 2016, con la cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de mayo de 2013. 3.
Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 4.
Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (…)>> 2.- Como fundamento fáctico, se alegó en la demanda que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
Por esto, transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial en dicha jurisdicción. 2.1.- En virtud del traslado del personal se debía realizar la homologación de empleos y la nivelación de salarios, pues el personal que prestaba servicios a nivel municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional. 2.2.- Mediante Decreto departamental No. 0021 de 1997, el Departamento de Caldas transfirió el personal administrativo del servicio educativo nacional a las plantas de personal de las entidades territoriales.
Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el personal administrativo del orden territorial tenía un nivel salarial superior al personal del orden nacional. Aunque desde esa fecha la demandante debió recibir la diferencia salarial, esto no se cumplió porque el Departamento no hizo la homologación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 3 2.3.- El Departamento de Caldas hizo la homologación y nivelación salarial por medio del Decreto 0399 de 2007, modificado por el Decreto 337 de diciembre de 2010, y del Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010. 2.4.- En virtud de la Resolución 2096-6 del 22 de marzo de 2013, modificada por las Resoluciones 4323-6 del 6 de junio de 2013 y 4133-6 del 20 de mayo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de Educación, reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 2.5.- En virtud de lo anterior, el Departamento quedó obligado a pagar los retroactivos desde el 10 de febrero de 1997.
Sin embargo, el pago fue efectuado solo hasta el 15 de mayo de 2013, por lo que se debían reconocer intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 2.6.- La demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Caldas el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.
Esta petición fue negada mediante Resolución No 1442-6 del 22 de febrero de 2015, decisión que no fue recurrida. 3.- En la sentencia del 9 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció, por razones de equidad y justicia, un periodo de indexación desde la fecha de reconocimiento del retroactivo hasta su pago efectivo, y negó las pretensiones de la demanda. 4.- La demandante y el Ministerio de Educación Nacional apelaron la sentencia de primera instancia. 4.1.- La demandante solicitó que se concedieran todas las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) se acreditó el pago tardío del retroactivo reconocido a su favor por concepto de homologación y nivelación salarial, razón por la cual debían reconocerse los intereses moratorios; (ii) el reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación no es excluyente o incompatible, debido a que ambos conceptos tienen una naturaleza distinta. 4.2.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se negaran todas las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en señalar que <<el excedente no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a cabalidad y entera satisfacción, pues en realidad esta mora se desencadenó por cuenta del pago tardío por parte del Departamento de Caldas>>. En consecuencia, señaló que esa cartera ministerial no estaba legitimada en la causa por pasiva.
B. Sentencia recurrida Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 4 5.- En la sentencia del 22 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- El reconocimiento del pago del retroactivo ocurrió el 22 de marzo de 2013.
Teniendo en cuenta que el pago se efectuó el 15 de mayo de 2013, consideró que no existió tardanza en la cancelación de las sumas adeudadas; por el contrario, estableció que la misma se hizo en un plazo razonable, por lo cual no podía generar intereses. Adicionalmente, resaltó que la norma que previó la homologación no admite expresamente el pago de intereses sobre las sumas a reconocer a favor de quienes obtienen la homologación. 5.2.- En relación con la indexación reconocida por razones de equidad y justicia en la sentencia de primera instancia por el periodo transcurrido entre el reconocimiento del retroactivo y su pago, señaló que el mismo constituía un reconocimiento extra petita, pues no hizo parte de las pretensiones de la demanda, por lo cual debía revocarse.
C. Recurso extraordinario de revisión 6.- La demandante interpone recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 7.- Según la recurrente, la causal alegada se configuró porque la sentencia es incongruente.
Sostiene que es claro que la obligación de pago a su favor surgió a partir del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo), y hasta el 31 de diciembre de 2009. Así las cosas, los intereses moratorios correspondientes debían reconocerse desde esa fecha. 7.1.- Indica que <<la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda;
La (sic) autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho>>. 7.2.- Con fundamento en lo anterior, señala que la decisión es incongruente pues no tuvo en cuenta las fechas a partir de las cuales se pretendía el reconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 5 y pago de las sumas adeudadas: la <<demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial (…)>> D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones del recurso con fundamento en que la sentencia no fue incongruente, sino que, por el contrario, se ciñó a las disposiciones que regulaban la incorporación a las plantas departamentales de los funcionarios del orden nacional del Ministerio de Educación. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- Teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2021, el recurso fue interpuesto, oportunamente, el 26 de agosto de 2022. F. Decisión 10.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque la ocurrencia de la causal invocada no está acreditada: 10.1.- La causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por la recurrente. 10.2.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay << falta de congruencia interna o externa>>, o cuando la misma <<trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso>>, lo que significa que la decisión impugnada debe haber resuelto algo totalmente diferente a lo que se solicitó en la demanda. 10.3.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se encuentra que se haya configurado.
En efecto, la sentencia impugnada resolvió sobre lo pretendido, esto es, si el pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 6 retroactivo era procedente. Así las cosas, lo que pretende la recurrente es debatir el fundamento de la determinación, esto es, que la obligación de pago de hizo exigible a partir del acto que reconoció dicho pago, y no desde la fecha en que fue incorporada a la planta de personal del departamento, lo cual no es un disentimiento que pueda estudiarse en sede de revisión. G. Costas 11.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 12.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, la recurrente debe ser condenada en costas.
Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 13.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, al pago de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 7 TERCERO: RECONÓCESE personería a Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación — Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Con aclaración de voto CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado