CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00371-01 Solicitante: REINALDO MANRIQUE DURÁN Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Reinaldo Manrique Durán y otros, contra el fallo del 10 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico y lo negó en relación con el desconocimiento del precedente judicial.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos por los supuestos tratos degradantes e inhumanos que sufrió Reinaldo Manrique Durán en la cárcel de La Mesa-Cundinamarca.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
ANTECEDENTES El 18 de enero de 2022, Reinaldo Manrique Durán, Reinaldo Manrique Almendares, Patricia Durán de Manrique y Beatriz García de Durán, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 30 de junio de 2021, que revocó el fallo estimatorio del Juez Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC para reclamar los perjuicios derivados del trato inhumano que padeció mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de La Mesa-Cundinamarca, por las condiciones mínimas de higiene y salubridad.
Adujeron que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que demostraban el hacinamiento y las malas condiciones de estructura física y la insuficiencia de servicios públicos en el centro carcelario, por tanto, se debió declarar la falla en el servicio.
Indicaron que se desconoció la sentencia T-861 de 2013 de la Corte Constitucional y el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Sostuvieron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso similar, declaró la responsabilidad de las demandadas por los daños a la dignidad e integridad por las condiciones inhumanas en un centro penitenciario y carcelario.
El 20 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A al oponerse al amparo adujo que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se pretende crear una instancia adicional del proceso ordinario. Alegó que no se configuraron los defectos alegados y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
El INPEC solicitó declarar improcedente la solicitud por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no existió vulneración de los derechos fundamentales y alegó que la solicitud es extemporánea porque pasaron siete meses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la presentación de la tutela.
Esgrimió que los solicitantes pretenden reabrir un debate que ya fue resuelto. La USPEC solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá se opuso al amparo por falta de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. El 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo respecto del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional y negó el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial, al no configurarse el defecto alegado.
Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 25 de febrero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 10 de febrero de 2022, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones interpuestas por los solicitantes, al considerar que no se probó que el establecimiento penitenciario y carcelario presentara una grave situación de hacinamiento que acreditara la vulneración a las condiciones dignas de reclusión de Reinaldo Manrique Durán, por tanto, no se evidenció la existencia de un daño antijurídico que se le pueda imputar a las entidades demandadas.
Consideraron que, si bien, existe un número superior de reclusos a los permitidos, esa situación no demuestra por sí sola el daño por el cual se pretende una reparación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Reinaldo Manrique Durán, Reinaldo Manrique Almendares, Patricia Durán de Manrique y Beatriz García de Durán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS