Micelio
11001031500020220345400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-28

Radicación interna: 5568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Walter Mauricio Ladino Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: WALTER MAURICIO LADINO ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado el señor Walter Mauricio Ladino Arias y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2022, los señores Walter Mauricio Ladino Arias, en nombre propio y en representación de sus hijas Saidy Tatiana Ladino Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez; José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladino Arias y Claudia Viviana Martínez González, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-033-2015-00467-01, instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hospital Central de la Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del señor WALTER MAURICIO LADINO ARIAS y los demás demandantes, y en consecuencia, se profiera una sentencia sustitutiva de la emitida el 24 de septiembre de 2021 por la Sección 3, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se haga una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Walter Mauricio Ladino Arias ingresó a la Policía Nacional el 8 de febrero de 2004. Para el año 2013, devengaba un salario de $1´525.052 y siendo miembro activo de la institución, era beneficiario de los servicios de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 5.

El 8 de marzo de 2013, el señor Ladino Arias ingresó a urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, luego de sufrir un accidente de tránsito y, como consecuencia, el 10 de ese mismo mes y año, se le realizó un procedimiento de “reducción abierta más osteosíntesis fractura cóndilo lateral fémur derecho más lavado quirúrgico fractura abierta de rodilla”.

(Sic a la cita). 6. Luego de ello, el señor Ladino Arias continuó favorablemente el proceso de rehabilitación y recuperación, hasta que el 31 de julio de 2013, se dobló la pierna y presentó signos de inflamación y limitación en la marcha. 7. Tras las distintas valoraciones que se le practicaron, el 18 de diciembre de 2013, le realizaron una cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado posterior y le ordenaron medicamentos.

En dicha intervención, el paciente presentó un sangrado de 1000 CC. 8. El 19 de diciembre de 2013 asistió a consulta de seguimiento y fue valorado por cirugía vascular, en donde se anotó el siguiente diagnóstico: “(…) 1 LESIÓN DE ARTERIA POPLITEA DERECHA TRAUMÁTICA.

2. POP RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO POSTERIOR, P SE DECIDE PASAR A CIRUGÍA EXPLORACIÓN DE VASOS POPLITEOS MAS CONSTRUCCION DE VASO PERIFERICO (…)”. (Sic a la cita). 9. Ese mismo día, se ordenó y practicó un Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores, resultado por el cual fue llevado nuevamente a cirugía, en donde se le practicó un injerto vascular y embolectomía de vasos distales y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fasciotomías, en donde se evidenciaron “(…) traumatismos múltiples de la pierna y hallazgo de lesión en el 90% de la arteria poplítea derecha con lesión de la vena poplítea puntiforme, se efectuó arteriografía postinjerto con adecuado llenado hasta por debajo del tronco celiaco con vasoespasmo a nivel de lechos distales”. 10.

El 20 de diciembre de 2013 el paciente exteriorizó dolor, por lo que se le hizo un seguimiento y se concluyó que “( ) desde el postoperatorio hace 24 horas aproximadamente está con mala percusión de la extremidad y no se palpan pulsos (…) no hay flujo en arterias tibiales ni peronera ( ) el pie está frío y con livideces en parches, perfunde algo en talón con llenado capilar lento allí y en arteros pero hay áreas de la planta del pie que están congestiva y canónicas sensibilidad inconsciente (…) Se trata de un trauma vascular arteria y vena poplítea derechas que se repararon sin adecuada reperfusión de la extremidad.

Lesión de microvasculatura e isquemia prolongada + complicación tromboembólica de vasos tibioperoneros. Síndrome compartimental con fasciotomiás sin lesión neurológica claramente establecida en el momento. Actualmente con isquemia aguda de la extremidad. Se comenta con Cirujanos Vasculares del Servicio (…) y consideramos que en este momento no hay beneficio de una reintervención arterial, el injerto está permeable y hay trombosis es de todos los lechos distales.

Se decide seguir manejo expectante con mal pronóstico de la extremidad, esperar eventual reperfusión se trasladará a UCI, alta probabilidad de amputación MIDERECHO”. 11. El señor Ladino Arias fue ingresado a UCI, en donde el ortopedista dejó constancia de la isquemia crítica que presentaba en el pie derecho, explicó las condiciones del paciente e indicó la alta posibilidad de amputación de la pierna. 12.

El 25 de diciembre de 2013 se le practicó una nueva intervención, sin embargo, el 1º de enero siguiente presentó necrosis en antepie con secreción, por lo que ese mismo día se le realizó un lavado quirúrgico con el fin de prevenir un proceso infeccioso. 13. El 3 de enero de 2014 se le practicó nuevamente un lavado quirúrgico, y se evidenció necrosis cutánea del pie hasta el tobillo.

El 7 de ese mismo mes y año, se realizó junta médica y se decidió amputar “transtibial en 2 tiempos debido al alto riesgo de infección, procedimiento que se practicó el 8 de enero”. 14. El 11 de enero de 2014 se intervino para remodelación y reconstrucción del muñón, no obstante, se observó necrosis de piel en el borde lateral de la herida, razón por la que fue imposible proceder con el cierre.

El 13 siguiente, se recibieron los resultados de cultivos, se le asignó un tratamiento y se logró la reconstrucción el 20 de enero de 2014. 15. El 1º de agosto de 2014, se realizó junta médica laboral, y se levantó el Acta N.º 1606 en la que se registró que el paciente tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 89.08%. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Con ocasión de lo anterior, el señor Walter Mauricio Ladino Arias y sus familiares, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados de las distintas falencias que se presentaron en la atención brindada en la institución hospitalaria. 17.

En providencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, del recuento médico, no se advertían demoras injustificadas o anormales, ni la presencia de irregularidades en la prestación del servicio de ortopedia y la cirugía vascular. Adicionalmente, explicó que los parámetros médicos fueron continuos y los procedimientos se realizaron de acuerdo con la lex artis. 18.

Inconformes con dicha determinación, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 24 de septiembre de 2021, confirmó la negativa dispuesta por el juzgado y condenó en costas a los demandantes. Como fundamento de su decisión, explicó que: “(…) no se estructuran los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la demandada, no fueron demostradas las aseveraciones expuestas por el extremo activo referentes a que la atención brindada a la víctima fue deficiente, tardía o negligente, por el contrario, se acredita conforme a las pruebas recaudadas que el servicio siempre fue oportuno y acorde con cada sintomatología que exteriorizaba, así como adecuada frente a las complicaciones que se presentaron”. 19.

La referida decisión fue notificada por medio de mensaje de datos remitido el 15 de junio de 2022 al correo electrónico de las partes1. 1.4. Sustento de la vulneración 20. La parte actora alegó que la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 21.

Manifestó que de la historia clínica y el informe que rindió el cirujano vascular de la Federación Médica Colombiana, era evidente que al realizarse la cirugía de corrección de ligamento cruzado se le ocasionaron lesiones de la arteria poplítea al paciente, situación que se evidenció con el sangrado de 1000 cc, que 1 La Sala destaca que el Despacho sustanciador de la providencia en mención envió el expediente a la Secretaría de la Sección el 4 de noviembre de 2021 para notificar la sentencia de 24 de septiembre de 2021, sin embargo dicho trámite sólo se efectuó hasta el 15 de junio de 2022 y en atención a varias solicitudes del apoderado de la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió como consecuencia directa del procedimiento. 22.

Asimismo, indicó que tampoco se tuvo en cuenta que no se le realizó un seguimiento de la circulación sanguínea de las extremidades que se había ordenado. Igualmente, adujo que el perito afirmó que el examen idóneo y apropiado para determinar la lesión de la arteria era un Doppler y pese a que el cirujano vascular lo ordenó con “prioridad urgente” a las 10:29 pm del 18 de diciembre de 2013, el procedimiento se llevó a cabo a las 8:46 am del día siguiente, es decir, diez (10) horas después, y solo hasta las 3:54 pm del 19 de diciembre se realizó la cirugía correctiva de la lesión. 23.

En ese contexto, consideró desacertado que el tribunal no reprochara la conducta del médico cirujano que atendió al señor Walter Mauricio Ladino Arias, siendo que, si lo que se requería era la ejecución pronta de un examen, no podía tenerse como oportuna su realización diez horas después de haberse ordenado, máxime si se tiene en cuenta que lo que tenía que verificarse era la existencia o no de una lesión en la arteria, en la que se había evidenciado un sangrado de 1000 CC. 24.

Así las cosas, mencionó que si el examen en cuestión se hubiera adelantado tan pronto se observó el sangrado en el procedimiento inicial, se hubiera podido salvar la pierna del paciente, sin embargo, ello ocurrió cuando la pierna presentaba ausencia de flujo sanguíneo, circunstancia que le restó la posibilidad de un tratamiento que permitiera curar la lesión que se le ocasionó en la cirugía. 25.

Agregó que la providencia objeto de censura desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que el médico no está obligado a curar a su paciente, pero sí debe utilizar todos los medios técnicos y científicos que estén a su disposición para brindarle la mejor atención posible. 26. Para el efecto, citó las siguientes sentencias: Sección Tercera, Subsección “B”, exp. 17001-23-31-000-1996-08017-01 (20502) y, 05001-23-26-000-1992- 01147-01 (19276), ambas con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, así como “Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exps. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683; 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y de 11 de febrero de 2009, exp. 14726”. 27.

De igual manera, expuso que tampoco se tuvo en cuenta lo resuelto en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera; i) Subsección “A”, sentencia del 30 de marzo de 2006, exp. “20010022”; ii) Subsección “B”, exp. 11001333603420150017401 y; iii) Subsección “C”, providencia del 9 de septiembre de 2020, exp: 11001-3331-037-2011-00175-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 28. A través de auto del 1º de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como autoridades judiciales demandadas. 29.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Ministerio Público, y ofició al a quo y al ad quem del proceso ordinario para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, los anexos y el auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, conociera de dichos documentos e interviniera en el trámite constitucional. 30.

Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Fabio Enrique Izaquita Gómez, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 31.

El magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el proceso ordinario no se demostró que la atención médica brindada al paciente fuera negligente o deficiente, por el contrario, explicó que el material probatorio recaudado evidenciaba que la víctima nunca fue descuidada por el personal médico y los tratamientos se suministraron atendiendo a la patología que se exteriorizaba. 32.

Mencionó que las actuaciones desplegadas por los galenos no daban cuenta de una falla en el servicio médico a partir de la cual se pudiera endilgar una responsabilidad al ente estatal por las afectaciones de salud que padece el señor Ladino, toda vez que de la historia clínica se aprecia la aplicación de las técnicas y protocolos descritos en la doctrina para contrarrestar y tratar la afectación que el paciente presentó en su extremidad inferior. 33.

Aseguró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela evidencian que el mecanismo no se está empleando para la protección de derechos fundamentales, sino como una tercera instancia. Concluyó que las decisiones se Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptaron conforme a derecho y por esa razón se deben negar las pretensiones de la tutela por no evidenciarse la vulneración de los derechos deprecados. 1.6.2.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Ministerio Público, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 35. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Walter Mauricio Ladino Arias, en nombre propio y en representación de sus hijas Saidy Tatiana Ladino Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez; José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladino Arias y Claudia Viviana Martínez González, están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 36. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes presentaron el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 37.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que confirmó la negativa de las pretensiones en el proceso que provocó la radicación de esta demanda de tutela. 2Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 39.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará:  Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 24 de septiembre de 2021, a través de la cual se confirmó la negativa dispuesta en primera instancia, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la negativa dispuesta en primera instancia, porque, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 46.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, el Tribunal demandado resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 47.

Lo anterior, toda vez que, en criterio de la parte actora, el referido operador jurídico desconoció que el informe rendido por el perito y la historia clínica del paciente demostraban que el médico especialista no actuó con la diligencia requerida, teniendo en cuenta que, pese a que se ordenó con carácter de urgencia la realización del Doppler para descartar la posible lesión en la arteria, dicho procedimiento se llevó a cabo 10 horas después, de manera que, para el momento en que ello se efectuó ya se había perdido el flujo sanguíneo en el miembro inferior derecho. 48.

Asimismo, reprochó que la autoridad judicial accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que, aunque la obligación de los médicos no es de resultados, deben emplear todos los medios técnicos y científicos que estén a su disposición para brindarle la mejor atención posible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el hecho de que no se condenara al Estado por la falla en el servicio de los galenos que atendieron al señor Ladino Arias, conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 50.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 51. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 52. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.

Tutela contra tutela6 53. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-36-033-2015-00467-01. 6Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Inmediatez7 54. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 24 de septiembre de 2021, y se notificó el 15 de junio de 2022, por lo que, sin que sea necesario identificar la fecha de su posterior ejecutoria, se advierte que la parte actora acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de los 6 meses, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 28 de junio de 2022. 55.

En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto sí supera el requisito adjetivo de la inmediatez. Ello, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la notificación de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.6.4.

Subsidiariedad 56. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia objeto de censura resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, por lo que es claro que se agotó el instrumento ordinario. 57.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia el despacho advierte que tampoco son procedente, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.7.

Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Desconocimiento del precedente 58. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente 7 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 59.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”8. 2.7.2. Defecto fáctico 60. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 61.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el 8 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos alegados por las partes juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 62.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 63. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 64.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Caso concreto 65.

La parte actora considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmara la negativa, con fundamento en que los procedimientos médicos fueron continuos y se desarrollaron conforme a la lex artis, desconoce por completo lo consignado en la historia clínica y el informe que rindió el perito, que demostraban que la amputación no se debió al accidente de transito, sino al posoperatorio que se llevó a cabo con falta de diligencia y cuidado. 66.

Asimismo, agregó que dicha postura ignoró jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según la cual el médico no está obligado a curar al paciente, pero sí debe emplear todos los medios científicos y técnicos que estén a su alcance para brindar la mejor atención posible. Para efectos metodológicos, se iniciará por estudiar el defecto fáctico para, posteriormente, revisar el desconocimiento del precedente. 2.8.1.

Defecto fáctico 67. Para abordar el análisis del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inició revisando detalladamente la historia clínica del paciente respecto de la atención médica que se le prestó en el Hospital Central de la Policía Nacional, desde la consulta que se realizó el 8 de marzo de 2013, hasta la valoración médica que se le practicó por medicina general el 26 de enero de 2014. 68.

Hizo énfasis en la descripción quirúrgica del 18 de diciembre de 2013 a las 10:35 de la noche, así como lo ocurrido el 19 de diciembre de ese mismo año y la intervención que se le practicó el 25 siguiente. 69. Asimismo, observó los argumentos consignados en el Acta Médico Laboral N.º 1606 del 1º de agosto de 2014, en el que se determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 89.08% y, luego de eso, analizó el concepto médico rendido por el subdirector de ortopedia y traumatología del Hospital Universitario de la Samaritana, así como el dictamen pericial rendido por el cirujano vascular de la Federación Médica Colombiana.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. De todo lo anterior, reconoció que la parte actora demostró la pérdida de la capacidad laboral que padeció el señor Ladino Arias, sin embargo, precisó que no se acreditó que dicha discapacidad fuera consecuencia de un servicio médico deficiente, toda vez que la historia clínica del paciente dio cuenta de que la atención fue constante y oportuna.

Para el efecto, señaló que: “Para el caso de Walter Mauricio, se recalca que en principio sufrió fractura abierta de condilo lateral del fémur en rodilla derecha como consecuencia de accidente de tránsito, en ese instante se practicaron tratamiento e intervenciones a fin de corregir la lesión, no obstante, posterior a ello, el 31 de julio de 2013, presentó evento de torcedura de pierna cuando iba caminando lo que causó inflamación y dolor, a la valoración se encontró esguince en rodilla derecha y lesión cruzada anterior, siendo necesaria (sic) nuevo procedimiento para reconstrucción del LCA y a su vez artroscopia que trata de un procedimiento para diagnosticar y conocer los problemas en articulaciones; en ese punto, es necesario precisar que con posterioridad el 18 de diciembre de 2013, requirió reconstrucción para corregir lesión de ligamento cruzado posterior LCP (…).

Es claro que las cirugías de rodilla son generalmente realizadas por traumatólogos, si bien la doctrina médica refiere que las lesiones en arteria poplítea son poco comunes, es notable que puede ocurrir durante la intervención en dicha parte del cuerpo, y sus causas pueden ser gravosas en tanto en ocasiones obligan a efectuar reparación vascular o incluso amputación de extremidades.

Ante una posible lesión de dicha arteria, cumple un papel fundamental el diagnóstico rápido y la pronta atención por cirujano vascular para evitar posibles afectaciones posteriores de los miembros, en el caso de la víctima, si bien se realizó el 18 de diciembre la reconstrucción de lesión cruzada posterior en rodilla derecha, inmediatamente el 19 de diciembre en horas de la mañana, es decir, a escasas 8 horas de la intervención se evidenció el daño en la arteria poplítea por lo que luego de efectuar Doppler de miembro inferior derecho, se procedió con nueva cirugía para recuperar la salud del paciente y corregir dicha lesión, entonces no se puede inferir que se tratara de un error médico, aun cuando como se explicó dichas alteraciones son poco comunes si pueden ocurrir en procedimiento para reconstruir total o parcialmente las consecuencias de traumatismos en rodillas.

Adicional a lo anterior, es preciso indicar que las lesiones vasculares en extremidades conforme la literatura médica son las más frecuentes, pues pueden generarse por fracturas con desplazamiento o dislocaciones, es típica la afectación poplítea en luxación posterior de rodilla tal como ocurrió en el caso de la víctima, que fue necesario realizar reconstrucción cruzada anterior y posterior de rodilla derecha debido a un esquince o torcedura en dicha extremidad.

En este punto, es preciso advertir que el dictamen pericial rendido por doctor Gabriel Bayona Afanador, Cirujano Vascular de la Federación Médica Colombiana (fls.151-162 c.2), quien hizo presencia en audiencia de pruebas para dar las explicaciones del mismo, es conteste frente al evento que dentro de los riesgos inherentes a la reconstrucción y/o intervenciones quirúrgicas para corrección de lesiones de rodilla se encuentra la afectación de la arteria poplítea.

Circunstancia que fue debidamente corroborada con la pericia rendida por el Hospital Universitario la Samaritana que es consecuente con la misma afirmación expuesta por la Federación Médica Colombiana (…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo relatado y anotado en la historia clínica es claro que el paciente ya había sido intervenido quirúrgicamente previo a la reconstrucción de lesión cruzada posterior llevada a cabo el 18 de diciembre de 2013, situación que como quedó establecido en dictamen pericial fue incidente en que se formaran adherencias y cicatrices en la zona a operar, con lo que no se puede determinar que efectivamente la afectación de la arteria poplítea fue generada por mala praxis médica, ni mucho menos por falta de pericia del galeno que la efectuó. Así las cosas, en el presente caso, no se observa una actuación irregular por parte de la demandada, pues quedó demostrado que se practicaron cada uno de los procedimientos y técnicas descritas por la práctica médica para tratar las patologías que lo aquejaban conforme a los medios con que contaba la institución, sin que se pueda afirmar en cualquier evento que se le negó la prestación del servicio de salud y/o el mismo fue tardío”. 71.

En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala de Decisión considera que el análisis que efectuó el operador jurídico censurado se ajusta a derecho, dado que los elementos de convicción que fueron recaudados le permitieron inferir que la atención hospitalaria que se le brindó al señor Ladino Arias sí fue constante y diligente. 72.

De hecho, la autoridad judicial demostró que las anotaciones de la historia clínica daban cuenta de que: - Los primeros procedimientos quirúrgicos que se le practicaron al señor Ladino Arias, no presentaron complicaciones y que el paciente salió en condiciones adecuadas de aquellos, sin embargo, resaltó que la razón por la que el 31 de julio de 2013 se solicitó una nueva valoración por medicina general, fue la torcedura de la pierna que sufrió, lo que consecuentemente le generó inflamación con dolor, con diagnóstico de posible esguince de rodilla derecha, luego de lo cual se sugirió la reconstrucción del ligamento cruzado anterior, intervención que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013. - Con ocasión de las complicaciones que posteriormente sufrió en el miembro inferior derecho, surgió la necesidad de que el 18 de diciembre de 2013 se le realizara una intervención para corregir la lesión en el ligamento cruzado, en el que se recomendó vigilar la circulación sanguínea10. - Según las notas quirúrgicas, la intervención se realizó a las 10:29 del 18 de diciembre y el nuevo seguimiento por especialista tuvo lugar a las 7:24 de la mañana siguiente. 10 En la providencia se explicó que, según la literatura médica, la circulación sanguínea se mide aplicando presión firme sobre la superficie afectada, manteniéndolo por unos segundos hasta que la piel quede en blanco y luego retome la coloración natural, y se presenta una hipoperfusión cuando dicho flujo disminuye.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Cuando la víctima fue valorada por el anestesiólogo el 19 de diciembre, éste refirió tener sensación de leves hormigueos en la punta de los dedos del pie derecho y el médico advirtió una serie de bloqueos motores en los miembros inferiores, por lo que recomendó continuar en observación por si presentaba cambios. - En consulta por ortopedia de ese mismo día a las 08:46 de la mañana, el paciente exteriorizó dolor severo por lo que se aplicó peridural con el fin de controlar los síntomas; en ese instante mostraba cambios en la coloración recomendando Doppler, una vez se obtuvo resultado de imágenes diagnósticas ese día, se evidenció lesión de arteria poplítea con coagulo por lo que en ese instante no había flujo distal, ordenando de manera inmediata nueva intervención en conjunto con medicina vascular, cirugía general y ortopedia. - Ante la complicación que estaba presentando el paciente, el mismo 19 de diciembre se realizó nueva intervención en la que se evidenció la lesión puntiforme de la arteria poplítea, por ello se efectuó un injerto invertido de vena safena interna contralateral y rafia de afección con arteriografía; igualmente se practicó tromboembolectomía extrayendo 3 coágulos de la pierna además de fasciotomía. 73.

En ese contexto, la Sala observa que las anotaciones de la historia clínica del paciente demostraban que el Doppler se recomendó al día siguiente de la intervención, esto es, en la mañana del 19 de diciembre de 2013 y no desde que la cirugía culminó como refiere la parte actora. De hecho, ello no ocurrió en la primera revisión que se le impartió ese día (7:24 a.m.), sino cuando pasó a valoración por el anestesiólogo (8:46 a.m.) que fue cuando empezó a exteriorizar dolor intenso y cambios en la coloración de la extremidad inferior derecha. 74.

Así las cosas, no por el hecho de que el resultado no fuese favorable al paciente se puede concluir que existiese una falla en el servicio médico, dado que, como lo expuso la autoridad judicial demandada, la línea de tiempo de atención al señor Ladino Arias demuestra que los galenos y demás integrantes del personal hospitalario estuvieron en permanente observación y suministraron el tratamiento que disponía la institución. 75.

En este punto vale la pena destacar que el operador jurídico también mencionó que el paciente ya había sido intervenido quirúrgicamente, previo a la reconstrucción de la lesión cruzada que se llevó a cabo el 18 de diciembre, y que esa situación, tal como quedó establecido en el dictamen pericial, pudo incidir en que se formaran adherencias y cicatrices en la zona a operar, razón por la que tampoco se podía determinar que la afectación a la arteria poplítea fuera producto de la mala praxis médica, ni mucho menos a la falta de experticia o cuidado del médico que la llevó a cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Por todo lo anterior, esta Sección advierte que el tribunal no contaba con los elementos probatorios que le permitieran adoptar una decisión distinta en la que se declarara la existencia de una falla del servicio que fuera imputable a la entidad demandada. 2.8.2.

Desconocimiento del precedente 77. En relación con este cargo, lo primero que debe precisarse es que la Sala adelantará el estudio de cara a las sentencias de la Sección Tercera, Subsección “B”, exp. 17001-23-31-000-1996-08017-01 (20502) y, 05001-23-26-000-1992- 01147-01 (19276), ambas con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio.

Ello, teniendo en cuenta que respecto de las demás se limitó a indicar la fecha de la providencia y el número de radicado incompleto, información que no permitió que se accediera a las decisiones que el actor consideró como desconocidas. 78. En el primer caso, el operador jurídico determinó que aunque la muerte de la víctima no era imputable a la entidad, teniendo en cuenta que no se acreditó que la omisión de la atención que requirió en el Hospital de Caldas hubiera podido salvar la vida del paciente puesto que el shock cardiaco que presentó fue súbito e imprevisible, por lo que en ningún lado se hubiera podido evitar el daño, lo cierto es que en dicha ocasión se encontró acreditada la falla del servicio del hospital por no haberse ordenado que bajaran al paciente de la ambulancia para practicarle un examen médico que permitiera determinar el estado de salud a efectos de brindarle la atención de urgencias o especializada que requiriera, “(…) y en cambio, haberse limitado la atención a una orientación de orden administrativo a la familia del paciente y someter a este a un traslado sucesivo entre centros médicos, uno de los cuales con menor nivel, donde no pudieron brindarle atención integral”. 79.

En ese contexto, es evidente que el caso que allí se estudió no se asemeja al del señor Ladino Arias, teniendo en cuenta que en tal oportunidad el problema radicó en que al paciente se le brindó la atención en un hospital de menor nivel al requerido, mientras que en este asunto, el tutelante siempre estuvo en el Hospital Central de la Policía Nacional, que es una institución de alta complejidad. 80.

En ese orden, aquí no era necesario que se trasladara al afectado, dado que el hospital contaba con los servicios con especialista en cirugía vascular, ortopedia y traumatología quienes, de hecho, evidenciaron con prontitud la patología, lo que permitió que se practicara la intervención para corrección e injerto de la lesión de la arteria poplítea, pese a que la evolución no fuese satisfactoria. 81.

En el segundo caso, la Sección Tercera concluyó en igual sentido que en el caso que ahora es objeto de discusión, toda vez que en aquella ocasión se indicó que los accionantes tampoco acreditaron la falla de servicio que se imputaba a la entidad demandada, consistente en la formulación excesiva de esteroides para Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controlar los efectos del diagnóstico del paciente, ni la relación de causal aducida entre esa formulación y la aparición del glaucoma que produjo la ceguera, y esas fueron las razones para que se confirmara la negativa. 82.

Finalmente, en lo relacionado con las sentencias dictadas por las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, debe precisarse que el estudio de aquellas sólo sería procedente si alguna de ellas hubiese sido dictada por la misma sala de decisión que dictó la sentencia del 24 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que el único precedente obligatorio y vinculante es el dictado por las altas cortes, que en casos de responsabilidad del Estado correspondería a las proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado como organismo de cierre en estos asuntos contencioso-administrativos. 83.

En ese orden, al observar que el ponente de la decisión que se dictó en el expediente identificado con el radicado N.º 1001333603420150017401, fue el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista y que los togados que suscribieron la providencia del 24 de septiembre de 2021 fueron Henry Aldemar Barreto Mogollón, Franklin Pérez Camargo y Clara Cecilia Suárez Vargas, y las demás sentencias fueron proferidas por otras subsecciones, por lo que no hay lugar a revisar la tesis que allí fueron expuesta a efectos de determinar la eventual vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 84.

Así las cosas, la Sala observa que el desconocimiento del precedente que se alegó tampoco tiene vocación de prosperar. 2.9. Conclusión 85. En síntesis, de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el proceso de reparación directa objeto de estudio, así como los fundamentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” para orientar el sentido de su providencia, esta Sala no observa que la decisión objeto de censura adoleciera de ninguno de los defectos alegados por la parte actora puesto que la misma obedece a la apreciación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como a la adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes. 86.

En consecuencia, el hecho de que la decisión objeto de reproche no fuera favorable a las pretensiones de la parte accionante no implica per se que el operador jurídico demandado vulnerara sus derechos fundamentales puesto que, se insiste, la sentencia del 24 de septiembre de 2021 se profirió con fundamento en una adecuada valoración de los elementos de convicción efectivamente recaudados los cuales, en criterio del juez natural de la causa, no fueron 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera; i) Subsección “A”, sentencia del 30 de marzo de 2006, exp.

“20010022”; ii) Subsección “B”, exp. 11001333603420150017401 y; iii) Subsección “C”, providencia del 9 de septiembre de 2020, exp: 11001-3331-037-2011-00175-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03454-00 Demandantes: Walter Mauricio Ladino Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes para demostrar la falla del servicio, como presupuesto para imputar el daño antijurídico al Estado en los casos de responsabilidad médica. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Walter Mauricio Ladino Arias, en nombre propio y en representación de sus hijas Saidy Tatiana Ladino Silva, Laura Sofía Ladino Silva y Sara Alejandra Ladino Martínez; José Arnublo Ladino Aricapa, María Elisa Arias de Ladino, John Anderson Ladino Arias, María Angélica Ladino Arias y Claudia Viviana Martínez González.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.