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19001233300020180024702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-02

Radicación interna: 2091-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhon Alexander Chicangana Ante·Demandado: Hospital Francisco De Paula Santander Ese Nivel Ii Del Municipio De Santander De Quilichao Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2022 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00247-02 (2091-2022) Demandante: Jhon Alexander Chicangana Ante Demandados: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Asunto: Decide solicitud de pruebas en segunda instancia __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1.

Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia que presentó la parte demandante. II.

ANTECEDENTES 2. El señor Jhon Alexander Chicangana Ante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos: i) HFPS – Gerencia N.º 006 de 11 de enero de 2018, y ii) HFPS – Gerencia N.º 037 de 4 de marzo de 2018, por medio de los cuales «no se reconoció la calidad de servidor público» del accionante. 3.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 28 de agosto de 2018 2 ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 20 de enero de 20223. 4. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes formularon recursos de apelación. Las alzadas fueron admitidas por medio de auto de 1 de junio de 2022.4 4 Visible a folio 286 del expediente. 3 Visible a folio 226 a 253 del expediente. 2 Folio 111 Cuaderno Principal. 1 Del 21 de julio de 2022, visible a folio 288 del expediente. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00247-02 (2091-2022) Demandante: Jhon Alexander Chicangana Ante Demandados: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II 5.

El apoderado de la parte demandante radicó memorial de 23 de junio de 20225, a través del cual solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: «Asunto: solicitud Solicito como apoderado del demandante, tener como medios de prueba los que se adjuntan con el presente, como lo permite el 212 del CPACA.» III. CONSIDERACIONES 3.1 De la solicitud probatoria en segunda instancia 6.

De conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean apreciados por el juez administrativo. En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello sólo procederá en los siguientes casos: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 5 Visible a índice 8 de SAMAI. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00247-02 (2091-2022) Demandante: Jhon Alexander Chicangana Ante Demandados: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II PARÁGRAFO.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 7. Conforme a la norma trascrita, el Despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 antes trascrito, es de carácter excepcional y su admisibilidad está sometida a un doble examen.

En efecto, por una parte, es necesario que se acrediten los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)6, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado determinó:7 «No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP8.

Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo.» 8. Asimismo, el Despacho precisa que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse o practicarse en segunda instancia. 3.2 Caso concreto 8 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P Nicolás Yepes Corrales, auto de 30 de julio de 2021, radicado: 25000-23-36-000-2017-01938-01(65502) En igual sentido puede consultarse el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Milton Chaves García, radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-03 (23651), actor: Jaime Rojas Tafur. 6 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 4 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00247-02 (2091-2022) Demandante: Jhon Alexander Chicangana Ante Demandados: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II 9.

En el presente caso, el Despacho observa que la petición probatoria fue presentada el 23 de junio de 20229 y el auto del 1 de junio de 2022 que admitió los recursos de apelación10 interpuestos contra la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca11, fue notificado por estado el 13 de junio de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió las alzadas.

En consecuencia, se reúne el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 10. En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte demandante elevó solicitud probatoria, con el propósito de que sean tenidos como medios de prueba los documentos que adjuntó al correo electrónico enviado a esta Corporación el 23 de junio de 202212; sin embargo, tras el estudio integral del expediente y del memorial referido, el Despacho observa que el interesado no explicó las razones que sustentaran la procedencia de la incorporación de los documentos que aportó junto con el mensaje de datos para que fueran tenidos como medios de prueba en el asunto de la referencia. 11.

En efecto, el Despacho observa que el demandante se limitó a mencionar el artículo 212 del CPACA pero no explicó por qué se habilita la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia ante el Consejo de Estado, pues no expuso las razones de por qué las pruebas documentales que anexó con su mensaje de datos eran pertinentes, conducentes y útiles. 12.

El Despacho establece que tampoco se explicó la forma en que la petición de pruebas en segunda instancia pudiera circunscribirse a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA, ya que no se explicó ni siquiera se enunció alguna de las cinco (5) causales y el parágrafo que dispone el artículo 212 del CPACA.

De este modo, el Despacho determina que el demandante no justificó la aplicación del mecanismo excepcional probatorio que permite el CPACA en su artículo 212, en ninguna de sus causales. 13. En conclusión, la solicitud de las documentales no se enmarca en los supuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA. Ello, porque no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió. Tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera a la parte demandante asumir la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, ni que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo 212 del CPACA. 14.

En consecuencia, habiendo realizado el examen de procedencia conforme a las causales excepcionales del artículo 212 del CPACA y el respectivo contraste 12 Visible a índice 8 de SAMAI. 11 Visible a folios 226 a 254 del expediente. 10 Visible a folio 286 del expediente. 9 Visible a índice 8 de SAMAI. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00247-02 (2091-2022) Demandante: Jhon Alexander Chicangana Ante Demandados: Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. Nivel II con el artículo 73 del CGP, el Despacho concluye que el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante no procede y negará la solicitud que elevó la parte demandante en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de las pruebas en segunda instancia, elevada por el apoderado de la parte actora, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a este Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/DAOA