Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: MARIO LÓPEZ LLANOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Mario López Llanos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76109-33-33-001-2015-00041-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 76109-33-33-001- 2015-00041-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Infantería de Marina, para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasión al deterioro de su salud y por la negativa a otorgarle el ascenso solicitado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que, mediante providencia de 31 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó, mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Afirmó que la providencia antes referida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico y en defecto procedimental. 2.5. Frente al defecto fáctico, refirió que “[…] desconoció y desvaloro [sic] lo expuesto por el [sic] El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENEVENTURA [sic] con el pertinente soporte documental, pues no se analizó integralmente el contenido de los documentos entregados a sus superiores por parte del demandante señor Mario López Llanos, los cuales reposaban en su historia clínica y su historia laboral […]”. 2.6.
Agregó que “[…] desconoció la existencia de un acervo probatorio que no fue controvertido por la parte demanda, que a lo largo del proceso se limitó a esbozar que no se demostró la preexistencia de la enfermedad de depresión y ansiedad, que padecía el demandante, sin tener en cuenta los diferentes hechos soportados en derechos de petición, que nunca fueron respondidos en debida forma y que la existencia del padecimiento psiquiátrico solo fue una de las tantas solicitudes que hizo el accionante ante sus superiores, configurando la falta o falla en el servicio […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) TUTELAR los derechos fundamentales del señor MARIO LOPEZ [sic] LLANOS, al debido proceso. 2) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de abril de 2024 notificada el día 16 de Abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente Doctor JHON ERICK CHAVES BRAVO. 3) ORDENAR a la autoridad judicial que, en atención a la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir providencia de reemplazo en la que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACION [sic]- MINISTERIO DE DEFENSA-INFANTERIA [sic] DE MARINA. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos 4) ADOPTAR las demás decisiones que sean necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado a mi mandante señor MARIO LOPEZ [sic] LLANOS […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, a los señores Blanca Mery Llanos y Mario López Buitrago, a las menores de edad K.D.L.V. y M.A.L.V.1 a través de su representante legal y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 2 de abril de 2024, que “[…] en la sentencia emitida por la Sala, como se puede observar de su revisión se analizaron las pruebas documentales aportadas, y se aplicó el precedente vigente respecto de la responsabilidad por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública profesionales, y es la relacion [sic] de la patología con el servicio y el sometimiento a un riesgo excepcional o asumir una carga superior, que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad […]”. [Subrayado original del texto]. 5.2.
Por lo que indicó que la acción de tutela lo que busca es reabrir una discusión que se resolvió dentro del proceso de reparación directa. 5.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, abstenerse de dejar sin efectos la sentencia cuestionada, en razón a que “[…] no se observa vulneración del debido proceso en todo el trámite de la demanda ya que las partes actuaron en todas las instancias aportando las pruebas y argumentos para sustentar sus posiciones […]”. 5.4.
La Juez Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura informó que “[…] respetó todas […] [las] garantías procesales, con irrestricto apego a las ritualidades del caso; actuación que culminó con la sentencia No. 73 del 31 de julio de 2017; misma que sería revocada posteriormente por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 02 de abril de 2024, 1 No se publican los nombres de las menores de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos decisión que esta Instancia Judicial acató y obedeció como corresponde […]”, por lo que solicitó que no se profiriera ninguna orden contra ese despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y procedimental. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Mario López Llanos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76109-33-33-001-2015-00041-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos 20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental.
Sin embargo, la parte accionante únicamente presentó argumentos frente al defecto fáctico. 25. Afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque “[…] desconoció y desvaloro [sic] lo expuesto por el [sic] El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENEVENTURA [sic] con el pertinente soporte documental, pues no se analizó integralmente el contenido de los documentos entregados a sus superiores por parte del demandante señor Mario López Llanos, los cuales reposaban en su historia clínica y su historia laboral […]”. 26.
Agregó que “[…] desconoció la existencia de un acervo probatorio que no fue controvertido por la parte demanda, que a lo largo del proceso se limitó a esbozar que no se demostró la preexistencia de la enfermedad de depresión y ansiedad, que padecía el demandante, sin tener en cuenta los diferentes hechos soportados en derechos de petición, que nunca fueron respondidos en debida forma y que la existencia del padecimiento psiquiátrico solo fue una de las tantas solicitudes que hizo el accionante ante sus superiores, configurando la falta o falla en el servicio […]” 27.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó. 30. Además, el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos 31.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] De la lectura de la demanda, la Sala observa que lo que pretende la parte actora es que se determine la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por los perjuicios originados a los demandantes con ocasión al deterioro de la salud causado al Cabo Segundo del cuerpo de Infantería de Marina Mario López Llanos, por no permitirle gozar en debida forma de sus incapacidades medicas ocasionadas durante su vinculación en la entidad demandada y que le deterioraron la salud. […] Del material probatorio obrante en el plenario está probado que el señor Mario López Llanos, ostentaba el cargo de suboficial de la Armada Nacional en el grado de Cabo Segundo, perteneciente a la Unidad BACAIM318, por lo que se prueba su calidad de profesional y su interés en vincularse voluntariamente a la Armada Nacional, asumiendo el riesgo propio del ejercicio de su profesión y aceptando el deber de confrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas, la posibilidad de manejar armamento y antiexplosivos; por lo tanto, el Estado, en principio, no está en el deber de resarcir el daño a ellos causado.
Sin embargo, el Consejo de Estado también ha sostenido que en el evento que se acredite que el daño fue producido por una falla del servicio o por el sometimiento del agente a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, la Administración debe responder por los perjuicios causados; por consiguiente, la Sala pasará a analizar si en el sub examine se produjo una falla determinante en la producción de los daños ya conocidos.
Así pues, en el plenario se encuentra acreditado que el señor Mario López Llanos, padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión y en atención a este tema de salud ha sido tratado por el área de psicología19 y psiquiatría20 y su patología obedece a estrés laboral por el manejo de antiexplosivos y por permanecer alejado de su familia21.
El Dr. Otoniel Marmolejo López Psiquiatra de la Clínica San José, el 20 de agosto de 2010, le otorgó al señor Mario López Llanos una incapacidad de 30 días de incapacidad por su patología de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”22: […] No obstante, la Dirección de anidad mediante certificado de incapacidad No., 0033162 le concedió únicamente 15 días de incapacidad, comprendidos del 25 de agosto al 10 de septiembre de 2010, como se observa a continuación: […] De igual forma, se observa que por medio de ordenes fragmentarias Nos. 162 y 163 del 4 y 5 de septiembre respectivamente, se dio la directriz al señor Mario 18 Ver folio 89 del cuaderno No. 1 19 ver folio 29 del cuaderno No. 1 20 ver folio 65 del cuaderno No. 1 21 ver folio 31 del cuaderno No. 2 22 ver folio 32 del cuaderno No. 1 físico 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos López Llanos de acudir a operaciones propias del servicio, a pesar de que en esas fechas se encontraba incapacitado; no obstante, si bien obra en el plenario minuta de servicio, estas no son legibles para determinar que en esos días se presentó a trabajar el demandante.
Ahora bien, el 27 de julio de 2012, se expidió incapacidad por 30 días, en favor del señor Mario López Llanos, en el que se indicó que tiene incapacidad parcial para el manejo de armamento y actividades propias del servicio23: […] De igual forma, obra dictamen de pérdida de Capacidad laboral, realizado al señor Mario López Llanos, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se evaluaron varias patologías y se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad del 37:40 % en los siguientes términos24: […] Ahora bien, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la pérdida de capacidad que se le determinó al señor Mario López Llanos fue consecuencia de la evaluación de varias las patologías ( trastorno mixto de ansiedad y depresión, gastritis, dolor en los testículos y síndrome doloroso de columna), que fueron causadas en el tiempo que prestó sus servicios y son consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como miembros de la Armada Nacional el cual fue asumido de manera voluntaria por el demandante.
Aunado a lo anterior, en el caso objeto de estudio no se acreditó que el daño padecido por el demandante sea producto de una falla del servicio, ni que el señor Mario López Llanos durante el desarrollo de sus actividades (manejo de armamento y de antiexplosivos), hubiera estado sometido a un riesgo excepcional o se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de los compañeros que desarrollan las mismas funciones y que por ese hecho, se deterioró su salud.
Corolario de lo anterior, si bien, se acreditó que el demandante gozó de una incapacidad de 30 días y que solo se le otorgaron 15 a sabiendas de su situación de salud, este hecho no prueba en si como consecuencia de esta situación el demandante sufrió un deterioro a su salud, por lo que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la presunta omisión por parte de la demandada.
Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de la Juez, no fue acertada, ya que, omitió aplicar las pautas jurisprudenciales que se deben tener en cuenta cuando se analizan los daños causados a funcionarios vinculados a la fuerza pública con rango profesional y tampoco analizó que el daño que sufrió el demandante fue con ocasión a la relación laboral que tenía con la Armada Nacional, por lo que la indemnización por la pérdida de capacidad laboral ya fue cubierta con la indemnización a fort fait y el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que no hay lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral o indemnización a forfait […]”. [Subrayado fuera del texto]. 23 ver folio 73 del cuaderno No. 1-fisico 24 ver folios 104-105 del cuaderno No. 1-fisico 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos 32.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 33.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”25. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”26.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”27. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 26 Ibid. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05569-00 Accionante: Mario López Llanos Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.